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19928(13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19928 EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.19928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19928 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILDER ALVAREZ BURGOS Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de junio de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.P.S.

ANTECEDENTES WILDER ALVAREZ BURGOS, ROBERTO ANGULO CUETO, RAFAEL EMILIO BARROS ARIZA, VICTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA, HERNANDO ENRIQUE CUETO SALAS, EUSEBIO CONSUEGRA PARADA, JOSE SIBAJA HERRERA, DOMINGA GOMEZ PRETEL, RODOLFO GUTIERREZ SUAREZ, MARIA MERCEDES JARA DE LARA, BERNARDO HERNANDEZ GIL, PEDRO MANUEL JINETE ARCON, LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO, RAFAEL ARMANDO MAESTRE PERALTA, PEDRO OROZCO CERVANTES, ISAEL ORTIZ ACOSTA, HELLMAN OSORIO OCHOA, EVARISTO ROLONG JIMENEZ, ELISEO SANCHEZ CERVANTES, EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO, PEDRO TELLEZ SANCHEZ, y RAFAEL ARTURO PALACIO BLANCO demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA para que se declare que tienen derecho a los reajustes establecidos en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, y en el Decreto 2108 del mismo año, y en consecuencia se les deben incrementar sus pensiones de jubilación desde 1993.

Afirmaron los accionantes que fueron trabajadores oficiales de la demandada, entidad que les reconoció pensión desde antes de 1989; aseguraron, además, que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 ordenó ajustar las pensiones del sector público nacional, con el objeto de compensar los aumentos en salarios y pensiones, y los porcentajes correspondiente se establecieron en el Decreto 2108 de 1992, pero que esa disposición es aplicable también al sector territorial y por contrariar el principio de igualdad el precitado artículo 116 fue demandado por inconstitucional y así fue declarado, aunque por razón distinta, en sentencia C-53 de 1995, la cual fijó sus efectos hacia el futuro, afirmando que “..la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios..” (fl. 2, C. Ppal.).

En la respuesta a la demanda (fls. 165 a 167, C. Ppal.), la entidad se opuso a las pretensiones de los actores; manifestó no constarle que fueran pensionados de la Empresa antes de 1989, como tampoco su calidad de trabajadores oficiales; de los demás hechos anotó que no son tales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2001 (fls. 287 a 291, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las peticiones de la demanda, pero no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 26 de junio de 2002 (fls. 44 a 49, C. segunda instancia) el Tribunal Superior de Barranquilla decidió el grado de consulta, y, confirmó la decisión de primera instancia; tampoco impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “De las pruebas recaudadas durante el discurrir procesal y de las afirmaciones de la demanda se sabe que los accionantes laboraron al servicio de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Luego no hay duda que tienen el carácter de ex servidores del orden municipal. “Entonces, el acierto corona la consideración del oficio judicial del conocimiento pues ciertamente las normas con base a las que se solicita el reajuste de las pensiones de que disfrutan los demandantes como es el decreto 2108 de diciembre 29 de 1992, sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.

“En este orden las cosas, la –sic- peticiones relacionadas en la demanda se tornan improcedentes y por tanto se impone la absolución por todos los cargos de la demanda.” (fl. 47, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se condene a la demandada a reconocer y pagar a los actores el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de igual año; así como a las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo no replicado, que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 1 a 4 del Decreto 2108 de 1992, 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política. En la demostración argumenta que el Tribunal consideró que las normas aludidas y que contemplan los reajustes pensionales, solamente son aplicables a los servidores del sector público nacional, interpretación errónea que deja a trabajadores de una empresa distrital sin derecho al reajuste, violando con ello los artículos 4, 13, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional.

Afirma que el ad quem adoptó una forma discriminatoria, con violación del derecho a la igualdad, porque si bien los aludidos preceptos de 1992 dispusieron el incremento pensional para el sector público nacional, el Consejo de Estado, en garantía del derecho objetivo a la igualdad, “decidió inaplicar la expresión ‘orden nacional’, y reconocer este beneficio a todas las pensiones del sector público, ya fueran del orden nacional o territorial, puesto que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin distinción alguna.” (fl. 10, C. Corte).

Advierte que el Tribunal debió darle prelación a las normas constitucionales, especialmente el artículo 4º referido a la primacía de sus disposiciones, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica. Agrega que “La nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992, para aquellos jubilados cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989, presentaban diferencias con los aumentos de salarios, pues estas pensiones estaban en desigualdad frente a las reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, debido a que las anteriores fueron reajustadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, norma mediante la cual el reajuste pensional resultaba inferior al incremento del salario mínimo, mientras que el reajuste dispuesto en la Ley 71 de 1988, comprende el 100% del porcentaje del incremento del salario mínimo legal.”.

De otro lado señala que el ad quem trasgredió el art. 48 de la C. N. que prevé que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, para lo cual las leyes definirán los incrementos correspondientes, y que lo mismo ocurrió con el art. 53 que consagra el derecho al pago de tales incrementos; que “A todo lo anterior, hay que agregar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, fueron objeto de decisiones judiciales por la jurisdicción constitucional y por la contencioso administrativa, respectivamente.

Por una parte, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995. No obstante, al señalar los efectos de la sentencia, se indicó que en virtud de los principios de la buena fe y de protección de los derechos adquiridos, la declaratoria de inexequibilidad sólo tenía efectos hacia el futuro, lo cual no implicaba que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible.

Por otra parte, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 fue declarado nulo mediante sentencia del 11 de junio de 1998 expediente 11636 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.” (fl. 11, C. Corte). Por último reseña 5 sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que asegura se refieren a la inaplicación de la expresión “orden nacional” contenida en el Dec. 2108 de 1992.

SE CONSIDERA El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).

(Decreto 2108 DE 1992). En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.

Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación. El cargo no prospera; pero en vista de que no hubo actividad de la demandada en el recurso extraordinario, no se impondrán las costas correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario laboral de WILDER ALVAREZ BURGOS Y OTROS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.P.S. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria