Micelio
19929(10-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD. 1 9. 9 2 9 CLARA ROJAS DE PRADA EXTRADICIÓN. RAD. 1 9. 9 2 9 CLARA ROJAS DE PRADA Proceso No 19929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 157 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., diez de diciembre del año dos mil dos. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA ROJAS DE PRADA (también conocida como ‘CLARA DEPRADA-ROJAS’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 1268 del 12 de septiembre de 2002. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 714 fechada el 17 de junio de 2002, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora CLARA ROJAS DE PRADA, contra quien el día 21 de marzo de 2002 se formalizó la acusación sustitutiva No. 01-959-CR- Moreno (s) ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para importar heroína en violación del Título 21, Sección 963; concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846; importación de heroína, en violación del Título 21, Sección 952 (a); posesión de heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, sección 841 (a) (1); intento de importación de heroína, en violación del Título 21, Sección 963; y, finalmente, importación de cocaína, en violación del Título 21, Sección 954 (a) del Código de los Estados Unidos de América.

Informó igualmente, que por estos cargos, el 22 de marzo de 2002 por orden de Magistrada Juez de los Estados Unidos Andrea Simonton, se dictó auto de detención en contra de la ciudadana requerida. Precisó la Nota que “Clara Rojas-De Prada es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de enero de 1941 en Colombia. Su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa 125 libras, con cabello castaño y ojos carmelitas.

Es portadora de la cédula colombiana y pasaporte colombiano No. 20.271.868. Se cree que la señora Rojas De Prada se encuentra en Colombia” (fls. 1-6 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 15 de julio de 2002, decretó la captura con fines de extradición de la señora CLARA ROJAS DE PRADA “quien se identifica con cédula de ciudadanía colombiana número 20.271.868” (fls 14-17), la que se llevó a cabo el diecisiete siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros de la Dirección General Operativa –Subdirección de Interpol- del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 34-35 carpeta anexa). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1268 del 12 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de la referida ciudadana colombiana, quien “es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es la sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-959-CR-Moreno (s), dictada el 21 de marzo de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo I. Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

“--Cargo II. Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo III. Importación de heroína, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo IV. Posesión de heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos”.

Informa que en la nota diplomática No. 714 del 17 de junio de 2002, “inadvertidamente incluyó otros cargos por los cuales la señora Rojas De Prada no está acusada en la resolución de acusación anteriormente mencionada”. Agrega la Nota que un auto de detención contra la señora Rojas de Prada fue dictado el 21 de marzo de 2002 (no el 22 de marzo como se incluyó en la Nota anterior) por orden de Magistrada Juez de los Estados Unidos de América Andrea Simonton de la Corte anteriormente mencionada.

Precisa, además, que “los hechos del caso indican que, por vía telefónica, el 26 de junio de 2001, una fuente confidencial le presentó a un agente encubierto de la DEA a un individuo en Colombia que estaba en la ‘mirilla’ de la DEA y que se llamaba William Serna-Chaverra. El agente encubierto de la DEA (‘UC1’) se hizo pasar por empleado de la Aerolínea Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami que podría traer drogas narcóticas de contrabando pasándolas por el aeropuerto y venderlas en los Estados Unidos.

Serna-Chaverra había conversado previamente con la fuente confidencial sobre cómo encontrar gente que le ayudara a entrar los narcóticos de contrabando a través del aeropuerto. “Comenzando el 10 de julio de 2001, el UC1 y Serna-Chaverra tuvieron una serie de conversaciones que fueron grabadas. Las conversaciones incluyeron las posibles fechas de cuándo Serna-Chaverra enviaría los narcóticos desde Colombia en vuelos de Avianca.

UC1 manifestó tener un comprador de los narcóticos en Nueva York que podía pagar US $58.000 por kilogramo de heroína. “El 21 de julio de 2001, Serna-Chaverra llamó al UC1 y le dijo que un ‘correo’ había llegado a Miami. Serna-Chaverra le dijo al UC1 que llamara a ‘Clara’ en el Princess Hotel de Miami. Serna-Chaverra le pidió al UC1 que le dijera a Clara que el ‘Sobrino’ lo había enviado.

Serna-Chaverra también dijo que Clara esperaría en Miami para recibir sus honorarios de US$16.500 por el transporte, suma que debía ser pagada por el UC1. El UC1 luego llamó a Clara y coordinó reunirse con ella en el hotel. El UC1 fue al hotel llevando consigo escondida una grabadora, y se reunió con Clara en la habitación de ésta. Clara le enseño al UC1 una maleta de estructura dura.

El UC1 entonces llamó a Serna-Chaverra en presencia de Clara. Serna-Chaverra le dijo que los narcóticos estaban escondidos dentro de la maleta y que se necesitaba romper la maleta. El UC1 se llevó la maleta, con el entendimiento de que la entregaría al comprador y regresaría más tarde con el dinero. “El UC1 le dijo más tarde a Clara por teléfono que ella debía regresar a Colombia debido a problemas con la maleta.

Puesto que el UC1 trabajaba en la aerolínea, le preguntó a Clara por su nombre completo de manera que él pudiera pasarla a primera clase. Clara le dio su nombre completo como ‘Clara DePrada-Rojas’. Posteriormente Clara regresó a Colombia sin su dinero. “El 3 de septiembre de 2001, Serna-Chaverra llamó al UC1 para decirle que tenía a otra señora ‘Correo’ viajando de Cartagena a Miami en el mismo vuelo y con el mismo tipo de maleta de la que Clara había traído anteriormente.

Serna-Chaverra preguntó si el comprador que tenía el UC1 compraría los narcóticos. El UC1 dijo que sí. Los agentes de la DEA en Miami pasaron entonces la información a agentes de la DEA en Colombia, quienes a su vez la pasaron a la Policía colombiana. El 6 de septiembre de 2001, la Policía colombiana detuvo a una señora de nombre Matilde Devis-Bernal en el Aeropuerto Internacional de Cartagena.

Ella tenía tiquete para Miami y había registrado una maleta de estructura dura que contenía dos kilogramos de heroína, lo mismo que la maleta de Clara. En la actualidad hay un proceso penal pendiente en Colombia contra Matilde Devis-Bernal. “En Octubre de 2001, el UC1 continuó negociando con Serna-Chaverra para hacer otro despacho de heroína.

En las conversaciones que se grabaron, Serna-Chaverra le dijo al UC1 que estaría mandando un maletín negro de viaje en el vuelo 004 de Avianca el 1º de noviembre de 2001. Serna-Chaverra le dijo al UC1 la marca de la maleta, ‘Star’, y el número de tiquete ‘8525551’. Cuando el vuelo llegó a Miami, agentes de la DEA y de la Aduana encontraron el maletín, el cual coincidía perfectamente con la descripción que había hecho Serna-Chaverra.

Abrieron el maletín y encontraron aproximadamente 2.5 kilogramos de heroína. El UC1 llamó más tarde a Serna-Chaverra y le dijo que tenía los narcóticos y que los estaría vendiendo en corto tiempo. El UC1 posteriormente y por teléfono le presentó a otro agente encubierto (‘UC2’) a Serna-Chaverra. El UC2 también se hizo pasar por un trabajador en el Aeropuerto Internacional de Miami con conexiones en el aeropuerto.

El UC2 luego asumió la mayor parte de las negociaciones con Serna-Chaverra. “En enero de 2002, el UC2 inició negociaciones con Serna-Chaverra para otro despacho. Esta vez, Serna-Chaverra insistió en que ‘Primo’, su hombre en Miami, se reuniera con el UC2 antes de que el despacho llegara. El 8 de enero de 2002, el UC2 se reunió en un restaurante de Miami con ‘Primo’, posteriormente identificado como ‘Jorge Velásquez’.

En la reunión, Primo le dio al UC2 la información sobre la llegada del vuelo que traía otro despacho y la descripción de la maleta. Primo dijo que el despacho sería de ‘seis y cuatro’, significando seis kilogramos de heroína y cuatro kilogramos de cocaína. “El 9 de enero de 2002, agentes de la DEA salieron a encontrar el vuelo de Avianca que Primo había identificado y encontraron la maleta que coincidía con la descripción que Primo había dado.

Los agentes abrieron la maleta y descubrieron seis kilogramos de heroína y tres kilogramos de cocaína. El UC2 llamó a Serna-Chaverra y le dijo que el cargamento había sido incautado antes de que él hubiera podido recogerlo. Serna-Chaverra se puso furioso y le pidió al UC2 que le enviara los documentos para verificar la incautación. Desde esta incautación, Serna-Chaverra no ha enviado más despachos al UC2.

Agrega la Nota que “todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informa, que CLARA ROJAS DE PRADA es ciudadana colombiana donde nació el 21 de enero de 1941, “ su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa 125 libras, con cabello castaño y ojos carmelitas.

Es portadora de la cédula colombiana y pasaporte colombiano No. 20.271.868” Informa, finalmente, “que los apellidos de esta acusada aparecen como ‘DePrada-Rojas’ en lugar de ‘Rojas DePrada’ en los documentos que sustentan esta solicitud de extradición. Sin embargo, la Embajada se permite reiterar que la persona requerida en extradición es Clara Rojas-De Prada con la cédula colombiana No. 20.271.868 anteriormente mencionada.

Los documentos de sustentación anteriormente mencionados incluyen la fotografía de la señora Rojas-DePrada”. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite: 1.4.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de Florida-, por KENNETH F. NOTO, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que en el transcurso de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse “con los delitos y las pruebas en la causa que se le sigue a CLARA DEPRADA-ROJAS, 01-059-CR- MORENO (s), la cual surgió de una investigación en torno a una conspiración para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos en 2001”.

Manifiesta que “el 23 de octubre de 2001, un gran jurado federal que deliberaba en el Distrito Sur de Florida, dictó una Acusación Formal, 01-959-CR-MORENO, contra WILLIAM SERNA CHAVERRA, conocido también como ‘Sobrino’, acusándolo de un delito de conspiración para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, y dos delitos de importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a)”.

Agrega que “el 21 de marzo de 2002, el mismo gran jurado federal dictó una Acusación Formal Sustituta, la 01-0959-CR.MORENO (s), modificando los delitos y añadiendo a CLARA DEPRADA-ROJAS como acusada. En la Acusación Formal Sustituta, se acusa a CLARA DEPRADA-ROJAS de un delito de conspiración para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963; un delito de conspiración para poseer un kilogramo o más de heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846; un delito de importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); un delito de posesión de un kilogramo o más de heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); y un delito que procura el decomiso de activos derivados de estos crímenes o utilizados para facilitar los mismos, de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853”.

A continuación manifiesta que “las partes de las leyes que son pertinentes en este caso se acompañan como el Artículo de Prueba A de esta Declaración Jurada. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y vigente al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó la acusación formal. Las mismas siguen teniendo plena fuerza y vigor.

Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor según las leyes de los Estados Unidos”. Refiere que “según la ley de los Estados Unidos, una conspiración es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso de los Delitos 1 y 2 de la acusación formal, las leyes que prohiben la importación posesión, con la intención de distribuir, sustancias controladas.

En otras palabras, según la ley de los Estados Unidos, el acto de combinarse y convenir con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos es en sí un crimen”. Aclara que “no es necesario que tal acuerdo sea formal, y el mismo podrá ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que una conspiración es una asociación para fines criminales, en la cual cada miembro participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro.

Una persona podrá ser miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilícita o los nombres y las identidades de todos los demás conspiradores. De manera que si un acusado entiende la naturaleza ilícita de un plan y se une, a sabiendas y deliberadamente, a ese plan en una oportunidad, es suficiente para condenarle por conspiración, aún cuando no hubiere participado antes y aún cuando hubiere jugado apenas un papel menor”.

Añade que “a fin de condenar a CLARA DE PRADA-ROJAS del delito mayor que se alega en los Delitos Uno y Dos de la acusación formal, los Estados Unidos debe probar en el juicio que la acusada llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y que la acusada, a sabiendas y deliberadamente, se convirtió en miembro de tal conspiración. La pena máxima para una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 846, es cadena perpetua, un plazo de por vida de libertad supervisada, una multa de $4.000.000 y un gravamen especial de $100”.

Respecto del “Delito Tres” indica que “a fin de condenar a la acusada, los Estados Unidos debe probar en el juicio que la acusada importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, según se alega, y que la acusada lo hizo a sabiendas y deliberadamente. La heroína es una sustancia controlada dentro del significado de esta ley.

La pena máxima para una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) es cadena perpetua, un plazo de por vida de libertad supervisada, una multa de $ 4.000.000 y un gravamen especial de $100”. En cuanto al “Delito Cuatro”, precisa que “a fin de condenar a la acusada, los Estados Unidos debe probar en el juicio que la acusada poseyó, a sabiendas y deliberadamente, un kilogramo o más de heroína, según se alega, y que la acusada poseyó la sustancia con la intención de distribuirla.

La heroína es una sustancia controlada dentro del significado de esta ley. La pena máxima para una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) es cadena perpetua, un plazo de por vida de libertad supervisada, una multa de $4.000.000 y un gravamen especial de $100”. Sostiene que “con respecto a todos los delitos, los Estados Unidos comprobará sus acusaciones en contra de CLARA DE PRADA-ROJAS a través de diversos tipos de pruebas, incluidas llamadas telefónicas grabadas, pruebas documentales, el testimonio de testigos y muestras de heroína importadas a los Estados Unidos desde Colombia”.

En el capítulo que denomina “Resumen de los hechos del caso”, manifiesta el declarante que de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Anthony Sanes, se establece que “CLARA DEPRADA-ROJAS era miembro de una organización que importaba heroína de Colombia a los Estados Unidos”, pues, según los hechos de la acusación formal sustituta “desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de febrero de 2002, la acusada, CLARA DEPRADA-ROJAS, y otros conspiraron para importar cargamentos de heroína de Colombia a los Estados Unidos.

CLARA DEPRADA-ROJAS participó personalmente en una de estas importaciones aproximadamente el 21 de julio de 2001, contrabandeando heroína a los Estados Unidos en un compartimento oculto de su equipaje”. Culmina diciendo que anexa “la declaración jurada del Agente Especial Anthony Sanes, de la Administración de Control de Drogas (Drug Enforcement Administration), la cual da información adicional acerca de la identificación de la acusada” (fls. 83-92 carpeta anexa). 1.4.2.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por ANTHONY SANES, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA”), en Miami, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra “CLARA DEPRADA-ROJAS, quien ha sido acusada formalmente, junto con varios otros acusados” en la causa denominada Estados Unidos contra WILLIAM SERNA-CHAVERRA, conocido también como “sobrino” y otros, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y concluye que “en la investigación, se ha descubierto que CLARA DEPRADA-ROJAS es miembro de una organización que importaba heroína y cocaína de Colombia al área de Miami en los Estados Unidos, desde por lo menos el mes de junio de 2001, continuando hasta la presente fecha.

Hasta la fecha, esta organización es responsable de importar o intentar importar aproximadamente 13 kilogramos de heroína y 3 kilogramos de cocaína”( fls. 55-60 carpeta anexa). 1.4.3.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra “WILLIAM SERNA CHAVERRA, alias ‘Sobrino’, CLARA DEPRADA ROJAS, VÍCTOR HUGO PAREIRA, alias ‘Paisa’.

ÁLVARO LÓPEZ y JORGE VELÁSQUEZ, alias ‘Primo’ ”, proferida el 21 de marzo de 2002 dentro del caso No. 01-959-CR-MORENO(s). Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “desde el 26 de junio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados WILLIAM SERNA CHAVERRA, alias ‘Sobrino’, CLARA DEPRADA ROJAS, y JORGE VELÁSQUEZ, alias ‘Primo’, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A)”.

En el CARGO DOS, se indica por el Jurado de la acusación que “desde el 26 de junio de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de febrero de 2002 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, WILLIAM SERNA CHAVERRA, alias ‘Sobrino’, CLARA DEPRADA ROJAS, VÍCTOR HUGO PARERIRA, alias ‘Paisa’, ÁLVARO LÓPEZ, y JORGE VELÁSQUEZ, alias ‘Primo’, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, es decir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1); todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i)”.

Precisa el CARGO TRES, que “el 21 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados WILLIAM SERNA CHAVERRA, alias ‘Sobrino’ y CLARA DEPRADA ROJAS, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína; en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a) y 960 (b) (1) (A), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Se imputa en el CARGO CUATRO que “desde el 21 de julio de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta el 31 de julio de 2001, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, WILLAIM SERNA CHAVERRA, alias ‘Sobrino’, CLARA DEPRADA ROJAS, VÍCTOR HUGO PAREIRA, alias ‘Paisa’ y ÁLVARO LÓPEZ, con conocimiento de causa e intencionadamente poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 8ª) (1) y 841 (b) (1) (A) (i), y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

Aclara la Corte que en los CARGOS CINCO, SEIS, SIETE y OCHO no se formula acusación en contra de CLARA ROJAS DE PRADA (también conocida como CLARA DEPRADA ROJAS). 1.4.5.- “Orden de detención ”, proferida el 21 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra CLARA DEPRADA- ROJAS, mediante la cual se ordena proceder a su detención “y traerla enseguida al magistrado más cercano para dar contestación a una acusación” dentro de la causa No. 01-959-CR-MORENO (s) (fl. 63). 1.4.6.- Fotografía a color de la persona requerida en extradición (fls. 95 carpeta anexa). 1.5.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 154 anexo). 1.6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 007411 fechado el 13 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de haber requerido a la solicitada en extradición para que nombrara defensor, ante el silencio de aquella se dispuso solicitar al servicio de Defensoría Pública la designación de un defensor que atendiera sus intereses en el presente asunto (fl. 9), y por auto de veintiuno de octubre de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 16 cno. Corte); durante este lapso, el defensor público de la requerida en extradición señora CLARA ROJAS DE PRADA manifestó que “de conformidad con entrevista realizada por el suscrito a su sitio de detención, ésta afirmó su propósito de no solicitar prueba alguna, pues su interés se concreta en que este asunto se defina lo más pronto posible para poder ejercer plenamente su derecho de defensa ante las Autoridades Judiciales Norteamericanas” (fl. 20 cno. Corte). 3.- Mediante proveído veintiuno de noviembre último, la Corte dispuso correr el traslado que para presentar alegatos de conclusión prevé el artículo 518 del Código de procedimiento penal (fls. 22 Ib.). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, sólo hizo uso de este derecho el Procurador segundo delegado para la casación penal. 4.1.- Del Procurador delegado. Después de hacer referencia a la actuación llevada a cabo, los fundamentos del concepto señalados en el artículo 520 del Código de procedimiento penal, y los hechos que motivaron el pedido de extradición, en punto al tema de la validez formal de la documentación allegada, manifiesta que éste primer presupuesto se encuentra reunido, toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos de América hizo la solicitud formal por vía diplomática, aportando la segunda acusación sustitutiva en la cual se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la época en que tales conductas tuvieron realización y los datos de la acusada; asimismo, los documentos allegados se encuentran debidamente autenticados por autoridades de los Estados Unidos de América y legalizados por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. y el Ministerio de Relaciones Exteriores “lo que permite concluir no sólo su autenticidad sino que son aptos como de prueba”.

En cuanto se relaciona con el tema de la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que no existe duda que la persona capturada en nuestro país corresponde a la ciudadana colombiana reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, puesto que se constató, una vez fue aprehendida por el DAS, su nombre, identificación y fecha y lugar de nacimiento, datos que coinciden con los indicados en la solicitud.

Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que se cumple en este caso, pues los cargos uno y dos, referidos a las conductas de concierto para importar heroína y concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en Colombia corresponden a la definición típica de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, mediante el cual se sanciona con pena de prisión de 6 a 12 años a las personas que se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

En relación con los cargos tres y cuatro, considera que las conductas de importar heroína y poseer heroína con intención de distribuirla, en Colombia se hallan sancionadas con pena de prisión de 8 a 20 años de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del Código penal. Asimismo, es del criterio que se cumple la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de que trata la legislación colombiana, en cuanto se hace alusión al pliego de cargos, el lugar y fecha de los hechos, el nombre del posible autor, su identidad, la calificación jurídica de la conducta y la normatividad que contempla los probables delitos en que incurrió el requerido.

Aclara que la conducta que se atribuye a la solicitada fue cometida en el exterior, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre 17 de 1997, y no versa sobre delitos políticos, por lo cual dichos presupuestos también se hallan satisfechos. Considera que “si el gobierno colombiano concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que la solicitada no vaya a ser juzgada por hechos anteriores o diversos a los que motivaron esta extradición, ni sometida a pena de muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”.

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana CLARA ROJAS DE PRADA, solicitada por los Estados Unidos de América respecto de los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 01-959-CR-MORENO (s), por reunirse las exigencias del artículo 520 del Código de procedimiento penal (fls. 27 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 01-959-CR-MORENO (s) proferida el 21 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor Clarence Maddox, Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Asistente Kenneth F. Noto y del Agente Especial Anthony Sanes, figuran avaladas con la firma y sello seco del señor Barry Garber, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de Florida, legalizados por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA ROJAS DE PRADA, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.

Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

De lo actuado se establece que CLARA ROJAS DE PRADA, quien se encuentra privada de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 01-959-CR-MORENO (s) proferida el 21 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, si bien es cierto en la resolución acusatoria se menciona a la enjuiciada con el nombre CLARA DE PRADA-ROJAS, como asimismo se indica en la declaración rendida por el Fiscal Adjunto, éste se remite a la declaración del Agente Especial Anthony Sanes “la cual da información adicional acerca de la identificación de la acusada” (fl. 83), quien manifestó que “Después de enterarse del nombre, los agentes de la DEA en Miami contactaron con agentes de la DEA en Colombia, quienes verificaron que CLARA DEPRADA-ROJAS es ciudadana colombiana, nacida el 21 de enero de 1941 en Bogotá, Colombia.

Ella es portadora del pasaporte colombiano No. CC20271868”(fl. 56 carpeta anexa). Es de resaltarse, igualmente, que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América identificó a la requerida como CLARA ROJAS DE PRADA e indicó también que es ciudadana colombiana nacida el 21 de enero de 1941; que su descripción corresponde a la de una mujer de raza blanca, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, de 125 libras de peso, tiene cabello castaño y ojos carmelitas, y es portadora de la cédula colombiana No. 20.271.868.

Con este último documento, se identificó al momento de su aprehensión por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, y “su identidad fue comprobada mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura con la reseña suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de CLARA CECILIA ROJAS DE PRADA, comprobándose que se trata de la misma persona” (fl. 48 carpeta anexa).

Y que en la solicitud formal de extradición, la Embajada de los Estados Unidos de América, reiteró “que la persona requerida en extradición es Clara Rojas-DePrada con la cédula colombiana No. 20.271.868 anteriormente mencionada. Los documentos de sustentación anteriormente mencionados incluyen la fotografía de la señora Rojas-DePrada” (fl. 140 Ib.), datos coincidentes con aquellos con los cuales se identificó al momento de su aprehensión, incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fls. 7 y 13 cno. Corte).

Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la resolución enjuiciatoria proferida contra CLARA ROJAS DE PRADA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se tiene que la requerida en extradición es acusada en el PRIMER CARGO de haber conspirado, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América, entre el 26 de junio de 2001 y el 12 de febrero de 2002; y, en el SEGUNDO CARGO, haber conspirado, junto con otras personas, con conocimiento de causa e intencionadamente, para poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en hechos ocurridos en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América entre el 26 de junio de 2001 y el 12 de febrero de 2002.

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de intento o conspiración para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína, y de intento o conspiración para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína precisando dicha normatividad que la persona que viole estas disposiciones “será sentenciada a una pena de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua” entre otras sanciones.

En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar heroína” y “concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla” corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CLARA ROJAS DE PRADA y a otros de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente, para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, y de haber conspirado para poseer con intención de distribuir dicha sustancia, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dichos comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Igual acontece respecto de los CARGOS TRES y CUATRO en los que se acusa a la señora CLARA ROJAS DE PRADA, de importar, con conocimiento de causa e intencionadamente, a los Estados Unidos de América, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en hechos ocurridos el 21 de julio de 2001 “o alrededor de esa fecha” en el Condado de Miami-Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América; y, de poseer, con conocimiento de causa e intencionadamente y con intenciones de distribuir, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en hechos ocurridos entre el 21 de julio de 2001 “o alrededor de esa fecha” y el 31 de julio de 3001, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Meridional de Florida, en los Estados Unidos de América.

Esto por cuanto las disposiciones sustanciales aplicadas, tratan de los delitos importación de un kilogramo o más de heroína, y de posesión de heroína con la intención de distribuirla, para cuyas conductas la legislación de los Estados Unidos de América prevé pena de prisión no menor de diez años ni mayor de cadena perpetua, entre otras sanciones.

En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “importación de heroína” y “posesión de heroína con la intención de distribuirla”, corresponden al “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, previsto por el artículo 376 del Código Penal, que sanciona con pena de 8 a 20 años de prisión, la conducta realizada por quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.

Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CLARA ROJAS DE PRADA y a otros de haber importado a ese país, y de haber poseído con la intención de distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, ha de concluirse que en relación con los CARGOS TRES y CUATRO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dichos comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Se cumple, por tanto, el presupuesto en mención. 2.4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de la señora CLARA ROJAS DE PRADA, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 2.5.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana CLARA ROJAS DE PRADA por razón de los cargos UNO (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína); DOS (Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla);

TRES (Importación de heroína); y, CUATRO (Posesión de heroína con la intención de distribuirla), contenidos en la resolución acusatoria No. 01-959-CR-MORENO (s), introducida el 21 de marzo de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 2. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a CLARA ROJAS DE PRADA y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.

Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Cfr. concepto de agosto 1º de 2000.

Rad. 16912. M.P. Arboleda Ripoll). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana CLARA ROJAS DE PRADA (también conocida como ‘CLARA DEPRADA-ROJAS’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para importar un kilogramo o más de heroína, CARGO DOS (Concierto para poseer un kilogramo o más de heroína con la intención de distribuirla), CARGO TRES (Importación de heroína), y CARGO CUATRO (Posesión de heroína con la intención de distribuirla) contenidos en la resolución acusatoria No. 01-959-CR-MORENO(s), introducida el 21 de marzo de 2002 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación a la requerida CLARA ROJAS DE PRADA (también conocida como ‘CLARA DEPRADA-ROJAS’), a su defensor público, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicios FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 30