CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 19928.CONCEPTO WILLIAM SERNA CHAVERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 19928.CONCEPTO WILLIAM SERNA CHAVERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM SERNA CHAVERRA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio N° 0100 del 13 de septiembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1269 del 12 de septiembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano William Serna Chaverra, capturado el 23 de julio de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 10 de julio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que, por vía telefónica, el 26 de junio de 2001, una fuente confidencial le presentó a un agente encubierto de la DEA a un individuo en Colombia que estaba en la ‘mirilla’ de la DEA y que se llamaba William Serna-Chaverra.
El agente encubierto de la DEA (‘UC1’) se hizo pasar por empleado de la Aerolínea Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami que podría traer drogas narcóticas de contrabando pasándolas por el aeropuerto y venderlas en los Estados Unidos. Serna-Chaverra había conversado previamente con la fuente confidencial sobre cómo encontrar gente que le ayudara a entrar los narcóticos de contrabando a través del aeropuerto.
“Comenzando el 10 de julio de 2001, el UC1 y Serna-Chaverra tuvieron una serie de conversaciones que fueron grabadas. Las conversaciones incluyeron las posibles fechas de cuándo Serna-Chaverra enviaría los narcóticos desde Colombia en vuelos de Avianca. UC1 manifestó tener un comprador de los narcóticos en Nueva York que podía pagar US$.58.000 por kilogramo de heroína.
“El 21 de julio de 2001, Serna-Chaverra llamó al UC1 y le dijo que un ‘correo’ había llegado a Miami. Serna-Chaverra le dijo al UC1 que llamara a ‘Clara’ en el Princess Hotel de Miami. Serna-Chaverra le pidió al UC1 que le dijera a Clara que el ‘Sobrino’ lo había enviado. Serna-Chaverra también dijo que Clara esperaría en Miami para recibir sus honorarios de US$16.500 por el transporte, suma que debía ser pagada por el UC1.
El UC1 luego llamó a Clara y coordinó reunirse con ella en el hotel. El UC1 fue al hotel llevando consigo escondida una grabadora, y se reunió con Clara en la habitación de ésta. Clara le enseñó al UC1 una maleta de estructura dura. El UC1 entonces llamó a Serna-Chaverra en presencia de Clara. Serna-Chaverra le dijo que los narcóticos estaban escondidos dentro de la maleta y que se necesitaba romper la maleta.
El UC1 se llevó la maleta, con el entendimiento de que la entregaría al comprador y regresaría más tarde con el dinero. “El UC1 le dijo más tarde a Clara por teléfono que ella debía regresar a Colombia debido a problemas con la maleta. Puesto que el UC1 trabajaba en la aerolínea, le preguntó a Clara por su nombre completo de manera que él pudiera pasarla a primera clase.
Clara le dio su nombre completo como ‘Clara DePrada-Rojas’. Posteriormente Clara regreso a Colombia sin su dinero. “El 3 de septiembre de 2001, Serna-Chaverra llamó al UC1 para decirle que tenía a otra señora ‘correo’ viajando de Cartagena a Miami en el mismo vuelo y con el mismo tipo de maleta de la que Clara había traído anteriormente. Serna-Chaverra preguntó si el comprador que tenía el UC1 compraría los narcóticos.
El UC1 dijo que sí. Los agentes de la DEA en Miami pasaron entonces la información a agentes de la DEA en Colombia, quienes a su vez la pasaron a la Policía colombiana. El 6 de septiembre de 2001, la Policía colombiana detuvo a una señora de nombre Matilde Devis-Bernal en el Aeropuerto Internacional de Cartagena. Ella tenía tiquete para Miami y había registrado una maleta negra de estructura dura que contenía dos kilogramos de heroína, lo mismo que la maleta de Clara.
En la actualidad hay un proceso penal pendiente en Colombia contra Matilde Devis-Bernal. “En octubre de 2001, el UC1 continuó negociando con Serna-Chaverra para hacer otro despacho de heroína. En las conversaciones que se grabaron, Serna-Chaverra le dijo al UC1 que estaría mandando un maletín negro de viaje en el vuelo 004 de Avianca el 1° de noviembre de 2001.
Serna-Chaverra le dio al UC1 la marca de la maleta, ‘Star’, y el número de tiquete ‘8525551’. Cuando el vuelo llegó a Miami, agentes de la DEA y de la Aduana encontraron el maletín, el cual coincidía perfectamente con la descripción que había hecho Serna-Chaverra. Abrieron el maletín y encontraron aproximadamente 2.5 kilogramos de heroína.
