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19935(17-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única 19935 José Oscar González Grisales Proceso No 19935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 104 Bogotá D.C., 17 de Septiembre de 2003 La Sala procede a resolver sobre la posibilidad de inhibirse de abrir investigación en las diligencias que se adelantan contra el Representante a la Cámara, JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES.

I ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES 1. DENUNCIA La presente indagación preliminar se originó en la solicitud elevada por Luis Eduardo Arias Granados, quien aduce la calidad de Representante Legal de los ex trabajadores de Obras Públicas del Departamento de Caldas, para que se investigue al representante JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES, por los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal, concierto para delinquir, coacción a la libertad del trabajo y peculado por extensión. Según el denunciante, el parlamentario sólo fue investigado por el delito de peculado en el caso relativo a la negociación que hubo entre la Gobernación de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas, tendiente a propiciar el retiro voluntario de los trabajadores y la extinción de la organización sindical, acuerdo en el que el Representante del Sindicato recibió un cheque por $350.000.000 que cobró, apropiándose de dicho valor, sin que el Sindicato lo hubiera facultado para negociar el retiro de los trabajadores afiliados, pues se estableció, que el acta de la Asamblea de Delegados había sido falsificada con el consecuente perjuicio para los trabajadores.

Sostiene el denunciante que en el proceso que se adelantó contra el hoy representante a la Cámara no se le investigó por la totalidad de los hechos punibles en que habría incurrido, entre ellos: 1. La falsedad del acta de la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas, realizada el 11 de agosto de 1995, en la que supuestamente se designa a Jorge Alberto Taffur Acuña y a Jorge Eliécer Santa Ospina como delegados del Sindicato para negociar con la Gobernación el retiro voluntario de los trabajadores, comisión en la que el denunciado participó como Secretario de Hacienda, por lo cual, los dirigentes sindicales habrían recibido la suma de $350.000.000. 2.

El fraude procesal,consistente en que con el acta falsificada se llevaron a cabo las negociaciones reflejadas en las 4 actas, en las que se acordó el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento, mediante el reconocimiento de pensiones especiales para algunos trabajadores y los dirigentes sindicales y se reconocieron indemnizaciones a los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario, negociación en la que participaron el Gobernador, el Secretario de Hacienda y los dos dirigentes sindicales señalados. 3.

Peculado por extensión, consistente en el reconocimiento de pensiones especiales que nacieron de unas actas fraudulentas y unos acuerdos sesgados, las que aún se continúan pagando. 4. La coacción a la libertad del trabajo, al haberse desconocido la cláusula 5ª de la Convención de Trabajo que establece que ésta es ley para las partes y que cualquier estipulación por fuera de ella entre un trabajador sindicalizado y el Departamento que la contravenga no producirá efecto alguno, por lo tanto, los acuerdos realizados con los presuntos delegados carece de valor.

Ninguna precisión se hace en torno al ilícito de concierto para delinquir. 2.

HECHOS Fueron narrados por la Sala en auto del 31 de julio de 2000, radicado 15327, de la siguiente manera: “El 3 de febrero de 1994 se suscribió en Manizales la Convención Colectiva de Trabajo entre el Departamento de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento, en la cual, entre otras materias, se convino regular lo relativo a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad.

Por medio de la ordenanza Número 151 del 15 de agosto de 1995, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1995, al tiempo que autorizó al Gobernador del Departamento para efectuar las operaciones crediticias necesarias y operaciones presupuestales tendientes al pago e indemnización de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas que se acojan al plan de retiro voluntario y personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento; las anteriores facultades se ejercerán de acuerdo a lo prescrito en la Constitución y la ley en materia de personal y carrera administrativa; sin que se supere la capacidad de endeudamiento del Departamento.

De conformidad con el Acta de la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento de Caldas, llevada a cabo el 11 de agosto de 1995, los trabajadores JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA y JORGE ELIÉCER SANTA OSPINA “quedan facultados ampliamente por la Asamblea de Delegados para concertar con el Departamento de Caldas el Plan de Retiro Voluntario de los trabajadores afiliados al Sintradpto de Caldas”.

