SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19927 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Radicación No. 19927 Acta No. 38 Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por CARMEN MARITZA MARADIAGO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES. Carmen Maritza Maradiago Vélez demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P., para que fuera condenada a reconocerle la sustitución pensional como compañera permanente del señor Luis Antonio Escalante Maradiago, desde la fecha del fallecimiento de éste, comprendiendo las mesadas causadas y las que se causen, con los respectivos incrementos de ley.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que fue la compañera permanente de Luis Antonio Escalante Zarache, quien en vida estuvo al servicio de la demandada desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 1º de marzo de 1992, cuando ocurrió su deceso; que el trabajador fallecido se desempeñaba como Empalmador II y devengó como último salario mensual la suma de $ 376.142,14; que el causante fue socio del sindicato que pactó en el artículo 44 de la convención colectiva vigente entre 1991 y 1993, la concesión de una pensión proporcional de jubilación, para quienes hubieren laborado más de 10 y menos de 20 años y hubieren cumplido 50 años de edad, tratándose de hombres; que el señor Escalante cumplió 11 años, 5 meses y 10 días de servicio, razón por la cual con anterioridad a la existencia del presente proceso, inició juicio ordinario en contra de la misma entidad y con el mismo objeto, pretensión que le fuere denegada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el argumento de no contar con la prueba de la edad del ex empleado, a la fecha de su fallecimiento; que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión aunque echando de menos el registro civil de defunción, fundamentaciones estas que en su criterio no provocaron la calidad de cosa juzgada de tales providencias, como lo prevé el artículo 333 del C.P.C. y que en consecuencia: " dejan abierta la puerta para inicira (sic) este proceso pues no dan lugar a considerar que el derecho impetrado fue negado por no existir, sino por falta de aplicación en el primer caso del artículo 1º de la ley 12 de 1975 " (folio 3); que en representación del hijo concebido con el occiso, intervino en el proceso sucesorio que cursó en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en representación del menor; que a la terminación del contrato de trabajo de su compañero, la empleadora la reconoció como beneficiaria del mismo, ya que le canceló la cantidad de $149.293.62 por la liquidación de cesantía y prestaciones sociales; que la entidad demandada se transformó en empresa industrial y comercial del estado de conformidad con el Acuerdo 038 de 1996 y que agotó la vía gubernativa, negándosele el derecho pretendido.
La empresa demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo que la ligó con el causante; que la demandante había intervenido en el sucesorio del mismo y su transformación social como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. En cuanto a los demás hechos, manifestó que debían ser objeto de prueba y aunque nada dijo respecto de las pretensiones, finalmente propuso a su favor la excepción de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la sustitución pensional en cuantía del 50 % del salario, a partir del 2 de marzo de 1992, más los reajustes anuales y en cuanto al restante 50 % dijo que sería pertinente “cuando se acredite tener el derecho”; declaró no probada la excepción propuesta y no condenó a costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia impugnada en casación, adicionó la de primera instancia condenando a la convocada al juicio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50 % y a Luis Antonio Escalante Maradiago en el restante 50 %, sobre la base de $ 376.142,14 mensuales a partir del 2 de marzo de 1992, más los reajustes legales, así como a las costas de la segunda instancia. En lo que denominó como recuento procesal, el Tribunal afirmó que la sentencia de primer grado “Había sido apelada por la demandada, alegando que la disposición aplicable es el Decreto 758/90, así mismo, sostiene la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el demandante es un empleado público”.
Posteriormente, en las consideraciones que profirió, precisó que: “2.1. LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Se discute en el presente proceso la disposición aplicable al caso concreto ”. Y en cuanto a dicho tema, el de la sustitución pensional, el Tribunal razonó así: “2.2. LAS DISPOSICIONES APLICABLES. Siendo que el demandante Luis Antonio Escalante Zarache (q.e.p.d.), laboró hasta el día 1º de Marzo de 1992, mal pudo aplicársele el artículo 47 de la Ley 100/93, ya que ésta no estaba vigente, además por cuanto el sistema general de pensiones consagrado en la mencionada Ley no consagró un régimen especial de transición para la pensión de sobrevivientes, de modo que lo viable es inmiscuinos en las normas anteriores para decidir el presente caso.
El Decreto 758/90 aprobatorio del Acuerdo 049/90 como lo propone la demandada, tampoco lo es, en virtud. A que no acreditó que el demandante estuviese afiliado al Instituto de Seguros Sociales; en iguales circunstancias, la convención colectiva de trabajo, dado que ésta exige la concurrencia de dos (2) presupuestos: DE un lado, el tiempo de servicios, y de otro lado la edad que no fue acreditada dentro del proceso aflorando que para decidir la controversia suscitada el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, consistente en que el trabajador o el empleado cuando fallece luego de haber completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación, aún cuando no hubiere alcanzado la edad legal o convencional tiene derecho a una nueva modalidad de pensión especial de sobrevivientes, beneficios que fueron extendidos a la compañera permanente como lo dispone el artículo 2º de la Ley 113 de 1985 al compañero permanente.
Posteriormente el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, hizo vitalicia la pensión para quienes tuvieren derecho causado o hubieran disfrutado de la sustitución pensional al amparo de las normas anteriores” IV. RECURSO DE CASACION. El apoderado de la empresa demandada, en tiempo oportuno interpuso el recurso extraordinario, para cuyo efecto formula un solo cargo, replicado, en el que pide la casación total, para que en sede de instancia se proceda a revocar la sentencia del a quo y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas del proceso a la actora.
V. CARGO UNICO. El censor acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa: " por la no aplicación de los artículos 17 D) 17 b), 22, 36 de la Ley 6ª de 1945, 492 del C.S.T en concordancia con los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con los artículos 52,53,54,55,56 y 58 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1.968, violación directa de la ley sustancial que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 12 de 1975;artículo 2o de la Ley 113 de 1985; artículo 8º de la Ley 4ª de 1976; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º y 3º de la Ley71 de 1.988; artículos 1º,2º, 3º, 4º,5º y 6º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de Ley 71 de 1.988, artículos 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993..." (folio 72 y 73) Para demostrar el cargo, el recurrente acepta los supuestos fácticos en que se apoyó el ad quem para emitir la condena, esto es, que el señor Luis Antonio Escalante Zarache (q.e.p.d) en calidad de trabajador oficial, laboró en la EMPRESA DISTRITAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el día 1º de marzo de 1992, fecha en la cual falleció y que el antes citado procreó con su compañera permanente CARMEN M. MARADIAGO VELEZ, un hijo de nombre LUIS ANTONIO ESCALANTE MARADIAGO.
El ataque se fundamenta en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no aplicó las normas consagradas sobre seguro de vida, para los trabajadores del sector oficial, ya que en dicho ámbito no existe disposición legal que conceda la sustitución pensional de un servidor de dicho estirpe, antes de cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Recaba en que hasta 1994 a través del Decreto 1295 de dicho año, permanecieron vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1968. Precisa el censor, que al desconocer el ad quem la existencia de las normas antes citadas, procedió a aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
A renglón seguido manifiesta que si bien es cierto, la Ley 71 de 1988 reguló lo atinente a la sustitución pensional, ello ocurre sobre la base de que quien fallece cumplía los requisitos de ley para obtener la pensión de jubilación, es decir, haber servido por 20 años. VI. LA REPLICA. El opositor reprochó la acusación anterior asegurando que en la formulación del cargo existe confusión y ausencia de precisión en los conceptos, ya que no obstante haberse elegido la vía directa por aplicación indebida, insinúa una interpretación errónea, aunque sin darle esa denominación e incluso llegando a mencionar aspectos fácticos del proceso, lo que implicaría la formulación de un cargo por la vía indirecta.
De otra parte asegura que no se detecta en el fallo acusado ninguna rebeldía del sentenciador a las normas sustanciales de derecho del trabajo y que por el contrario, el casacionista se refiere a las normas que consagran el seguro de vida confundiéndolo con la sustitución pensional que fue a lo que se contrajo el petitum. VII. SE CONSIDERA.
El resumen de la sentencia recurrida en casación, pone de presente que para el Tribunal la cuestión a dilucidar en el asunto bajo examen, era definir cuál era la norma aplicable en materia de sustitución pensional, pues así lo precisó al fijar el alcance de lo que consideró la controversia planteada en el presente proceso. Partiendo de dicha fijación, es decir, la norma que debía tenerse en cuenta en torno a la sustitución pensional, descartó la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, así como las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para a renglón seguido desechar igualmente las disposiciones convencionales, pero haciendo énfasis en que el trabajador fallecido había laborado 10 o más años al servicio de la demandada.
Por tanto, si el Tribunal equivocadamente o no, precisó el objeto del litigio en los términos planteados, ello quiere decir que necesariamente reconoció que el occiso había cumplido con el tiempo de servicios exigido por la norma convencional para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada desde la demanda inicial de este proceso.
Así las cosas, si el ad quem descartó la aplicación de la norma convencional, lo hizo porque consideró que en el convenio colectivo no existía precepto alguno que regulara el derecho a la sustitución pensional, por lo que acudió a la Ley 12 de 1975 que en su artículo 1º consagró dicho derecho para el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador bien del sector público o privado que fallece antes de cumplir la edad cronológica para el pago de la prestación, pero que tenía cumplido el tiempo de servicios previsto en la ley o en convención colectiva.
Desde esta óptica, la edad del causante resultaba irrelevante por cuanto su muerte legitimaba a sus beneficiarios para la sustitución pensional regulada por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, lo que indica que si para ese momento el occiso no acreditaba dicha edad, la sustitución pensional surgía de inmediato como un derecho de tales beneficiarios.
No obstante, la censura equivocadamente partió de un supuesto que no fue de la sentencia de segundo grado, al sostener en el cargo que el Tribunal había desechado la convención colectiva por cuanto supuestamente no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos convencionales. Y en verdad, aunque no fue clara la motivación de la sentencia en este punto, analizada en su integridad dicha providencia, fácilmente se llega a la conclusión de que el Tribunal, se repite, aceptó la convención para señalar que había existido el derecho en cabeza del causante en relación con el tiempo requerido, pero que por no consagrar en dicha convención un régimen de sustitución, acudió al artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Y como la acusación no se ocupó de los verdaderos soportes de la sentencia recurrida extraordinariamente, el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2002 en el proceso adelantado por CARMEN MARITZA MARADIAGO VELEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 10