Micelio
19940(11-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Julio de Jesús Arboleda Monsalve Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 19940 PAGE Julio de Jesús Arboleda Monsalve Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 19940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19940 Acta No. 09 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO DE JESÚS ARBOLEDA MONSALVE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 28 de junio de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES JULIO DE JESÚS ARBOLEDA MONSALVE demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ” Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 27 de marzo de 1961 y el 18 de enero de 1987; que nació el 29 de julio de 1916; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985; que el primero de ellos, en su artículo 6, consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 25 o más años y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, el que fue modificado por el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 20 de 1985, estableciendo la pensión a cualquier edad; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió; que cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la pensión de vejez; y que, desde entonces, la accionada sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones que denominó inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y, en subsidio, prescripción trienal.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “ Empero, esta Sala de Decisión considera que los argumentos del recurrente no son de recibo, por lo siguiente: El derecho pensional deprecado en la demanda no se había cristalizado de conformidad con los Acuerdos Municipales que menciona, para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, la cual excluyó la aplicación de las disposiciones municipales en materia de reconocimiento de pensiones extralegales como la que se pretende, reafirmado ello por la Constitución Política de 1991, por cuanto tales acuerdos se expidieron sin competencia, creando unas situaciones de hecho.

“Es verdad que el 29 de julio de 1976, antes de empezar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplió los 60 años de edad (nació el 29 de julio de 1916) y se había retirado de la administración luego de haber prestado servicios a la demandada durante 25 años (entre el 27 de marzo de 1961 y el 08 de diciembre de 1986, ya que aunque laboró hasta el 18 de enero de 1987, había faltado al trabajo 265 días, como consta en certificado de la empresa de fls. 126 y 127), requisitos que contemplaba el Acuerdo 82 de 1959, art. 6º, para acceder a la pensión, pero la Ley 11 de 1986, que empezó a regir el 15 de enero del mismo año, dejó sin vigencia los Acuerdos Municipales que consagraban el derecho pensional extralegal, fecha ésta para la cual el demandante ya tenía los 60 años de edad, lo cierto es que cuando el actor cumplió los 25 años de servicio (el 08 de diciembre de 1986), ya estos Acuerdos Municipales habían dejado de tener vigencia varios meses atrás, por disposición de la Ley 11 de 1986, luego el demandante no tenía consolidado su derecho, sino una mera expectativa que desapareció con esta ley, y no puede pretenderse que por virtud del art. 146, inc. 1º de la Ley 100 de 1993, se apliquen tales Acuerdos Municipales que regulaban con anterioridad situaciones particulares a las que alude el demandante, por cuanto esa norma de la Ley 100 protegió solo (sic) situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a su vigencia, y como se indicó, la situación del querellante no estaba cristalizada.

“Sobre el alcance del art. 146, la Corte Constitucional puntualizó: “ Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

“De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda (sic) social (ley 100 de 1993) ” (Sent. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz).” “Además, ha sostenido este Tribunal a través de sus distintas Salas de Decisión Laboral respaldadas en reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tales Acuerdos Municipales no son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser éste un ente descentralizado, autónomo e independiente del Municipio de Medellín. “Esa alta Corporación en sentencia del 05 de abril de 2000, emitida en el proceso ordinario de Hernando de Jesús López Molina contra las mismas Empresas Públicas de Medellín, radicado 13216, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero, observó: “Ahora bien, el fondo de la controversia en el recurso extraordinario estriba en que mientras el accionante estima que por haber sido trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, y, según su observación, por ello servidor del Municipio de Medellín, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, proferido por el Concejo de esa ciudad, por así permitírselo, además, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la antigua empleadora aduce que el ex-trabajador no tiene el derecho prestacional que reclama, planteamiento que en términos generales acogió el Tribunal en la providencia objeto de censura, cuando manifestó: “( ) “En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.” “( ) “Además, tal como lo manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia. “Y también yerra el censor cuando asume que el actor está cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuando como también se vio, el derecho pensional que depreca el ex-trabajador, proveniente de las normas locales en comento, ni siquiera lo adquirió, debido a que cuando cumplió el requisito de los 65 años de edad el 16 de noviembre de 1993, la norma municipal de la que busca amparo quedó sin vigencia al entrar en rigor el artículo 43 de la Ley 11 de 1986, el 29 de ese mismo año. “( )” “De conformidad con todo lo anterior, la pensión de jubilación consagrada en los Acuerdos Municipales, con respecto al accionante, era una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse, al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, sin que sea posible pretender su aplicación al amparo del art. 146 de la Ley 100 de 1.993, como equivocadamente lo pretende el recurrente, puesto que ya aquella norma había puesto punto final a las aspiraciones de su patrocinado, luego no tienen asidero las pretensiones principales de la demanda, ni la subsidiaria.

“Tampoco el accionante, es acreedor a la simultaneidad de la pensión voluntaria que le reconoció inicialmente las Empresas Públicas con la de vejez reconocida con posterioridad por el ISS, por no permitirlo la ley, ni en su momento el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que ambas amparan un mismo riesgo, el de vejez; esto significa que no son acumulables y menos compatibles, por ende la entidad accionada no está legalmente obligada a pagar la totalidad de la pensión de jubilación al mismo beneficiario, sino la diferencia que pueda resultar entre una y otra, en razón del fenómeno de la subrogación que con antelación se había previsto, para el evento de llegar a obtener pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, tal como ocurrió en virtud de los aportes efectuados, sin que sea relevante que la empleadora hubiera dejado de cotizar después del 30 de junio de 1987, fecha de la desafiliación masiva del ISS, pues las cotizaciones realizadas desde el 1º de enero de 1967, hasta dicha fecha fueron suficientes para acceder a la prestación. La accionada solo (sic) estaba obligada a pagar ese mayor valor, en caso de existir, con respecto de lo que venía reconociendo, al tenor de lo dispuesto por los arts. 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados en su orden por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, luego el fenómeno de la subrogación tuvo su fundamento legal.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante para que se “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA ” Con esa finalidad planteó tres cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, “ y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume, dada la dificultad que implica el estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato, en el sentido de que en la sentencia el Tribunal se negó a aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945; que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional y que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, tomando en cuenta la condición económica de la entidad.

Que en cumplimiento de tal disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.

Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Que así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que si tal como lo reiteró el Tribunal el régimen prestacional debió haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.

Que el inciso segundo del referido artículo 146 estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que así lo ha entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el Tribunal infringió directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, al negarse a aplicarlo. Que de lo anterior se colige que el actor, en cuanto invocó el artículo 146 de la Ley 1000 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, por lo que le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.

Que en el derecho público los entes descentralizados continúan siendo parte de la entidad territorial, sin que pueda afirmarse que constituyen entidades diferentes. Que por lo anterior se impone la anulación de la sentencia recurrida para, en sede de instancia, acoger las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada, en una sentencia de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.

Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y como, por tanto, los acuerdos del Concejo de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.

Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no desvirtúa la conclusión básica del Tribunal, que avaló la de primer grado, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 8 del Decreto 433 de 1971, por no darle aplicación a la situación fáctica de autos.

Para su demostración, en síntesis, dijo: Que el Tribunal se limita a consignar que la demandada reconoció pensión de jubilación al demandante y que el ISS también le reconoció la pensión de vejez, por lo que se verificó la subrogación de la obligación pensional, para pagarle la diferencia entre las dos pensiones, lo que infringe directamente los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, pero que ello no se produce por la simple afiliación temporal del trabajador, pues la entidad demandada no cumplió con el pago de las cotizaciones para la subrogación del riesgo, por lo que se impone la anulación de la sentencia objeto del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la argumentación con la que pretende demostrar el cargo el recurrente se evidencia más que una violación directa de la ley una violación indirecta de ella, puesto que se fundamenta en elementos esencialmente probatorios, como la afiliación al ISS que cita en la demostración, defecto que no es dable subsanar oficiosamente por la Corte para proceder a analizar si la entidad demandada cumplió con el pago de las cotizaciones durante o después de la relación de trabajo a que hace referencia, pues ello daría lugar a tener que examinar las pruebas que obran en el proceso, circunstancia que no está permitida legalmente dada la orientación del cargo.

No obstante, respecto de la no aplicación por el Tribunal de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se advierte que ellos regulan la subrogación del riesgo, y como el mismo censor acepta que ella se produjo en el caso presente, resulta forzoso concluir que el Tribunal no ignoró tales preceptos ni se rebeló contra ellos, lo que significa que no se dio la infracción directa denunciada.

Independientemente de lo que ello implique, resulta acertada la conclusión del Tribunal respecto de la legalidad de la subrogación de la pensión de jubilación que inicialmente venía pagando la entidad demandada, en virtud de que partiendo de los supuestos de la afiliación del demandante al ISS y del reconocimiento de la pensión de vejez, sólo quedó a cargo de la antigua empleadora la diferencia resultante entre las dos pensiones.

La circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aduce la censura como argumento de su ataque, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y la pensión de vejez a cargo del ISS y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que aquí no ocurrió. Así, haciendo abstracción de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada.

Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T., 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, la que también es violatoria por infracción directa del artículo 8 del Decreto 433 de 1971 al no darle aplicación al caso de autos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto afirmó que los servidores de la demandada no fueron llamados a afiliarse al régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, ni por la Ley 90 de 1946, ni por el Decreto 433 de 1971, ni por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, pero el hecho fue que todos ellos fueron afiliados a dicho régimen.

Que ello se hizo más ostensible y notorio con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990. Que el Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que las prestaciones en dinero del régimen de los seguros sociales obligatorios son compatibles con otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensión. Que en la sentencia materia del recurso el Tribunal incurre en interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C. S. del T., 60 del Acuerdo 224 de 1966, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, dando por establecido el pago de las cotizaciones que el régimen exige y el derecho de compensar la pensión de jubilación reconocida con la pensión de vejez posteriormente reconocida por el ISS, para pagarle al pensionado la diferencia entre las dos prestaciones, por lo que se impone la anulación de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación que se examina parte del supuesto de que la entidad demandada no cumplió con su obligación de hacer las cotizaciones exigidas por la ley para la estructuración de la subrogación del riesgo de vejez, lo que implica el planteamiento de una controversia netamente probatoria, toda vez que habría que proceder a examinar las pruebas del proceso para determinar la certeza de tales hechos y ello es extraño a la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia atacada, puesto que mediante ésta sólo es factible la discusión de asuntos jurídicos.

Igualmente, cabe anotar que el artículo 259 del C. S. del T., al que repetidamente se recurre en la demostración del cargo, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a los que, como el demandante, tienen la condición de trabajador oficial. De otra parte, se tiene que el Tribunal no realizó ninguna hermenéutica de las disposiciones denunciadas, por lo que carece de fundamento sostener que dicha Corporación le dio a tales disposiciones un alcance distinto al de su genuino y verdadero sentido.

De suerte que las falencias aquí puestas de presente llevan por sí mismas a la desestimación del cargo. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 28 junio de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO DE JESÚS ARBOLEDA MONSALVE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 23