Se relaciona el contenido de las actas suscritas entre la Gobernación y los representantes del Sindicato, en las que se concretan los acuerdos logrados para viabilizar el retiro voluntario de los trabajadores sindicalizados, expresados en reconocimiento de pensiones de jubilación especiales para algunos trabajadores, una indemnización de $600.000 por año, para cada uno de los 403 trabajadores oficiales, en caso de acoger el plan de retiro voluntario y otros gastos de convención colectiva de trabajo, además de $100.000 para cada trabajador por derechos convencionales causados.

Agregó la Sala en la providencia que definió la situación jurídica del entonces Representante a la Cámara JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES: “1.8. El 14 de septiembre de 1995, el doctor Ricardo Zapata Arias, Gobernador del Departamento de Caldas, solicitó al Banco Nacional de Comercio, un crédito de tesorería por la suma de $500.000.000, dando como garantía la pignoración de la renta denominada Operaciones Comerciales. 1.9.

Con base en los recursos económicos a que se refiere el numeral que precede, en esa misma fecha (14 de septiembre) los doctores Oscar González Grisales, Secretario de Hacienda y Jorge Iván Giraldo Sánchez, Jefe de Presupuesto dirigieron un oficio al doctor Arley Delgado, Tesorero General del Departamento, cuyo texto es el siguiente: “Con cargo a la cuenta AVANCES, sírvase suministrar al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ‘SINTRADEP’ Y/O JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) MCTE., por concepto de avance a los compromisos adquiridos por el Departamento con los Trabajadores oficiales de Obras Públicas, según consta en el Acta No. 3 del 14 de septiembre de 1995 ‘Por la cual se acuerda el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento’ suscrita por el Gobernador del Departamento, el señor Secretario de Hacienda Departamental, el señor Director de la Oficina Jurídica y los señores Representantes del Sindicato Jorge Alberto Taffur Acuña y Jorge Eliécer Santa Ospina”. 1.10.

En cumplimiento de dicha orden, el Tesorero General del Departamento de Caldas de la cuenta corriente del ente territorial en el Banco Nacional de Comercio, el 14 de septiembre de 1995 giró el cheque número 8107059 por la suma de $350.000.000, a favor del “Sindicato de Trabajadores al Servicio del Dpto de Cds. Y/o JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA”, el cual fue cobrado por el señor Taffur Acuña.” Los integrantes de la comisión negociadora suscribieron una Acta final, la No. 4, el 15 de diciembre de 1995, ‘Por la cual se acuerda el Plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento’ en la que se precisa que el costo total de la indemnización ascendió a TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES (3.553.000.000) DE PESOS MCTE, que incluye la indemnización de los 392 trabajadores de dicha Secretaría, la indemnización relativa al fuero sindical, de los derechos convencionales y créditos laborales establecidos en la Convención Colectiva a 31 de diciembre de 1995, adeudados tanto a los trabajadores como al Sindicato, declarándose las partes a ‘ PAZ Y SALVO’.

En el curso del proceso penal que se adelantó contra Jorge Alberto Taffur Acuña, Jorge Eliécer Santa Ospina, José Alberto Calderón Ramírez, Henry Alberto Guerrero Lugo y Segundo Enrique Arguello, se estableció que el acta de la Asamblea de Delegados del Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento de Caldas, en la que se designaban como delegados para negociar su retiro voluntario a los señores Taffur Acuña y Santa Ospina, había sido falsificada con el propósito de obtener ventajas personales, que se apropiaron de la cantidad de $350.000.000 girados al Sindicato y/0 Jorge Alberto Taffur Acuña como un avance de la negociación, según se precisa en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales.