El UC1 llamó más tarde a Serna-Chaverra y le dijo que tenía los narcóticos y que los estaría vendiendo en corto tiempo. El UC1 posteriormente y por teléfono le presentó a otro agente encubierto (‘UC2’) a Serna-Chaverra. El UC2 también se hizo pasar por un trabajador en el Aeropuerto Internacional de Miami con conexiones en el aeropuerto. El UC2 luego asumió la mayor parte de las negociaciones con Serna-Chaverra.
“En enero de 2002, el UC2 inició negociaciones con Serna-Chaverra para otro despacho. Esta vez, Serna-Chaverra insistió en que ‘Primo’, su hombre en Miami, se reuniera con el UC2 ante de que el despacho llegara. El 8 de enero de 2002, el UC2 se reunió en un restaurante de Miami con ‘Primo’, posteriormente identificado como ‘Jorge Velásquez’.
En la reunión, Primo le dio al UC2 la información sobre la llegada del vuelo que traía otro despacho y la descripción de la maleta. Primo dijo que el despacho sería de ‘seis y cuatro’, significando seis kilogramos de heroína y cuatro kilogramos de cocaína. “El 9 de enero de 2002, agentes de la DEA salieron a encontrar el vuelo de Avianca que Prima había identificado y encontraron la maleta que coincidía con la descripción que Prima había dado.
Los agentes abrieron la maleta y descubrieron seis kilogramos de heroína y tres kilogramos de cocaína. El UC2 llamó a Serna-Chaverra y le dijo que el cargamento había sido incautado antes de que él hubiera podido recogerlo. Serna-Chaverra se puso furioso y le pidió al UC2 que le enviara los documentos para verificar la incautación. Desde esta incautación Serna-Chaverra no ha enviado más despachos al UC2.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de William Serna Chaverra, es la siguiente: 4.1. Copia del Auto de Acusación de Reemplazo N° 01-959-CR-MORENO (s) del 21 de marzo de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a William Serna Chaverra de los siguiente cargos: “ Cargo I. Concierto para importar heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo II. Concierto para poseer heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; “ Cargos III, VI y VII. Importación de heroína, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos; “ Cargo IV. Posesión de heroína con la intención de distribuirla, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos;
“ Cargo V. Intento de importación de heroína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “ Cargo VIII. Importación de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Kenneth F. Noto, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Anthony Sanes, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra William Serna Chaverra.
El primero de los nombrados, esto es, Kenneth F. Noto, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal. Por su parte, el agente Anthony Sanes relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal. 4.3.
Se informó que el solicitado, William Serna Chaverra, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de enero de 1963 en Cali, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, de 165 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitos, que es portador de la cédula y pasaporte número 16.679.672, expedido por las autoridades de Colombia.
Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR Luego de recordar cuáles son los requisitos en que la Corte debe fundar el concepto y de referenciar los cargos que las autoridades extranjeras hacen en contra de su procurado, dice que los delitos imputados encuentran adecuación típica en el Título de los delitos contra la Salud Pública del Código Penal.
Así mismo, no le merece ningún cuestionamiento la documentación allegada por vía diplomática, ya que cumple con los requisitos legales previstos para este trámite. Del mismo modo, estima que la pieza acusatoria guarda equivalencia con nuestra resolución de acusación, razón por la cual solicita que el concepto de extradición sea favorable.
Sin embargo, Depreca al Gobierno Nacional, al momento de conceder la extradición de su procurado, que condicione su entrega en el sentido de que no se podrá imponer cadena perpetua y pena de muerte, pues son sanciones que no contempla nuestra Constitución Política. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Después de relacionar la documentación allegada a este trámite y de mencionar el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluye que los instrumentos presentados a través de la vía diplomática tienen plena validez formal, por lo que se cumple con el primer requisito contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la identidad del solicitado, sostiene que conforme a los datos suministrados por el diligenciamiento, se puede colegir que la persona capturada es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición, razón por la cual también se cumple satisfactoriamente con esta exigencia. En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta los cargos formulados en contra de William Serna Chaverra y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que los comportamientos que se le atribuyen constituyen delitos y tienen en nuestra legislación sus equivalentes en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los que transcribe y comenta.
Por consiguiente, considera que se cumple con el principio de la doble incriminación. De otra parte, estima que el requisito de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero también se satisface, toda vez que el indictment reúne los presupuestos que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación. Finalmente, recuerda que los hechos imputados al solicitado en extradición ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, motivo por el cual considera que no hay necesidad de hacer alguna declaración al respecto.
Adicionalmente refiere que el Gobierno Nacional adquiere el compromiso de que el extraditado no será sometido a juicio por delitos diversos a los que motivan este trámite, ni a ser sometido a tratos crueles ni inhumanos, ni a la pena capital o perpetua por parte del Estado solicitante. En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE Procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de William Serna Chaverra, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación de Reemplazo N° 01-959-CR-MORENO (s) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, Guy A. Lewis, y el Asistente Procurador de los Estados Unidos, Ryon McCabe, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Kenneth F. Noto, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Anthony Sanes, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 9 de agosto 2002, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, Barry Garber, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentra la declaración jurada del fiscal federal adjunto, Kenneth F. Noto, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 9 de agosto de 2000 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Barry Garber, y del Agente Especial Anthony Sanes, de la Administración Antidrogas, juramentada el 9 de agosto de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Barry Garber.
Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal federal adjunto y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de William Serna Chaverra ”. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 952 (a) (importación de sustancias controladas), 841 (a)(1) y 960 (b)(1)(B) (actos prohibidos) y 963 (tentativa y conspiración) y Título 18, Sección 3282 (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Lizet Martínez P., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de William Serna Chaverra se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN No hay duda que William Serna Chaverra, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de William Serna Chaverra, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1269 del 12 de septiembre de 2002, coincide con el que aparece (16.679.672) en los memoriales suscritos por el solicitado. Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 6 pulgadas de estatura, de 165 libras de peso, cabello negro y ojos carmelitos.
Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía. En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es William Serna Chaverra, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación de Reemplazo N° 01-959-CR-MORENO (s) del 21 de marzo de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a William Serna Chaverra, alias “ Sobrino ”, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: Cargos I y II: concierto para importar (cargo I) y poseer (cargo II) con conocimiento de causa e intencionalmente un kilogramo o más de heroína, comportamientos que tuvieron ocurrencia entre el 26 de junio de 2001 y el 12 de febrero de 2002, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 963, 960 (b)(1)(A), 841 (a)(1), 846 y 841 (b)(1)(A)(i).
Cargos III, VI y VII: importar con conocimiento de causa e intencionalmente un kilogramo o más de heroína, comportamientos que tuvieron ocurrencia el 26 de julio de 2001(cargo III), el 1° de noviembre de 2001 (cargo VI) y el 9 de enero de 2002 (cargo VII), respectivamente, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A), y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.
Cargo IV: poseer con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína, comportamiento que tuvo ocurrencia entre el 21 y el 31 de julio de 2001, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Cargo V: El 6 de septiembre de 2001 o alrededor de esa fecha, con conocimiento de causa e intencionalmente intentó importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A), y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.
Cargo VIII: Con conocimiento de causa e intencionalmente importó a los Estados Unidos 500 gramos o más de cocaína, comportamiento que tuvo lugar el 9 de enero de 2002, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(B), y el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos. Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que atañe a los cargos I y II formulados y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, William Serna Chaverra y otros “ con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y se acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas ” para importar y poseer un kilogramo o más de heroína.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Respecto de los delitos imputados en los cargos III, IV, VI, VII y VIII, se observa que tienen adecuación típica en el artículo 376, incisos 1° y 3°, del Código Penal, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que, como anteriormente se precisó, William Serna Chaverra y otros “ con conocimiento de causa e intencionalmente importaron ” y “ poseyeron ” estupefacientes (heroína y cocaína), cuya pena, en todos los eventos, es superior a los cuatro años de prisión. Finalmente, en lo concerniente al cargo V también encuentra adecuación típica en los artículos 27 y 376 del Código Penal, que consagran el delito, en grado de tentativa, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ya que el solicitado en extradición “ con conocimiento de causa e intencionalmente intentó importar ” un kilogramo o más de heroína, punible que cuenta con una pena no inferior a cuatro años de prisión. En esas condiciones, debe concluirse que se cumple con el principio de la doble incriminación. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a William Serna Chaverra por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala y lo acepta el defensor: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. Acotación final No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que William Serna Chaverra no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano WILLIAM SERNA CHAVERRA, en cuanto tiene que ver con los ocho cargos que le fueron imputados en la Acusación de Reemplazo número 01-959-CR-MORENO (s) dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor William Serna Chaverra, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 22