República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 19937 Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Téngase al doctor RAFAEL ARANGO RESTREPO como apoderado de la demandada, en los términos y efectos del memorial poder que obra a folio 132 del cuaderno de la Corte.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CASTRILLON GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES. 1. Jorge Enrique Castrillón Gómez demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo y en los términos precisados en el hecho noveno del libelo.
En forma subsidiaria solicitó se condenara a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en conformidad con la ley correspondiente”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 1962 hasta el 29 de diciembre de 1998, es decir, por más de 25 años discontinuos antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vinculación que siempre estuvo regida por contrato de trabajo; 2) Nació el 28 de agosto de 1947, o sea, que cumplió 50 años en 1997, es decir, con anterioridad (Sic) a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 ibídem; 3) En virtud de la norma legal precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales Nos. 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan, sobre todo el primero en su artículo 6º, el acceso a dicha prerrogativa con 25 años de servicio y 60 de edad, en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año, Acuerdo que, afirma, fue modificado por el No. 20 de 1985, el cual estableció este derecho a cualquier edad siempre que se hubiese laborado por más de 25 años al servicio de la demandada; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que completó 25 años al servicio de la demandada; 5) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional continuó laborando hasta el 29 de diciembre de 1998, razón por la cual, por mandato de la Ley 71 de 1988, la pensión debe ser reliquidada con fundamento en las sumas que recibió por todo concepto constitutivo de salario en el último año de servicios; 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo al igual que los demás servidores de la empresa; 7) La afiliación al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en que se ordenó la desafiliación de todo el personal, asumiendo EPM el cubrimiento de todos los riesgos; 8) Desde ese momento, no hubo mas cotizaciones con destino al ISS; 9) La pensión deprecada debe reconocerse entonces a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100, pero el pago de la misma debe hacerse a partir de la adquisición del derecho, esto es, desde la desvinculación definitiva de la empresa, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez que haya reconocido el ISS, por tratarse de una pensión que tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de pago, inaplicabilidad de los acuerdos invocados y subsidiariamente la prescripción trienal. Admitió que la vinculación inicial fue a través de contrato de trabajo, pero que en la actualidad la empresa es un establecimiento público y, por consiguiente, corresponde al actor demostrar que se desempeñaba en labores propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas; aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la desafiliación masiva en el año de 1987 y el extremo inicial de la relación de trabajo; en cuanto a la fecha final de dicha relación aclaró que fue el 28 de diciembre de 1998, data hasta la cual cotizó al ISS, tanto así que ese Instituto le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 8022 del 10 de julio de 1999, prestación que se encuentra disfrutando actualmente.
Los demás hechos los negó o manifestó que debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 12 de abril de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal aseveró que “Por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, el demandante apela, porque así como afirma en la demanda, sigue sosteniendo que los Acuerdos Municipales le son aplicables y por ello debe concedérsele la pensión de jubilación mensual y vitalicia en cuantía del 100%.
“Si se observa la reclamación administrativa del actor –folios 20- su derecho lo apoya en la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6 del acuerdo 82 de 1959 y con el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985” (Subraya el Tribunal). “Además, como lo dice en la misma reclamación –folios 21- el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez” (Subrayado del Ad quem).
Luego de copiar la parte pertinente de la sentencia del A quo y el pronunciamiento de la entidad demandada a la reclamación administrativa que le hizo el actor, el juzgador afirma que “…las razones para negar el derecho del actor, son coincidentes, pues, tanto la h. Corte Suprema de Justicia, como la opositora y el A quo, consideran que no hay lugar a la aplicación de los Acuerdo Municipales, ni la ley 100 de 1993.
Por tanto se confirmará la decisión…”. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 (numeral 4) y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por precisar que lo perseguido por el demandante es el derecho pensional consagrado en las disposiciones municipales antes indicadas, por haber cumplido los requisitos establecidos en estas normas antes del 23 de diciembre de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 del citado año. Cuestiona la aseveración del Tribunal consistente en que las condiciones para la pensión debieron acreditarse antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986 y dice que con ese criterio se desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la Ley 100 que indica que esos requisitos han debido cumplirse en su vigencia. Seguidamente recuerda que inicialmente la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo año, dispusieron sobre todo el último pues la primera se refirió básicamente a los empleados nacionales, que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea, los acuerdos y ordenanzas entre otros, aunque también las convenciones colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que primaría sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.
Con fundamento en esa normatividad, en las entidades territoriales y aun en sus organismos descentralizados se implantó una amplia gama de prestaciones, ora mediante ordenanzas o acuerdos, ya en virtud de convenciones colectivas o laudos arbitrales, que se referían a vacaciones, primas, pensiones de jubilación o invalidez y de sobrevivientes, disposiciones que siempre estuvieron vigentes y fueron aplicadas por jueces y magistrados sin objeción alguna.
