CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 4 mav. expediente 1994-08024-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1994-08024-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2002, de la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario de Yuri Pérez Aguilar contra Latinoamericana de Seguros S.A., observa la Corte lo siguiente: En el aludido proceso pidióse declarar que la demandada debía reconocer la indemnización por el hurto de la maquinaria agrícola asegurada en la suma de $35.000.000, condenándola a pagar dicha cantidad de manera indexada, con los intereses comerciales a la tasa máxima legal, más los perjuicios causados.
La segunda instancia, venida a causa de la apelación de la demandada, revocó la sentencia estimatoria pronunciada por el a quo, a vuelta de considerar no cumplida por el asegurado la garantía respecto al sitio donde debía permanecer la maquinaria amparada, pues según consta en la denuncia el siniestro ocurrió en Sevilla y el lugar convenido era “la mina de carbón Guajira -zona Cesar y Magdalena”.
Contra el fallo así proferido recurrió en casación el demandante; disponiendo el ad quem justipreciar el interés por un perito, quien al rendir su dictamen precisó que la cuantía debía apreciarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia, que el perjuicio era el del fallo revocado, los intereses comerciales comprendían la desvalorización monetaria, y que “como las normas que regulan las tasas de interés aplicables desde el junio 11 de 1993 hasta junio 4 de 2002 ( ) han sufrido modificaciones, será necesario ( ) ‘calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa’”, haciendo la liquidación “con base en las certificaciones sobre intereses expedidas por la Superintendencia Bancaria ( ) singularizando cada periodo de tiempo en que operaron las distintas tasas allí indicadas y según los días, mes o meses transcurridos ( )”, obteniendo como cuantía del interés para recurrir la suma de $199.873.921.97.
Dentro del traslado de la pericia, la demandada pidió no acoger sus conclusiones tras hacer ver que “el auxiliar está desconociendo tal ordenación legal cuando liquida sus intereses aplicando tasas variables a lo largo de los años 1993 a 2002”, cuando en la sentencia “el juzgado ordenó la aplicación de una sola tasa para todo el periodo en mora, como lo ordenaba la ley vigente al momento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080’ del código de comercio”, el que trascribe en sus dos versiones (antes y después de la ley 510 de 1999).
Y el tribunal al decidir sobre la concesión del recurso, sin detenerse en la pericia rendida, observó respecto a lo dicho por la demandada que no atendería “las disquisiciones atinentes al interés moratorio ( ) como quiera que el juzgado de la causa al dictar la sentencia ( ) dispuso cristalinamente que los intereses a pagar, y con los cuales se fijó el interés para recurrir serían los moratorios causados desde junio 11 de 1993, hasta cuando se verificase el pago, que no a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, seguido de lo cual concedió el recurso.
Visto lo anterior, fuerza es admitir entonces que para la fijación del interés del actor a fin de impugnar en casación, el juzgador se atuvo sin vacilación al justiprecio que respecto del mismo hizo el auxiliar designado para el efecto, sin apreciarlo en la forma prevista por el artículo 241 del código de procedimiento civil, con el objeto de sopesar la veracidad de los reparos formulados frente a la tasa aplicada para totalizar la cuantía del agravio, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, pues los cuestionamientos planteados por la compañía aseguradora quedaron sin respuesta ni análisis alguno. De donde ha de seguirse, desde luego, que si el interés del actor debe medirse bajo las claras directrices de la sentencia de primera instancia, improcedente resulta entonces en el propósito de concretar la ofensa que el fallo le acarrea, hacer tabla rasa de los planteamientos traídos por la demandada, pues mientras no sean resueltos el requisito alusivo a la cuantía del interés para recurrir, que por mandato de la ley incide en su procedencia, aún es incierto.
De manera que el ad quem se precipitó a conceder el recurso sin detenerse, como era su deber, en los aspectos que señalados han quedado, de lo cual surge como corolario que resolvió prematuramente al respecto, razón que impone devolver el expediente para que decida de conformidad. En virtud de lo anterior, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto por el demandante, ordénase que el expediente regrese al tribunal a fin de que, en armonía con lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluación del punto, determine su procedencia. Notifíquese.
Manuel Isidro Ardila Velásquez 3