CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE mav – expediente 1993-06743-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1993-06743-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la cual las demandadas y el intervinente adhesivo pretenden sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Luis Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea y Luz Helena Muriel Atehortúa. A cuyo propósito, se considera: En la demanda que dio inicio al proceso pidióse declarar la nulidad de la promesa de permuta celebrada entre las partes, por medio de la cual Luis Helmer prometió enajenar a las demandadas el inmueble ubicado en la calle 72ª No. 81ª-05 de esta ciudad y en consecuencia disponer su restitución y condenarlas a pagar los frutos civiles y naturales dejados de percibir por el demandante.
Confirmó el tribunal, en la sentencia apelada por las demandadas y el interviniente adhesivo, el fallo de primera instancia en cuanto declaró la nulidad absoluta de la promesa y lo revocó en lo relacionado con las restituciones mutuas, para en su lugar ordenar que a tal título las demandadas sólo deben retornar el predio con sus frutos hasta el 31 de diciembre de 2004, pues “nada tiene que devolver el demandante” a quien se le había ordenado restituir “las acciones y los bienes de la sociedad indicada”.
La nulidad porque en la promesa no obraba un plazo o condición que determinara la época en que debía celebrarse el contrato, además que los frutos debían reconocerse hasta la entrega del inmueble y no hasta la fecha del dictamen. De otro lado, tuvo por innecesario ordenar el avalúo de las acciones del almacén La Gran Feria con sus frutos y utilidades por no existir prueba de la entrega de las cuotas que fueron las prometidas en la permuta, a más que en el contrato no se especificaron los bienes de la sociedad recibidos por el actor, en consecuencia “nada tiene que devolver”.
Tampoco halló prosperidad a la excepción de prescripción, en tanto que antes de configurarse esta defensa, interrumpida fue con la presentación de la demanda, ni a la de cosa juzgada al no existir entre los dos procesos identidad de partes ni de pretensiones. Pues bien, sabido es que la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales exigidos a la demanda que lo sustenta, al punto de impedirse su admisión a trámite en el evento de subestimarse por el recurrente aquellos que se encuentran estatuidos.
Entre tales requisitos destaca el de que en los cargos formulados contra la sentencia se expongan los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; exigencia bien comprensible, por cierto, habida cuenta de la naturaleza del recurso, que entre otras cosas comporta para la Corte un campo de acción delimitado en la demanda respectiva.
Y acontece que en los cargos formulados no encuadra la demanda en estudio con los referidos requisitos, en razón de su inadecuada e incompleta formulación. Así, en el primero de los reproches la censura, “con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del código de procedimiento civil” alega inicialmente la violación por vía directa de los artículos 961 al 969, 971, 1746, 1957 y 1958 del código civil, en concordancia con los artículos 822, 899, 910, 995, 371 y 372 del código de comercio, por las maniobras fraudulentas e incumplimientos del actor, para más adelante precisar que el quebranto del artículo 1746 del código civil se debió a “la mala interpretación de las pruebas existentes y el desconocimiento ( ) de las buenas consideraciones y razonamientos lógicos del curador ad litem y del a quo ” y haber resuelto las restituciones como si no hubiere existido negociación alguna.
Halla contradictoria la sentencia por decir en principio que no hay prueba de la entrega de las cuotas, para más adelante sentar que “si la parte demandada entregó al actor bienes que eran de propiedad de la sociedad, otro tipo de acción debió promover”. Plantea que en un contrato no quedan establecidas todas las intenciones de las partes ni los detalles de los objetos a permutar, por lo que no se consideró la necesidad de los inventarios del almacén, siendo incomprensible decir que nada tiene que devolver el demandante.
Considera que el contrato no era el único documento por analizar, al existir otras pruebas irrefutables que demuestran que si hubo permuta del almacén por el inmueble, consumándose el error de derecho por violación de una norma, dado que en el proceso existen indagatorias trasladadas donde el demandante y su esposa reconocen la permuta entre la casa por los derechos que en la sociedad tuvieran los herederos, también la confesión espontánea de Luis Helmer donde acepta que La Gran Feria se cerró en octubre de 1979, así como la constitución y propósito de la sociedad, declaración respaldada con la copia de la escritura y el testimonio de la esposa.
“Las explicaciones a título de confesión, más los testimonios contenidos en las indagatorias por el mismo demandante no encuentran cabida para que no cumpla la parte actora bajo su responsabilidad sobre las restituciones mutas que describe el artículo 1746 del código civil y normas concordantes”. Señala, por último, que en tales restituciones deben equipararse el producido de la casa con el del buen manejo comercial del almacén por el demandante, quien debe responder al menos por igual cantidad, sin encontrar justa la condena en costas siendo que los vicios del contrato tuvieron más que ver con la mala fe de la actora “y por mucho con la ingenuidad de la demandada, debiéndose no condenar en costas o ninguna de las partes o a ambas por igual”.
Fluye de lo narrado que la confusión y la ambigüedad son las notas predominantes en este cargo, ya que no obstante venir enmarcado dentro del inicial inciso de la causal primera de casación, lo cierto es que su desarrollo impide siquiera sospechar si el punto materia del debate es puramente jurídico, o en fin, si denuncia efectivamente un yerro de derecho o uno de hecho.
Pero además de tal ambigüedad, al querer demostrar el error jurídico denunciado lo hace con base en las circunstancias que rodearon la negociación, y al hablar de la consumación del error de derecho olvida enunciar el precepto probatorio trasgredido, y en lo relacionado con la falta de apreciación de algunos los medios probatorios recaudados, no enseña los elementos persuasivos que hagan ver la trascendencia del error en la sentencia atacada, quedando así irreparablemente heridas la claridad y la precisión que la ley, a tono con la naturaleza del recurso, exigen de la demanda.
En este orden de ideas y acorde con la aludida falta de demostración del error, se echa de menos la necesaria confrontación, al no entreverse el combate del censor con la sentencia respecto a la prueba de la cesión de las cuotas sociales que no hallada por el juzgador derivó en la modificación del primer fallo sobre las restituciones a cargo del demandante, dado que las consideraciones planteadas por el recurrente nada dicen en relación con este pilar del fallo, cayendo en el vacío las razones traídas para infirmar la providencia impugnada al no enfrentar lo elucidado y decidido, por no aparecer, de ninguna manera, esa labor de cotejo que entonces implicaría el desacuerdo; porque, como bien lo ha dicho la Corporación, “si del derecho de impugnación se trata, por lo regular -y tanto más frente al recurso extraordinario- el recurrente ha de señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que debe destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061). En lo tocante al segundo de los reproches, duélense los impugnantes por ignorarse en la decisión cuestionada el artículo 357 del código de procedimiento civil, al desconocer el tribunal “que mis apelaciones ante el superior, eran en cuanto a lo desfavorable”, pero por el contrario se tuvo más en cuenta “la actuación de la demandante que se adhirió al recurso” quien resultó favorecida, haciendo más gravosa la situación de la parte demandada, desconociendo así el principio de la “ reformatio in pejus y el inciso 2º del artículo 230 de la Constitución que define la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial.
El juzgador llegó al colmo de explicare al demandante “que no era motivo que el inmueble estuviese en posesión por parte del abogado de la demandada para no exigir la entrega”, la que ordenó en la parte resolutiva del fallo, y aunque el procedimiento lo permite y sabe que puede oponerse al momento de la diligencia de entrega, de todos maneras lo actuado le parece injusto.
Este cargo igualmente es harto deficiente, en cuanto ni siquiera enuncia la causal bajo la cual se enruta y aunque se infiere que es la prevista por el numeral cuarto del artículo 368 del código de procedimiento civil, no existe un desarrollo que deje entrever en que medida el segundo de los fallos causó una afectación mayor a los intereses de la parte demandada, para de ello colegir el vicio in procedendo del juzgador, pues los iniciales planteamientos ningún desarrollo alcanzan en la parte final del reproche.
Así, desdibujada en extremo se halla la senda que debe transitar la Corte para desatar la denuncia planteada, lo que deriva ineludiblemente en su inadmisión, al desatenderse las exigencias por las que propende el numeral 3º del artículo 374 del código de procedimiento civil. La tercera de las censuras por su parte, sin más, apoyada viene en “la caducidad” que no pudo alegar en tiempo por culpa de las deslealtades del demandante, quien no aportó la dirección de las demandadas, al decir bajo juramento desconocerla; resalta que el plazo del actor para iniciar la acción de nulidad era hasta el 8 de mayo de 1990, pero como la demanda se admitió el 2 de agosto de 1993 y notificó el 21 de octubre de 1994 habían pasado más de los 20 años exigidos para “la posesión extraordinaria”.
Tal formulación que además de incomprensible no encuentra cabida en ninguna de las causales de casación definidas por el artículo 368 del código de procedimiento civil, impide la admisión del cargo, en atención a que el censor al hablar de la caducidad, la acción de nulidad y la “posesión extraordinaria”, no deja ver la incidencia de tales puntales dentro del proveído combatido ni precisa el error atribuido al fallo, desconociendo las formalidades que sobre el punto reclara el recurso de casación. Así pues, son las anteriores razones más que suficientes para deducir la ineptitud de los cargos descritos para ser admitidos a trámite, siendo procedente la admisión del segundo, en el que a pesar de no haberse indicado la causal correspondiente al error allí señalado, salta evidente que ella atañe a la contemplada dentro del numeral 4º del artículo 368 del código de procedimiento civil, bajo la cual será estudiado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Por consiguiente, declárase desierto el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE