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19938(21-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19938 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 17 Radicación N° 19938 Bogotá D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por RUDESINDO CASTRO CORDOVA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor, se declare que la compensación parcial, efectuada por la demandada, entre la pensión de jubilación compartida que le había reconocido, con la de vejez que le concedió el ISS, es totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los seguros sociales obligatorios, por lo cual debe cesar, y en consecuencia, se le condene a pagarle, las sumas que ella recibió de dicha entidad, por concepto de mesadas causadas de la citada pensión de vejez; las que ha dejado de cancelarle, con ocasión de la ilegal subrogación del riesgo, y las que el le pagó, como saldo a su cargo, por el contrato de mutuo a que se refiere en los hechos de la demanda, lo cual debe efectuar con intereses moratorios máximos vigentes al momento de efectuarse el pago.

Estas pretensiones tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada, como trabajador oficial, por menos de 20 años continuos, siendo su último cargo el de topógrafo; que adicionalmente prestó sus servicios al Instituto de Crédito Territorial, con lo cual, completa un tiempo superior a 20 años de servicio con entidades oficiales; que nació el 4 de septiembre de 1924 y por lo tanto cumplió 60 años de edad, en la misma fecha de 1984, que es anterior a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que cuando se desvinculó de la entidad accionada, ya había laborado para el sector oficial por más de 20 años, y posteriormente cuando cumplió 50 años de edad, ésta con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, le reconoció, en un 75% de los salarios que percibió durante el último año de servicios, una pensión de jubilación, compartida entre las diferentes entidades, en proporción al tiempo que laboró, para cada una, por lo cual, ella repite contra las demás, por la cuota que les corresponde; que el 1º de enero de 1967, cuando se inició en Medellín la vigencia del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por enfermedad no profesional, la demanda afilió al ISS a todos sus servidores activos, al considerar erróneamente que debía hacerlo, porque los empleados públicos, jamás fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1997, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de vejez, una vez le fue otorgada por el ISS, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que unilateral y voluntariamente le había reconocido, y a partir de entonces sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos, para que se le concediera la pensión de vejez, y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada, un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se obligaba a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella, por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS, el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada, la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia, entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; por último que agotó la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, al contestarla, se opuso a las pretensiones del actor y le dejó la carga de probar los hechos de la misma, pero puso de presente, que el ISS, por Resolución 03145 del 13 de agosto de 1985, le reconoció pensión de vejez, a partir del 4 de septiembre de 1984, y ella, desde esta misma fecha, también le reconoció pensión de jubilación, en Resolución 122 del 10 de octubre de 1985, verificándose la subrogación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041, del mismo año, y lo previsto en el artículo 72 y concordantes de la Ley 90 de 1946, quedando así definida la situación jurídica relativa a los riesgos de vejez, de conformidad con las normas vigentes para esa época, sin que haya lugar a ninguna modificación, según los principios establecidos en los artículos 58 de la C.N. y 16 del C.S.T., dada la irretroactividad que tales normas garantizan, respecto a la nueva legislación. Así mismo manifestó, que no puede pretenderse la causación simultánea de dos pensiones, si su origen, radica en una misma vinculación jurídica del demandante, con idéntico empleador, y por igual tiempo de servicios.

Propuso como excepciones, las de: pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 12 de julio de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que su último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de “Topógrafo”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y sólo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Adicionalmente consideró, que no era ilegal la compensación, que la demandada efectuó, por la subrogación parcial de la pensión de jubilación, con la de vejez reconocida por el ISS, para pagarle sólo la diferencia entre una y otra, por cuanto lo tuvo afiliado a dicha entidad, hasta el 30 de junio de 1987, durante el tiempo necesario, para acceder a la prestación que ésta le reconoció. Dijo el Tribunal: “Esta Sala de Decisión considera que los argumentos esbozados por el procurador judicial del accionante en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de alzada, para pretender la revocatoria del fallo de primera instancia, no son de recibo, pues la entidad demandada al dar respuesta al libelo introductorio, manifestó que los hechos en general debían ser acreditados por el actor, lo que significa que no aceptó expresamente, como dice el recurrente, la calidad de trabajador oficial del demandante, pues de haber ocurrido así no podría el juzgador desconocer tal situación por no estar controvertida en juicio por las partes, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

“( ) “De modo que existe razón para entrar a analizar la naturaleza jurídica del cargo que ligaba al demandante, resultando claro que dicha calidad no se genera de las fechas en que las Empresas Públicas de Medellín emitieron las resoluciones por medio de las cuales negó la petición, con la que se agotó la vía gubernativa en este proceso, ni de la naturaleza jurídica misma de la entidad demandada en dicha época, sino de la fecha en la que el accionante se retiró del servicio activo para disfrutar del status de jubilado que le reconoció dicha entidad, atendiendo el cargo que desempeñaba, que lo fue para el 04 de septiembre de 1984, para cuyo entonces las Empresas Públicas de Medellín era un establecimiento público autónomo, según el Acuerdo Municipal N° 58 de 1955 y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, de conformidad con el art. 5° del Decreto 3135 de 1968, para luego convertirse en empresa industrial y comercial del Estado por Acuerdo N° 69 del 24 de diciembre de 1997 que le confería a sus servidores la calidad de trabajadores oficiales.

“Un contrato por sí solo no es indicativo de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes, porque de acuerdo con el principio laboral consagrado en el ordinal 2° del art. 23 del C. S. del T., prima el contrato realidad sobre los medios formales usados por las partes para vincularse entre sí, de suerte que sobre las condiciones aparentes en cuanto a modalidad, lugar de servicio, funciones, remuneración, u otras, prevalece la situación objetiva del trabajador y los hechos que hayan rodeado la prestación del servicio; las funciones y la última ocupación del demandante fueron las propias del cargo de "Topógrafo", según lo informó el apoderado del demandante en escrito de fls. 31 por medio del cual reunió requisitos de inadmisión de la demanda, pues el contrato de trabajo que anuncia en los hechos de la demanda no lo aportó al proceso, no existiendo constancia en el juicio de que dicho cargo esté relacionado con actividades de la construcción y el sostenimiento de obras públicas, pues si se considera ubicado dentro de la excepción a la regla general que lo califica como empleado público, debió demostrarla y no lo hizo.

Por este solo aspecto merece confirmación el fallo recurrido. “Tampoco resulta ilegal la compensación que la demandada efectuó, por la subrogación parcial de la pensión de jubilación, mediante resolución N° 122 del lO de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoció el ISS al demandante por resolución N° 03145 del 13 de agosto de 1985, efectiva a partir del 04 de septiembre de 1984, para reconocer solamente la diferencia entre ambas pensiones, por cuanto la demandada tuvo afiliado en el ISS al trabajador hasta el 30 de junio de 1987, precisamente por el tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS, entidad a cuyo cargo continúa la satisfacción de la prestación, corriendo la demandada con la diferencia entre las dos pensiones.

“Realmente la accionada solo estaba obligada apagar ese mayor valor, en caso de existir, con respecto de lo que venía reconociendo, al tenor de lo dispuesto por los arts. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 72 y concordantes de la Ley 90 de 1946, luego, el fenómeno de la subrogación tuvo su fundamento legal.

“En tales condiciones, son totalmente inadmisibles las pretensiones de la accionante, solución que le dio al debate el juez del conocimiento, por lo cual se mantendrá su decisión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral cinco cargos, que fueron replicados.

El análisis conjunto, de los tres primeros es viable, en tanto en el fondo se objeta, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador. Denuncia el primer cargo, que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 52 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. En el tercer cargo, se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

En todas las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores, que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, en tanto que no formuló la excepción de falta de competencia, ni propuso nulidad alguna, y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

El primer cargo, cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 1 a 13), y su respuesta (fls. 35 a 39). En el tercer cargo, menciona como pruebas mal apreciadas, documentos que acreditan, según él, la calidad de establecimiento público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios, así: certificación expedida por la demandada (flo. 16); contestación a la demanda (fls. 37-39); y, como pruebas dejadas de apreciar: A. Los documentos relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa, suscritos de una parte por el actor y de otra las resoluciones expedidas por la accionada (flos. 18, 24, 27 y 88).

B. Los documentos, consistentes en actas de la Junta Directiva de la accionada, por medio de la cual, decidió desafiliar a sus trabajadores del régimen de la seguridad social, para asumir ella los riesgos (flos. 108 a 142), y copia de los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, que dan cuenta de la transformación de la entidad, de establecimiento público descentralizado a una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal (flos. 91 a 107).

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Además, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota también, que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. VI. LA REPLICA La oposición afirma, que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda.

VII. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos, comunes a los cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.

Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.

“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.

“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.

"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. En consecuencia, los cargos no prosperan.

La conclusión anterior, releva a Sala del estudio de los demás cargos, pues la parte demandante, no logró desquiciar el pilar sobre el cual se sostiene la sentencia acusada, consistente, en que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente litis, y éstos no se ocupan de atacar dicho aspecto. Costas en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados.

En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2002, en el proceso adelantado por RUDESINDO CASTRO CORDOVA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15