De manera que fue la propia ley la que estableció la posibilidad de que las entidades territoriales tuvieran un régimen prestacional propio, más ventajoso que el contemplado en la ley. Así las cosas, prosigue, es claro el quebranto normativo del Tribunal cuando decide no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 dando como razón que los acuerdos municipales jamás estuvieron facultados para expedir normas que establecieran prestaciones sociales para sus servidores, sin tener en cuenta que los Acuerdos invocados como sustento de las pretensiones fueron expedidos ciñéndose a la normatividad constitucional y legal vigente en ese momento.
Explica que los artículos 41 y 43 la Ley 11 de 1986 son inaplicables por cuanto contrarían la Constitución Nacional, tanto la de 1886 como la actualmente vigente, ya que no guarda la debida unidad de materia toda vez que el propósito de la ley fue dotar a los municipios de un estatuto administrativo y fiscal mientras que aquellos artículos no están relacionados con este tópico, con lo cual se rompe el principio de unidad temática ya mentado.
Sostiene que en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100.
Recalca que el anotado artículo 146, que es posterior a la Ley 11 y, por tanto, prevalece sobre ésta, hizo extensivo el mismo beneficio a favor de quienes cumplieran los requisitos exigidos para la adquisición del derecho por las disposiciones municipales que establecen pensiones. Subraya que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 se aprecia con mayor nitidez si se tiene en cuenta que aun aceptando la corrección del planteamiento del Tribunal atinente a la derogación de los acuerdos municipales consagratorios de pensiones por la Ley 11 de 1986, de todas formas la Ley 100, por ser ley y, además, posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos.
Insiste en que el ad quem para no darle aplicación al artículo 146 de la Ley 100 sostuvo que a partir de la expedición de la Ley 11 de 1986 el régimen prestacional extralegal adoptado por disposiciones territoriales carecía de validez dada la competencia asignada al legislador de manera exclusiva sobre esta temática, pero pasó por alto que las disposiciones de la última normatividad citada solo entran en conflicto en el momento en que han de ser aplicadas, aplicación que ha sido establecida por el artículo 146 atrás reseñado, pues éste precepto hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal, es decir, el relacionado con las pensiones, el cual es además posterior y especial, y tiene rango legal.
De manera que es la misma ley la que establece el derecho que se reclama en este proceso. Reitera que la Ley 11, al no tener efectos retroactivos, no derogó ni expresa ni tácitamente las disposiciones territoriales sobre pensiones. Seguidamente el recurrente aborda el tema relacionado con la aplicabilidad de los acuerdos municipales creadores del derecho pensional impetrado a los servidores de la demandada.
Sobre ese tópico llama la atención respecto a que el mismo artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se refiere a personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, expresión en la que debe entenderse cobijada la empresa demandada, lo que indica que las disposiciones municipales deben aplicarse a las EPM.
Agrega que las consideraciones del Tribunal en punto a exceptuar a la demandada del cubrimiento de los acuerdos municipales que crean la pensión deprecada, violan directamente los artículos 115 y 123 de la Carta Política que disponen la pertenencia de los organismos descentralizados al aparato administrativo público y la condición de servidores públicos tanto de los empleados del ente territorial como los de los citados organismos.
Violan, así mismo, los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998 que establecen la forma como se integra la administración pública municipal y disponen que las regulaciones normativas relativas a las entidades descentralizadas del orden nacional son aplicables a las del orden territorial. De manera que, prosigue, municipio y empresas públicas no son personas diferentes sino que tales entes de manera conjunta forman la administración pública municipal.
Para enfatizar aún más el yerro endilgado al Tribunal, el censor trae a colación disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998, así como varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. IV. LA REPLICA La oposición sostiene que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas; por lo tanto, a partir de su vigencia dejaron de regir y tener aplicabilidad aquellos estatutos locales o seccionales que establecían prestaciones en esos ámbitos, con la única excepción de las situaciones jurídicas ya consolidadas que se gobernarían por tales estatutos.
Añade que las disposiciones municipales que establecieron prestaciones sociales para los empleados del Municipio de Medellín no son aplicables automáticamente a los servidores de las Empresas Publicas, dada su condición de ente descentralizado. Finalmente arguye que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas, consolidadas o consumadas con anterioridad a su vigencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente comete un insalvable error al atribuir al Tribunal la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, error en el que éste no pudo incurrir en tanto al reproducir la respuesta que dio la demandada al agotamiento de la vía gubernativa, hizo suyos los planteamientos allí plasmados, documento en el cual se estudió la posibilidad de aplicar la norma acusada, lo cual significa que el Ad quem ni ignoró ni se rebeló contra la citada disposición legal y puesto que no sólo la mencionó expresamente sino que a partir del entendimiento que le dio consideró que no regulaba la situación planteada; por lo tanto, la acusación en este sentido está total y radicalmente desfasada, lo que acarrea su fracaso ineluctable.
Por otra parte, no explica el recurrente de manera concisa y lógica en qué consistieron los yerros jurídicos que denuncia pues en lugar de sumergirse en la demostración de tales errores se extiende en un largo y enrevesado alegato, más propio de las instancias, incumpliendo de esta forma con elementales reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario.
Igualmente confunde el recurso de casación con la acción pública de inexequibilidad pues sus razonamientos en torno a la inconstitucionalidad de unos artículos de la Ley 11 de 1986 guardan más correspondencia con la segunda que con el primero, siendo que éste no es el escenario propicio para adelantar un juicio sobre la compatibilidad de un texto legal con la Carta Política.
Con todo, al margen de los anteriores desatinos ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, donde precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “ ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. “PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.
Y frente a la crítica del recurrente en el sentido que el precepto pensional establecido en el acuerdo municipal creador de la pensión deprecada es aplicable también a las EPM y no sólo a los empleados del municipio de Medellín como lo estableció el ad quem, hay que decir que tal controversia es imposible dilucidarla por la vía directa en tanto sería menester examinar los reseñados acuerdos a fin de establecer cuál es su verdadero contenido y su real cobertura, lo que únicamente es viable por la vía indirecta.
Pero si por amplitud se dejara de lado la grave deficiencia anotada, el cargo tampoco está llamado a prosperar toda vez que sobre ese específico tema ha dicho de manera reiterada la Sala: “ ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“ ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
(Sentencias del 28 de Agosto de 2001 Rad. 16200, del 8 de mayo de 2002 Rad. 18098 y del 22 de agosto de 2002 Rad. 18652). A lo dicho en precedencia corresponde agregar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si bien la nación, los departamentos, los municipios, los distritos, las entidades descentralizadas de todos los órdenes territoriales, forman parte del Estado, sus servidores están sujetos al régimen salarial y prestacional, que determine la ley o las demás fuentes de derecho, según el caso, sin que por ello sea válido pretender una extensión normativa por atracción, porque ello implica el desconocimiento de los atributos constitucionales y legales de los entes administrativos y del régimen jurídico especial de sus servidores.
Como en este caso concreto la entidad demandada, según antes se dijo, posee personería jurídica, patrimonio independiente del municipio y autonomía administrativa, de conformidad con su régimen legal está obligada a reconocer y pagar las prestaciones sociales que normativamente corresponde a sus servidores. Lo que no puede es aplicar los recursos públicos de que dispone, que tienen una destinación oficial concreta, al pago de prestaciones estatuidas exclusivamente para empleados de entidades distintas.
Es menester dejar en claro adicionalmente que las disposiciones territoriales que consagraban pensiones de jubilación en ese ámbito, perdieron validez a partir de la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, y la expedición de la Ley 100, particularmente su artículo 146, en ningún caso significó que aquellas fueran revividas. En ese sentido es suficiente recordar que según el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.
Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar la ley en forma indirecta por infracción directa de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, 5 del Decreto 813 de 1994, 1 y 9 de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993 y el 228 de la Constitución Política, “violación que se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.
Los errores manifiestos de hecho que le atribuye al sentenciador los hace consistir en que no estudió la petición subsidiaria de la demanda original, relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la ley correspondiente, que no es otra que la Ley 33 de 1985 y 6a de 1945, que establecen el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la primera de las leyes citadas, hubieren servido más de 15 años, presupuestos fácticos que, afirma la censura, no tuvo en cuenta el Tribunal.
Errores provocados por haber apreciado mal la demanda inicial y por la falta de estimación del informe enviado al a quo por la empresa (Fl. 12), el registro civil de nacimiento (Fl. 13), el documento aportado junto con la demanda (Fl. 22) y la contestación a la demanda (Fls. 32 a 34). A manera introductoria el recurrente manifiesta su inconformidad con las decisiones de esta Sala de rechazar por fallas técnicas los cargos planteados, en tanto considera que el concepto de la violación aplicación indebida, siempre dice relación al juzgamiento de una situación fáctica mediante la aplicación de una normatividad legal que es totalmente ajena a la situación sometida a juicio.