3. DEL PROCESO FALLADO EN RELACIÓN CON JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES Ante la denuncia pública que apareció en el diario La Patria de Manizales, por el posible pago fraudulento de $350.000.000 a los dirigentes sindicales para lograr el retiro voluntario de los trabajadores sindicalizados y la terminación misma de la organización sindical, la Fiscalía inició la correspondiente investigación contra los funcionarios que habían participado en la negociación, correspondiéndole a la Corte la relacionada con JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES, en virtud de su condición de aforado, por ostentar la calidad de Representante a la Cámara y a quien la Sala le profirió medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Concluida la fase investigativa, el proceso fue remitido por auto del 12 de diciembre de 2000 a la Fiscalía General de la Nación por competencia, al perder el procesado su calidad de aforado. El 5 de junio de 2001, la Fiscalía Delegada ante la Corte, profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado 5o Penal del Circuito de Manizales, despacho que el 18 de diciembre de 2001 absolvió al señor GONZÁLEZ GRISALES, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior el 16 de julio de 2002. 4. PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se allegaron copias de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales del 8 de octubre de 1999 contra los dirigentes sindicales que participaron en la negociación y se apropiaron de los $350.000.000, los que falsificaron el Acta de la Asamblea de Delegados del Sindicato del 11 de agosto de 1995 y algunos que encubrieron tal proceder de la dirigencia sindical, de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales y de las providencias judiciales mencionadas, en relación con el proceso que se siguió contra JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES.

De igual manera, la Secretaría General de la Cámara de Representantes, certificó que JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Caldas para el período 2002-2006 y tomó posesión del cargo. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se encuentra acreditado en el trámite la calidad de Representante de JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES, por el período constitucional de 2002-2006, con la certificación expedida por el Secretario General del Senado (fl. 21 c.o.), circunstancia que de conformidad con el artículo 235-3 de la Carta Política le da competencia a la Corporación para investigar y eventualmente juzgar a la persona denunciada, aunque la naturaleza del presunto ilícito no se le atribuya en razón del ejercicio de este cargo público, en virtud de la prerrogativa constitucional de carácter pleno que cubre al congresista durante el tiempo que permanezca en el cargo.

Sobre el particular la Corte ha señalado que “De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que haya incurrido antes de posesionarse como congresistas y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes.” 2.

En cuanto a la comisión de las presuntas conductas ilícitas que el denunciante atribuye a JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES cuando se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Departamento de Caldas, cometidas para la época en que se llevó a cabo la negociación con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, dirigida a lograr el retiro voluntario de sus 402 trabajadores afiliados, debe la Sala advertir que no tiene asidero jurídico la pretensión de que se reviva una investigación ya culminada por los mismos hechos, con el argumento de que éste fue juzgado por un solo delito. 3.

De acuerdo con la reseña de orden fáctico y procesal que se ha dejado consignada precedentemente, se colige que el hoy Representante a la Cámara en cuanto se relaciona con aquel episodio de la negociación efectuada en su calidad de Secretario de Hacienda con los representantes del Sindicato, fue objeto de juzgamiento, participación que en su oportunidad la Sala como cuerpo investigador y la Fiscalía luego, determinaron que su comportamiento se adecuaba a un posible peculado por apropiación en favor de terceros.

La investigación adelantada por la citada negociación no arrojó elementos de juicio que permitieran atribuirle responsabilidad al señor GONZÁLEZ GRISALES en los demás ilícitos por los cuales fueron juzgados los dirigentes sindicales, esto es, por la falsedad en el Acta de la Asamblea de Delegados de la organización sindical en la que presuntamente y por unanimidad se designó a Jorge Alberto Taffur Acuña y a Jorge Eliécer Santa Ospina como representantes del Sindicato, cuya autoría recayó en el Secretario del Sindicato, José Alberto Calderón Ramírez.

Ningún elemento de prueba se allegó a la posible participación del denunciado en el engaño de que fueron víctimas los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas por parte de los representantes del Sindicato al adelantar la negociación y apropiarse de un dinero destinado a la organización sindical, como tampoco concluyó el juicio que se le adelantó, que hubieran resultado afectados los dineros del Estado en la negociación,según se señala en los fallos que determinaron su absolución. Los elementos de juicios aducidos por el denunciante y los valorados en su oportunidad por los funcionarios judiciales, no indican en modo alguno que en el comportamiento que se le atribuye al entonces Secretario de Hacienda Departamental, pudiera estar incurso en un concierto para delinquir, ya que no sólo desconocía la falsificación de que fue objeto el acta de la Asamblea de Delegados del Sindicato, sino que no se advertía la existencia de una organización orientada a la comisión de hechos ilícitos. 4.

Determinada la responsabilidad mediante sentencia (absolutoria o condenatoria) por las conductas punibles a que hace referencia la denuncia del Representante Legal de los ex trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Caldas, no puede pretenderse que terceras personas cuya participación fue delimitada en esos hechos por decisión judicial ejecutoriada, se haga extensiva a las conductas por las cuales se profirió fallo de condena, ya que la intervención de quienes fueron juzgados, fue diferente y en tal medida debieron responder por sus actos, como autores o participes. 5.

Del contexto procesal señalado se deduce que la conducta imputada al Representante ya fue objeto de juzgamiento, sin que sea factible que la administración de justicia adelante un nuevo proceso por los hechos que se le atribuyeron en relación con su actuación como funcionario público, prohibición que emana del artículo 29 de la Carta Política al señalar entre las garantías del sindicado la de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, que se traduce en el respeto al principio del non bis in ídem y a la cosa juzgada.

Estos principios del non bis in ídem y el de la cosa juzgada encuentran desarrollo legal en el artículo 8º del Código Penal que consagra como norma rectora la prohibición de doble incriminación, cuando señala que “ A nadie se le podrá imputar mas de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. ”. igualmente, en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal bajo la denominación de cosa juzgada cuando indica que “La persona cuya situación jurídica hay sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le de una denominación distinta.” Del contenido de los preceptos normativos señalados, se colige que estas garantías se encuentran estrechamente vinculadas, de tal manera, que el primero se refleja como tal para todo sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y en una limitación para el Estado, cuya acción punitiva no puede ser desplegada para juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.

Históricamente el non bis in ídem puede ser considerado como el principio genérico que comprende, a su vez, el de la cosa juzgada, atinente a la prohibición de que los jueces puedan reexaminar un mismo asunto, una vez exista sentencia en firme o providencia con efectos similares, contra la misma persona y por el mismo hecho, independientemente de su denominación jurídica.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, se pronunció de la siguiente manera: “constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidas y resueltas en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario judicial en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad.

En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa.” 6. Al quedar establecido que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria en favor de JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES y que ésta fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior por los mismos hechos por los que ahora pretende el denunciante que se inicie una nueva investigación, afirmando que su comportamiento estaría ubicado en hechos punibles distintos a los que fueron objeto de acusación, dicha pretensión no resulta viable, por cuanto, que los hechos a que se refiere la actual denuncia, fueron objeto de ponderación por la Fiscalía al momento de calificar el mérito de la investigación imputándole la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, es decir, que no encontró incurso el comportamiento del ahora congresista en ningún otro delito.

Además, debe tenerse en cuenta que otro Juez de la República encontró responsables de algunos de los ilícitos señalados en la denuncia a los dirigentes sindicales que intervinieron en la negociación con la Gobernación y aquellos que contribuyeron al logro de la apropiación de una considerable suma destinada al Sindicato, circunstancias que impiden que un juez distinto, en este caso la Corte, pueda iniciar otro proceso por los mismos hechos pero bajo una connotación jurídica distinta.

Dadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso dar aplicación a lo previsto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal que señala que el Fiscal General de la Nación o su Delegado se abstendrán de abrir investigación cuando la conducta no ha existido, es atípica o la acción penal no puede iniciarse o esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.

Esta previsión legal es la aplicable al caso que se analiza, por cuanto, a la Corte le corresponde asumir en única instancia las fases investigativa y de juzgamiento de personas cobijadas por el fuero parlamentario, por consiguiente frente a la posibilidad de abrir investigación formal en contra del Representante debe optar por la de inhibirse de abrir investigación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Inhibirse de abrir investigación en contra de JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ GRISALES, por los motivos señalados en esta providencia. 2° En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrado Ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll, 29 de noviembre del 2000 � Sentencia T162 del 30 de abril de 1998, ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz PAGE 12