CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 19.936 LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES Y OTRO. PAGE 11 Revisión N° 19.936 LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES Y OTRO. Proceso No 19936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los sentenciados LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, frente al proceso que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 1994, a eso del mediodía, Carmenza Cárdenas Guerrero, de 20 años de edad, fue accedida carnalmente, contra su voluntad, en un potrero de la vereda El Molino, jurisdicción del municipio de Belén, Boyacá, por LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES. Por los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 1997 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y a FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES como autores penalmente responsables de la conducta punible de acceso carnal violento agravado (D.100/80, arts. 298 y 306-1), a la pena principal de 3 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de indemnización de perjuicios por daños materiales y morales.
En la misma oportunidad los marginó del acceso a la condena de ejecución condicional. Con fecha 10 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta por los defensores de los procesados, confirmó integralmente la providencia materia de impugnación, con la modificación en el sentido de fijar en 32 meses la pena de prisión y en ese mismo período la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Esta corporación en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, radicación 14.525, con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, al responder demanda instaurada por el defensor del procesado FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, no casó el fallo materia de impugnación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista plantea como motivo expreso de revisión que la sentencia condenatoria proferida contra sus representados, se dictó en un asunto que no podía proseguir, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal durante el trámite de la causa.
Con el fin de demostrar dicha circunstancia procesal, el actor señala, en primer término que el delito de acceso carnal violento imputado a LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código Penal de 1980, tenía señalada una pena máxima de ocho (8) años de prisión, que por razón del incremento punitivo derivado de la circunstancia de agravación deducida en su contra, que de acuerdo con el artículo 306 ibidem es de una tercera parte a la mitad, quedaría fijada en un total de nueve (9) años de prisión. Luego pone de presente que la resolución de acusación, en este asunto, alcanzó su ejecutoria el 18 de diciembre de 1996, fecha en la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, le impartió integral confirmación. A continuación, con base en los supuestos que vienen de consignarse, introduce en su demanda la siguiente conclusión: “ (…) entre el 18 de diciembre de 1996, fecha en la cual se interrumpe la prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, y, el 26 de junio de 2002, cuando la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ocupa de estudiar y resolver la demanda de casación, han transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y ocho (8) días, con lo que la defensa demuestra fehaciente y de manera objetiva que el término prescriptivo se configuró a cabalidad, pues se superó ampliamente el término de cinco (5) años para decidir la mencionada demanda de casación, ya que hasta esta fecha las sentencias tanto de primera como de segunda instancia no habían cobrado su respectiva ejecutoria como lo indica el art. 187 de la Ley 600 de 2000 y, ésta se vino a configurar solo hasta cuando se decidió la casación, (junio 26 de 2002), luego el término de la acción penal estuvo corriendo sin interrupción alguna.” Por lo anterior solicita de la Corte dar inicio al respectivo trámite, solicitando la remisión del expediente para desestimar los fallos dictados en el proceso que se adelantó contra sus procurados, otorgando mientras se decide la presente acción libertad inmediata de LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES, quien se encuentra purgando condena en la Cárcel del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y cancelando las órdenes de captura que se libraron en contra de FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impera precisar previo al análisis formal de la demanda, que la decisión que en derecho corresponda será adoptada por esta Sala de Casación mayoritariamente integrada por Conjueces debidamente sorteados y posesionados, una vez aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados que suscribieron el fallo de casación de fecha junio 26 del año en curso, con sustento en la previsión contenida en el numeral 6° del artículo 99 del estatuto procesal penal.
Por el carácter de instrumento extraordinario consustancial a la acción de revisión, en tanto que a través de la misma se persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial por las causales taxativamente señaladas por la ley, la admisibilidad de la demanda depende del estricto acatamiento a las exigencias formales mínimas señaladas en el artículo 222 del estatuto procesal penal, carga procesal que de no cumplirse en la forma allí prevista impide el inicio del trámite que para estos eventos tiene establecida la ley instrumental.
Entre tales requisitos, se encuentra prevista la selección cuidadosa de la causal que se pretende aducir como apoyo de la pretensión de revisión, el señalamiento de la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se busca las pruebas en que se funda y la demostración del motivo seleccionado, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud surjan inequívocamente exteriorizados, debiendo acompañarse a la demanda copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de casación según se haya llegado hasta esa sede, con la respectiva constancia de su ejecutoria material.