Jamás dice relación a la aplicación de la norma que real y efectivamente regula la situación fáctica que se juzga, razón por la cual dicho concepto de violación sólo es posible discutirlo por la vía directa, no por la indirecta. En la sustentación del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que, la Corte reiteradamente ha dicho que las previsiones del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y 1º. de la Ley 33 de 1985, en casos como el que se estudia, continúan vigente, en tanto el actor para el mes de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la última de las disposiciones citadas, acreditaba más de 15 años de servicios, circunstancia que le concedía el derecho a que su empleador lo pensionara al cumplimiento de 50 años de edad y 20 de servicios, los cuales satisfizo el 28 de agosto de 1997 cuando cumplió la edad mencionada.
Explica que el error del Tribunal fue apreciar erróneamente la demanda inicial, pues de haberlo hecho correctamente se habría percatado que como pretensión subsidiaria solicitó expresamente que “en el evento de que no se acceda al reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación solicitada en la petición primera principal, que al menos se condene a la entidad demandada al derecho que ‘resultare debidamente’ probado ‘en conformidad con la ley correspondiente’ ”.
Señala también que los otros errores por falta de apreciación de las pruebas anteriormente relacionadas, no le permitió al Tribunal establecer que el actor laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1962 y el 28 de diciembre de 1998, es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, acumulaba más de 20 años de servicios y que no hay constancia de cotizaciones al ISS entre el mes de julio de 1987 y julio de 1995; tampoco que el 28 de agosto de 1997 cumplió 50 años de edad, ni que mediante Resolución No. 10842 del 3 de enero de 2000, al demandada negó la petición de reconocimiento de la pensión legal de jubilación, y, con la falta de apreciación de la contestación a la demanda, no pudo verificar que la demandada admitió como cierto los hechos anteriores.
TERCER CARGO Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior pero esta vez por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Así mismo, denuncia la ocurrencia de similares errores de hecho y de las mismas pruebas en idéntica modalidad. También desarrolla iguales razonamientos para demostrar la acusación. VI. LA REPLICA La oposición, en síntesis, manifiesta que la demandada, respecto de la pensión de vejez, efectivamente quedó subrogada por el ISS y, por tanto, no es posible que el actor pueda disfrutar de dos pensiones como lo pretende en este proceso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte aborda el estudio conjunto de los cargos anteriores, teniendo en cuenta que están orientados por la misma vía, esto es, la indirecta, acusan el mismo cuerpo normativo, con la diferencia de que en el segundo lo hace por infracción directa, en tanto en el tercero por aplicación indebida y, además, aduce los mismos argumentos en uno y otro.
En relación con el segundo, la Sala reafirma su criterio expuesto reiteradamente de que no es ajustado a la técnica del recurso extraordinario, acusar por la vía indirecta la infracción directa de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, por cuanto es sabido que dicho concepto consiste bien en el desconocimiento o ignorancia de la ley, ora la disposición contra su mandato; ello quiere decir entonces que su quebranto por esta modalidad se produce al margen de toda cuestión probatoria; sin embargo, aquí el recurrente, la propone como consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación o estimación equivocada de determinadas pruebas.
Es menester insistir en que la infracción directa de normas sustanciales constituye un caso típico de violación directa de la ley, porque esa clase de transgresión implica forzosamente el desconocimiento por parte del fallador de los preceptos que regulan la materia, o franca rebeldía contra ellos, y en esas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
También ha repetido que cuando el juzgador comete errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el segundo, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos.
De conformidad con lo expuesto, no es posible que el juzgador infrinja directamente o deje de aplicar la ley sustancial cuando comete yerros fácticos pues en tal caso lo que acontece es que la aplica indebidamente. Por consiguiente, en este cargo incumple el recurrente la regla técnica que manda indicar con precisión y exactitud el concepto en que se produjo la violación de la ley y tal irregularidad apareja el fracaso de la acusación. Con relación al tercer cargo, orientado de igual manera que el segundo, es decir, por la vía indirecta, y si bien es cierto que en este se escogió el concepto de violación adecuado, - aplicación indebida -, también lo es que el mismo debe ser desestimado, en tanto el recurrente estima esencialmente que la decisión acusada omitió resolver un extremo de la litis y que por tanto transgredió el principio de consonancia con los hechos y pretensiones del proceso.
Al respecto se advierte que la falta de pronunciamiento sobre alguna petición de la demanda tiene un correctivo procesal, el de la sentencia complementaria, sin que sea de recibo pretenderlo en el recurso de casación, tal como quedó definido frente a un caso adelantado contra la misma demandada, Radicación No. 19182 del 27 de noviembre de 2002.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2002 en el proceso que JORGE ENRIQUE CASTRILLON GOMEZ adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria