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19933(08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19933 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19933 Acta No.21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DELFINA ROSA SARMIENTO COGOLLO contra la sentencia de 17 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por la recurrente contra OMAR ORREGO RINCÓN en su condición de propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN y contra la sociedad CARIBEÑA DE CALZADO LIMITADA.

I-.

ANTECEDENTES DELFINA ROSA SARMIENTO COGOLLO convocó a juicio a OMAR ORREGO RINCÓN en su condición de propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN, con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, indemnización por retiro injusto, reajuste de la indemnización por despido en estado de lactancia y el pago de las 12 semanas de licencia de maternidad.

Asimismo, demandó a la sociedad CARIBEÑA DE CALZADO LIMITADA, por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas doblados a título de sanción, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por retiro injusto y la indemnización que consagra el artículo 239 del C.S.T.. En ambos casos solicitó indemnización moratoria.

El fundamento de sus pretensiones se resume así: La actora fue contratada por OMAR ORREGO RINCÓN para ejercer las funciones de Secretaria en el establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN entre el 1° de marzo de 1989 y el 3 de abril de 1993, fecha en la cual fue despedida. Durante ese tiempo, también prestó sus servicios a la sociedad CARIBEÑA DE CALZADO LIMITADA, que pertenece al demandado ORREGO RINCÓN, está situada en el mismo domicilio y tiene idéntica actividad comercial, por lo que se configura una coexistencia de contratos.

Asevera la demandante que en ambos casos desempeñó las mismas funciones consistentes en llevar los inventarios y el registro de proveedores. Sin embargo, sólo recibió remuneración por el trabajo desempeñado en DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN. Añadió que al momento de efectuarle la liquidación de prestaciones sociales, el señor ORREGO RINCÓN no tuvo en cuenta lo devengado por horas extras.

Además, la ruptura de la relación laboral se efectuó con desconocimiento del artículo 239 del C.S.T., pues se le canceló la indemnización de 60 días pero no lo correspondiente a las 12 semanas de descanso remunerado a que se refiere el inciso 3° del citado artículo, a sabiendas de que la demandante se encontraba en estado de lactancia. (Fls. 2 a 5).

El demandado OMAR ORREGO RINCÓN, en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adujo en su defensa que la actora nunca trabajó para CARIBEÑA DE CALZADO LIMITADA sino para OMAR ORREGO RINCÓN, quien no es socio de aquélla como se demuestra con el certificado de la Cámara de Comercio.

Lo que sucede es que DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN utiliza un espacio en las dependencias de CARIBEÑA DE CALZADO, en virtud de un convenio comercial entre las empresas. (Fls. 117 a 120). Mediante sentencia de 5 de marzo de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

(Fls. 178 y 179). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 17 de julio de 2002 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el juzgador ad quem que no se demostró la coexistencia de contratos, sino únicamente el vínculo laboral entre la demandante y OMAR ORREGO RINCÓN como propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN. En relación con los pagos efectuados a la trabajadora aseveró que a folio 6 del expediente aparecía la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de enero de 1989 y el 3 de abril de 1993, sobre la base de un salario promedio de $107.542,oo y realizadas las operaciones aritméticas del caso encontró que el demandado pagó correctamente el auxilio de transporte.

Agregó el sentenciador que en lo pertinente a las horas extras, se probó en diligencia de inspección judicial que a la demandante le cancelaron para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1992 diferentes sumas de dinero por tal concepto, pero “no es menos que para los meses de enero, febrero, marzo, abril de 1993 no se demostró variante salarial alguna que alteraren durante los últimos tres meses el promedio mensual devengado, razones para que no prospere la reclamación en comento”.

En cuanto a la indemnización por despido en estado de lactancia, encontró el Tribunal a folio 122 del expediente, certificado de licencia de maternidad por 84 días concedida a la demandante a partir del 14 de diciembre de 1992 y hasta el 8 de marzo de 1993, y como fue despedida el 3 de abril del mismo año, o sea, “ con posterioridad a los tres (3) meses posparto, diluyéndose cualquiera posibilidad de condena por este concepto”.

III-. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda. No hubo réplica. Pretende la acusación que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 17 de Julio de 2.002 y que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a-quo y acoja las súplicas de la demanda primitiva y provea lo atinente a las costas de las instancias y a las del recurso extraordinario”.

Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia … por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículos 249, 253, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 14, 34, 35 y 36 de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 51, 61 y 145 del C.P.L. (D.2158 de 1.948) Art. 174 y 187 del C.P.C. violación que se produjo como consecuencia de los errores protuberantes de hecho que cometió el sentenciador por la errónea apreciación de unas pruebas…”.

Los errores manifiestos de apreciación son los siguientes: “A) No dar por demostrado estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales de la demandante no se efectuó teniendo en cuenta para el salario base de aquella todos los factores que legalmente integran el salario. “B) Dar por demostrado sin estarlo el cumplimiento de la obligación de dar a la demandante licencia de maternidad durante 12 semanas”.

Se denuncian como erróneamente apreciadas la documental contentiva de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de egreso correspondiente (fls. 6 y 7); la diligencia de inspección judicial (fls. 146 y 149) y la certificación sobre incapacidad por licencia de maternidad (fl. 122). En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal a pesar de la existencia de la inspección judicial, se abstuvo sin explicación jurídica y legal alguna, de incluir todos los elementos del salario en la liquidación de prestaciones de la demandante, como son las horas extras.

El error del sentenciador Ad quem radica en “no haber promediado los valores correspondientes a los pagos por horas extras verificados en la diligencia de inspección judicial datos que fueron extractados de las nóminas que sirvieron de fundamento para la diligencia de los sentenciadores de instancia pero que éstos ignoraron su alcance con el equivocado entendimiento que le dieron a dicha prueba”.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en el yerro fáctico precedente, la liquidación definitiva de folios 6 y 7 habría sido diferente, pues se habría producido una verdadera reliquidación o reajuste de los derechos y prestaciones laborales de la actora. Las equivocaciones del sentenciador de segundo grado en materia de apreciación probatoria se complementan con la falta de observación de pruebas como el documento del folio 122, que da cuenta de la incapacidad y derecho a la licencia por maternidad de la demandante durante la vigencia de la relación laboral.

En el expediente aparece de bulto que la convocada a juicio no pagó las 12 semanas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. En concepto del censor, la conducta de la empleadora demandada evidencia mala fe patronal que debe ser sancionada con indemnización moratoria, que el Tribunal no reconoció debido a los manifiestos yerros fácticos en que incurrió y que son suficientes para desquiciar la sentencia. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le imputa el recurrente al Tribunal de una parte, el no haber dado por demostrado que la liquidación de prestaciones sociales no incluyó todos los factores salariales y concretamente lo correspondiente a unas horas extras, y de la otra, el haber encontrado que se cumplió con la obligación de darle a la demandante licencia de maternidad durante 12 semanas (o más exactamente que se le canceló lo correspondiente a esa licencia según se expresa en el desarrollo del cargo).

Para tal efecto acusa como apreciadas con error la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el comprobante de egreso del pago de las mismas, la diligencia de inspección judicial y la certificación de incapacidad por licencia de maternidad. Sin embargo, en la demostración del cargo no precisa el censor frente a esos medios de convicción en particular, qué es lo que cada uno de ellos acredita y dónde estuvo el yerro de apreciación del Tribunal.

Resulta oportuno precisar que dada la naturaleza técnica y dispositiva del recurso extraordinario, exige la ley del recurrente, artículo 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo, no solamente singularizar las pruebas sino determinar cuál fue el defecto de valoración que estima se cometió por parte del Tribunal. Denuncia el recurrente como erróneamente apreciada la diligencia de inspección judicial sin hacer referencia en forma concreta a su contenido y sin precisar lo que esa prueba acredita en contra de lo concluido por el sentenciador de segundo grado.

Se refiere el censor de manera genérica, a que en la diligencia de inspección judicial se constatan de manera fehaciente los pagos que se le hicieron a la demandante por concepto de horas extras. Sobre este punto en concreto, observa la Sala que el Tribunal no desconoció que a la demandante se le hubieran cancelado determinadas sumas de dinero por concepto de horas extras, pues así lo asentó de manera expresa al afirmar que “En lo pertinente a las horas extras laboradas, ciertamente se probó en diligencia de inspección judicial que a la demandante le cancelaron para los meses de marzo, abril, mayo y junio /92 diferentes sumas de dinero por tal concepto”.

Sólo que el fallador Ad quem encontró que “para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1993 no se demostró variante salarial alguna que alteraren durante los últimos tres meses el promedio mensual devengado, razones para que no prospere la reclamación en comento”, conclusión esta que no fue controvertida por la censura. En el anterior orden de ideas, el Tribunal no incurrió en yerro alguno sobre este particular, o al menos no con el carácter de manifiesto que es el exigido a efectos de poderse quebrantar la sentencia. En lo referente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y al comprobante de egreso sobre el pago de las mismas, no señaló el censor de forma inequívoca dónde estuvo el yerro de valoración del juzgador de segundo grado, de conformidad con las exigencias del recurso extraordinario como se señaló en precedencia. Por último, frente a la queja relacionada con el documento obrante al folio 122, del cual dice el censor, no se dedujo en el fallo que a la ex trabajadora se le adeuda lo correspondiente por licencia de maternidad, es de advertir que el Juzgador al analizar esa documental que se refiere a un certificado de incapacidad o licencia por maternidad del I.S.S., halló que a la demandante se le había concedido esta licencia por 84 días a partir del 14 de diciembre de 1992, y eso es lo que efectivamente muestra dicha certificación, sin que de su contenido pueda válidamente inferirse como lo pretende la acusación, acreencias laborales por ese concepto en favor de la demandante y a cargo del demandado ORREGO RINCÓN. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2.002, en el proceso promovido por DELFINA ROSA SARMIENTO COGOLLO contra OMAR ORREGO RINCÓN en su condición de propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUCIONES OMAR ORREGO RINCÓN y contra la sociedad CARIBEÑA DE CALZADO LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA