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19938(06-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 19.938 CARLOS ALBERTO MOLINA MORALES Proceso No 19938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MOLINA MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en Sogamoso, que lo condenó por el delito de acceso carnal violento, modificando la pena principal y accesoria para reducirlas a 100 meses de prisión. LA DEMANDA El recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial, artículos 205 del C.P. y 232 del C.P.P., para acusar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de haber incurrido en falso raciocinio en la apreciación de la denuncia, la prueba pericial y los testimonios que sirvieron de fundamento a la decisión. Los fallos de instancia encuentran en la denuncia de MARÍA ISABEL GALINDO RINCÓN y ampliación de la misma, certeza para deducir responsabilidad penal del procesado en delito de acceso carnal violento, sin hacer un análisis serio, lógico, profundo, dadas las contradicciones en las que incurre.

Así por ejemplo, manifiesta no tener ningún grado de amistad, lo cual está desvirtuado con las declaraciones de EDUARDO SIERRA OLMOS LEONOR ZAMBRANO SORACA, DANIEL MOLINA MORALES, CLAUDIA MARCELA OLMOS y ARACELY RINCÓN, con quienes se desvirtúa la violación que le imputa la presunta víctima, pues ante ellos admitió que la cópula fue consentida, en tanto que ante la autoridad afirmó lo contrario.

Las deducciones hechas con base en el dictamen de Medicina Legal riñen con la lógica, pues lo único que puede probar es la desfloración, no la violencia, signos que física y psíquicamente no fueron evidenciados al momento del examen. El juzgado y el Tribunal sostuvieron que “la víctima tenía en el cuello” una lesión, lo cual riñe con la prueba.

Los parientes de la denunciante (padre, madre y hermano) refirieron los comentarios que MARÍA ISABEL les hizo después de los hechos, pugnando con la lógica el alcance que les otorgó el jugador, dado su parentesco. Además el Tribunal dejó de analizar los citados elementos de juicio en contexto con las demás declaraciones recopiladas, prueba testimonial que refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes y por ende con un contenido probatorio “de más fuerza”, y que indiscutiblemente conducen a una sentencia probatoria.

El censor considera importante que la Corte conozca que el comportamiento de CARLOS ALBERTO MOLINA ha sido ejemplar, sugiriendo a la Sala casar la sentencia y en su lugar exonerarlo de los cargos imputados por el delito de acceso carnal violento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de sí la demanda cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, el desarrollo y la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha precisado, la técnica que exija la causal seleccionada y los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe integrase con lógica y coherencia la petición que se formule.

La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese debe identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, pues ello escapa al objeto del recurso de casación. 2.

Hechas las anteriores precisiones y examinado el único cargo de la demanda que presenta el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se evidencian inconsistencias técnicas que impiden a la Sala la inadmisión del escrito presentado a nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA para sustentar el recurso extraordinario, como se registra seguidamente. 2.1.

El reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la denuncia y su ampliación, el dictamen de Medicina Legal y las declaraciones de los familiares de la víctima. 2.2. El falso raciocinio se presenta cuando el juzgador al apreciar las pruebas omite la aplicación de las reglas que orientan la sana crítica o las aplica indebidamente.

El desacierto no se vincula con la existencia de la prueba, ni con su tenor literal, el problema jurídico se origina a partir de su valoración, a través de las pautas establecidas por la ciencia, la lógica, la experiencia o la técnica. 2.3. En este caso, la demostración del falso raciocinio ha debido asumirse a partir de la confrontación del contenido de la sentencia impugnada y las pruebas con las que se vincula el yerro, evidenciando el desacierto de lógica atribuido al juzgador y su incidencia en la orientación de la sentencia, omisión que deja como mero enunciado el motivo de casación aducido en la demanda examinada. 2.4.

Adujo el impugnante que los fallos sustentaron la violencia sobre la víctima en una lesión que tenía en el cuello, cuando el dictamen de medicina legal no hace referencia a ningún signo externo o psíquico que permita arribar a dicha conclusión. Esta hipótesis tiene que ver con el alcance que le asigna el juzgador al tenor literal de la prueba, haciéndole decir algo que no corresponde a su contenido, argumento que se vincula con la identidad de la prueba, no con su valoración, menos con el desconocimiento de la lógica, como lo entendió equívocamente el censor en el cargo.

Lo anterior pone de presente que el actor ensaya la demostración del cargo con argumentos que corresponden a un motivo de casación distinto al invocado, y si bien las situaciones planteadas corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial, deben ser alegadas en cargos separados, método al que no se acudió en la demanda. 2.5. El recurrente enunció la proposición jurídica en los siguientes términos: la sentencia de segundo grado es “violatoria de los Arts. 205 del C.P., y 232 del C.P.P.” Esta formulación resulta incompleta, en razón a que no precisa el concepto de violación, en qué consistió y por qué fueron vulneradas la norma sustancial y procesal citadas, fundamentos sin los cuales no es posible evidenciar en forma manifiesta el error, su trascendencia y la violación indirecta de la ley sustancial.

Por no haberse observado a cabalidad estas premisas en la demanda, el escrito carece de idoneidad formal para ser admitido. 2.6. El actor pretende demostrar la ilegalidad del fallo, afirmando que la víctima manifestó no tener ningún grado de amistad con el procesado, cuando se demostró lo contrario y, además, la información de MARÍA ISABEL GALINDO no amerita credibilidad por haber dado a su padre, madre y hermano, una versión diferente a la que suministró a LEONOR ZAMBRABNO SORACA, DANIEOL MOLINA, CALUDIA MARCELA OLMOS, ARACCELY RINCÓN y EDUARDO SIERRA, concluyendo que el relato de éstos es “de más fuerza” que el relato de los familiares de la ofendida.

El recurrente, en este caso, no suministró el contenido material y objetivo de la prueba, el raciocinio que al respecto realizó el juzgador y su confrontación integral o de conjunto con el caudal probatorio recopilado. Se limitó a hacer en forma aislada y fragmentaria los señalamientos, con lo cual resulta imposible demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, pues dichas reflexiones evidencian la lógica de su personal interés y el desconocimiento del criterio del juzgador, sin comprobar por qué no se ajusta a las reglas de la sana crítica, cuando su decisión goza de la presunción de acierto y legalidad. 2.7.

Sostiene el impugnante que el fallo impugnado incurrió en errores de lógica en la apreciación de las pruebas, sin precisar la regla que provocó el yerro y el por qué fue desconocida. De manera que desde este punto de vista la formulación del cargo es genérico y deficiente, y en estas condiciones el escrito no ofrece claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal. 3.

La demanda por razón de las deficiencias técnicas advertidas debe ser inadmitida, decisión contra la cual no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALBERTO MOLINA MORALES, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1100690150.doc