Lo anterior, porque como de antaño lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata en estos eventos simplemente de cuestionar per se un juicio al que se le puso fin, luego de cumplidas las etapas procesales previstas por la ley, con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir a manera de una tercera instancia los debates probatorios realizados al interior del proceso durante etapas ya superadas, sino de realizar un cuestionamiento serio a la declaración de justicia contenida en dicho fallo, o de demostrar que la acción no podía iniciarse o proseguirse y menos culminar con un fallo adverso, por la acreditación de alguno de los fenómenos de extinción de la acción penal, que por ley originan la terminación extraordinaria del proceso donde aquél hubiera hecho presencia. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material de la demanda de revisión presentada a nombre de los procesados LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, pronto se advierten serias falencias que por su trascendencia orientan la conclusión hacia su inadmisión, consecuencia procesal prevista por la ley para cuando, como atrás se anunció, se desatienden los requisitos formales mínimos previstos en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En efecto, en primer lugar es claro que el libelista omitió la determinación de la actuación procesal que culminó con la sentencia adversa cuya revisión se demanda e igualmente el allegamiento de las constancias de la ejecutoria material del fallo atacado por esta vía, limitándose en esta materia al aporte de fotocopias simples, todo lo cual impide saber si la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de la reproducción incluida, falencia que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado que esta especial acción, es de naturaleza rogada.
En segundo término, cuando el demandante incursiona en la demostración de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud de revisión, con el fin de demostrar que el fallo de casación se profirió cuando ya la acción había prescrito, parte de un resultado de pena máxima obtenido desde su particular manera de interpretar y concordar las normas que en este caso se referían al delito objeto de acusación, esto es, el de acceso carnal violento agravado por la plural concurrencia de personas en dicha conducta punible.
Por virtud de su peculiar forma de integrar la pena del tipo básico y la establecida por razón de la agravante específica deducida desde la acusación, llega a la equívoca conclusión de que como en el caso de sus procurados la pena máxima resultaba ser de nueve (9) años, lo que a su turno implicaba que el término de prescripción en la etapa de la causa sería igual a la mitad, pero en todo caso no inferior a cinco (5) años, ese lapso transcurrió antes de que la Corte definiera el recurso de casación oportunamente interpuesto.
No obstante la aparente claridad del fundamento que le aporta el demandante a su propuesta de revisión, lo que en principio sería suficiente para franquear el paso al trámite propio de esta acción, lo cierto es que concordada la misma normatividad que al actor tuvo en cuenta en punto de la punibilidad, el resultado que se obtiene es uno diverso que en modo alguno conduce a una posible conclusión sobre prescripción de la acción penal en la etapa de la causa.
En efecto, en el presente asunto se tiene que los procesados LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, fueron acusados y condenados por el delito de acceso carnal violento, agravado por la concurrencia de varias personas en el hecho (artículos 298 y 306-1 del Decreto 100 de 1980). De conformidad con la preceptiva de tales normas, la pena máxima prevista por la ley era de doce (12) años de prisión, y no de nueve (9) como equivocadamente argumenta el libelista.
Y si ello es así, como en efecto lo es, es claro que la acción penal en la etapa de la causa prescribiría en seis (6) años y no en cinco (5) como con la misma proyección de error lo señala el actor, término aquél que para el momento de dictarse el fallo de casación aún no había transcurrido, si se recuerda que la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el 18 de diciembre de 1996 y el fallo de la Corte se profirió el 26 de junio del año en curso.
Significa lo anterior que en tanto el demandante no logró demostrar de manera clara y evidente la presencia en la etapa de la causa del fenómeno jurídico de la prescripción penal, dado que para obtener las conclusiones consignadas en la demanda partió de una particular contabilización de penas de la que realmente arroja la concordancia de las normas que sirvieron de fundamento al fallo adverso, circunstancia que incluso ab initio afecta seriamente la vocación de prosperidad que de la acción pudiera predicarse, la conclusión que sin dificultad se impone es que esta falencia de fondo, unida a la de técnica señalada en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, en tanto que es la consecuencia única prevista en el artículo 223 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Tener al doctor Rafael de Jesús Morantes Morantes como apoderado especial de los sentenciados LUIS FERNANDO MORANTES MORANTES y FABIO ÁLVARO ROJAS MORANTES, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el mencionado apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez GUILLERMO GARCÍA GUAJE PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ ALFONSO PINILLA CONTRERAS Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria