CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Harry Leonel Walsit Navarro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronautica Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19929 Acta Nro. Bogotá, D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HARRY LEONEL WALSIT NAVARRO contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario Laboral de primera instancia promovido por el recurrente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
ANTECEDENTES Harry Leonel Walsit Navarro demandó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a reconocer y pagar: la pensión de jubilación desde la fecha en que cumpla los 60 años de edad o en su defecto, la pensión de retiro por vejez, a partir de la data en que llegue a 65 años de edad; que las mesadas pensionales sean reconocidas con el último salario devengado, indexado y de manera vitalicia, sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 2 de junio de 1958 hasta el 9 de marzo de 1969; que desempeñó el cargo de ayudante mecánico, en el aeropuerto de Barranquilla, en el cual realizaba actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas ya que los vehículos que se reparaban en el taller de mecánica del aeropuerto, estaban fundamentalmente destinados para realizar labores de conservación y mantenimiento de las instalaciones de dicho Aeropuerto; que fue despedido sin justa causa; que carece de vivienda, de trabajo, ahorro y demás medios de subsistencia y no devenga pensión alguna.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, no obstante aceptarse como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral afirmada y sus extremo,y frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle otros. En la primera audiencia de trámite se formularon las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto las funciones desempeñadas por el actor no eran sostenimiento y construcción en obra pública y el aeropuerto no tiene esa naturaleza jurídica.
La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Apelada la anterior decisión, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 26 de junio de 2002, la reformó, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones.
El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “El actor se desempeñó como auxiliar 5to, mecánico de vehículos, cargo que directamente no está relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin embargo de manera indirecta eventualmente podría llegar a ser trabajador oficial si se demostrase que los vehículos estaba destinados para la construcción o sostenimiento de una obra pública, prueba que no aparece en el expediente ya que no se aportó al proceso manual sobre sus funciones, su labor se desarrollaba en los talleres del Aeropuerto de Barranquilla sobre vehículos (bien mueble) y el único testimonio recibido en el proceso, el de Armudio del Valle Pacheco afirmó que no conocía las causas del retiro porque cuando el salió de la Empresa Colombiana de Aeródromos, HARRY WALSIT ‘( ) quedó allí con la parte administrativa de la empresa ECA hoy Unidad Administrativa especiali (sic) de Aernáutica Civil’” (folios 33 y 34).
“La prueba testimonial no se refiere a la época final del contrato de trabajo ni declara sobre la destinación de los vehículos que reparaba el actor y como se apreció, terminó diciendo que el demandante laboraba en la parte administrativa. “Contrario a lo afirmado por el apoderado judicial, la Sala considera que en el proceso no se demostró que los automotores sobre los cuales trabajaba el demandante estaban finalmente destinados a realizar labores de conservación y mantenimiento del aeropuerto.
“En síntesis, como el demandante no demostró que su relación con la Aeronáutica Civil estuviese regida por un contrato de trabajo, sin más disquisiciones lo que se impone es la absolución. Como el fallador de primer grado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se reformará su proveído, para en su lugar absolver”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 26 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral de HARRY LEONEL WALSIT NAVARRO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la de primera instancia, imponiendo condena en los siguientes términos: “1.- Condenar a la demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir de la fecha en que mi cliente cumpla la edad de 60 años de edad.
“En forma subsidiaria: Condenar a la demandada a pagar al actor una pensión de retiro por vejez, a partir de la fecha en que cumpla 65 años de edad. “Sírvase proveer en costas”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo denomina como PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11;
Decreto 2127 de 1945, art. 47, literal g), 51, Decreto 2400, art 31, Decreto 3135 de 1968, arts. 5, 29; Decreto 1848 de 1969, art. 81, 82; Ley 171 de 1961, art. 8; Constitución Política, art. 53, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de unos documentos y la falta de apreciación de otros” Los errores evidentes de hecho que el censor le endilga al Tribunal son: “ PRIMER ERROR: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desempeñó funciones correspondientes a trabajador oficial.
“ SEGUNDO ERROR Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor por las funciones desempeñadas era empleado público”. Aduce el impugnante que los desaciertos fácticos antes relacionados, son consecuencia de la no apreciación de: la certificación del cargo desempeñado (fl. 9); la contestación de la demanda (fl. 12); la comunicación 261-2-382 suscrita por Halma Fernández Gómez, Jefe División de Personal (fl. 30 ); el contrato de trabajo (fl. 31 y 32); la certificación sobre cargo desempeñado (fl. 6); el registro civil de nacimiento (fl. 7) Así mismo, los atribuye a la errónea valoración del testimonio de Armudio Rafael del Valle Pacheco (fl. 33 y 34).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta el censor que de las pruebas atacadas se deduce lo siguiente: a) que el actor ocupó al momento de la terminación del contrato de trabajo, como auxiliar 5 mecánico; b) que el cargo lo desempeñó en el aeropuerto de Barranquilla (fl. 6, 9; c) que desempeñó las funciones de mecánico, oficio que aplicó a los vehículos que la demandada tenía en el aeropuerto (18 vehículos de propiedad de la Empresa Colombiana de Aeródromos) fl. 33.
Que la prueba conduce, por lo tanto, a que el actor era mecánico en el aeropuerto, sobre los vehículos que tenía la demandada allí, obviamente que para la prestación del servicio en relación con las funciones que debía cumplir la demandada dentro de las cuales se destaca en el decreto 1721 de 1960, art. 54, literal a) Adquirir, construir y mantener los aeropuertos nacionales.
Así mismo, el censor, expone: que en la declaración del testigo Armudio Rafael del Valle Pacheco se señala que la labor de mecánica recaía sobre los 18 vehículos que tenía la ECA y no sobre una parte de ellos, por lo cual obviamente se debe entender que cumplía con la mecánica no solo a los que utilizaba el Gerente de la Empresa para trasladarse, sino también a los vehículos destinados a dar el mantenimiento a la obra, en este caso, el aeropuerto de Barranquilla.
Que si se hubiera apreciado la totalidad de los documentos indicados y de manera correcta el testimonio referido, el ad-quem, necesariamente habría concluido, que las funciones que desempeñó el actor, eran las de mantenimiento de obra pública, en el aeropuerto de Barranquilla y por lo mismo la condición era la de trabajador oficial y en manera alguna de que estaba frente a un empleado público.
Que si se hubiera tenido por trabajador oficial al demandante, resultaba inevitable la aplicación del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y por lo mismo se habría concedido la pensión - sanción por despido después de 10 años de servicio, a partir del momento en que cumplió los sesenta años de edad, esto es, desde el 22 de septiembre de 1993.
LA RÉPLICA Para el opositor de conformidad con la regla general del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el decreto reglamentario 1848 de 1969 y las jurisprudencias que se transcriben en el escrito de réplica, el actor tenía la categoría de empleado público a la fecha de desvinculación, dado que laboró en un Departamento Administrativo o establecimiento público y la actividad que cumplía en el cargo de auxiliar 5º.
Mecánico o Ayudante de Mecánica, conjuntamente con la de electricista y la de monta llanta, era de naturaleza técnica administrativa y no de la que se relaciona con la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en lo que le fuera inherente con la producción o generación de obra, o que implicara mantenerla o sostenerla en condiciones aptas de funcionamiento como el de “montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento de obra”.
Que cosa distinta sería si el actor, en su defecto, hubiera desempeñado el cargo de conductor, por cuanto si ello fuera así, su silogismo de trabajador oficial habría prosperado siempre y cuando acreditara dentro del proceso de que los vehículos estaban siendo utilizados para mantenimiento del aeropuerto. SE CONSIDERA Tal y como lo refiere el impugnante del examen a los medios de prueba que denuncia como no apreciados y causantes de los desaciertos fácticos aducidos, evidentemente se demuestra que el demandante prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 2 de junio de 1958 al hasta el 9 de marzo de 1969, en los cargos de ayudante de mecánica y auxiliar 5º mecánico en el aeropuerto de Barranquilla.
Empero, ocurre que como el Tribunal en su sentencia no desconoció los aludidos supuestos fácticos, la referencia que ellos hace el censor es insuficiente para socavar la decisión recurrida, dado que el argumento esencial del juzgador para no reconocer la condición de trabajador oficial del demandante, radica en que el cargo que desempeñó no estaba relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas para merecer esa excepcional calidad, ni tampoco acreditó que los automotores sobre los que cumplía su función, estaban finalmente destinados a realizar labores de conservación y mantenimiento del aeropuerto.
Por lo tanto, como de los elementos probatorios calificados a los que acude la acusación, no se colige, por si solas, las circunstancias fácticas que echa de menos el Tribunal por ese aspecto, no puede darse por establecido que incurrió en los yerros alegados con la connotación de evidentes, que son los que imponen la quiebra del fallo. En cuanto hace al testimonio de Armudio Rafael del Valle Pacheco, visible a folio 33 y 34, del que se predica su errónea valoración, se sabe que no es prueba idónea en casación laboral para acreditar error de hecho.
De otra parte, en lo que respecta al argumento del recurrente que demandante debió y debe tenérsele como trabajador oficial al probarse que era mecánico en el aeropuerto de los vehículos que la demanda tenía allí, ya que dentro de las funciones que ésta debía cumplir según el “decreto 1721 de 1960, art 54, literal a) Adquirir, construir y mantener los aeropuertos nacionales”, debe anotarse, y se repite, que el Tribunal no desconoció el oficio por aquél desempeñado, ni tampoco expresamente negó, antes lo aceptó tácitamente que el aeropuerto fuera una obra pública, sino que expuso el siguiente planteamiento, que es razonable: “(…)se desempeñó como auxiliar 5to, mecánico de vehículos, cargo que directamente no está relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin embargo de manera indirecta eventualmente podría llegar a ser trabajador oficial si se demostrase que los vehículos estaban destinados para la construcción o el sostenimiento de una obra pública, prueba que no aparece en el expediente ya que no se aportó al proceso manual sobre sus funciones, su labor se desarrollaba en los talleres del aeropuerto de Barranquilla sobre vehículos (bien mueble) y el único testimonio recibido(…)”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que HARRY LEONEL WALSIT NAVARRO le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13