CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: William alemán Rodríguez y otros Demandado: Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19926 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALEMÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ SUÁREZ ALCOCER, JULIO EFRO RODRÍGUEZ Y MARIO GONZÁLEZ BERMEJO contra la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proceso seguido por los recurrentes a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES William Alemán Rodríguez, José Suárez Alcocer, Julio Efro Rodríguez y Mario González Bermejo demandaron a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a pagarles, con la debida indexación, reliquidación de la cesantía, de los intereses de ésta, así como de las vacaciones proporcionales, la prima de vacaciones y la pensión de jubilación; que se les reconozca y pague indemnización por mora; que se impongan condenas ultra y extra; que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expusieron: que laboraron para la demandada por más de 20 años, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 15 de diciembre de 1994; que desde junio de 1995 la empresa les reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1993 - 1995; que cotizaron a favor del sindicato de trabajadores existente en la empresa; que Alemán Rodríguez tuvo como último cargo el de Técnico Carf, devengando un salario básico mensual de $503.111,41 y un salario promedio de $806.714,89; que Efro Rodríguez se desempeñó como probador y tuvo un sueldo básico mensual de $397.923,11, mientras el promedio fue de $754.134,57; que Suarez Alcocer tenía el cargo de Técnico G, con un salario básico de $726.477,69 y uno promedio de $1.108.806,27; que González Bermejo se desempeñó como Ofi.
II Presurización, y tenía un sueldo básico mensual de $382.895,55 y uno promedio de $704.662,73; que en las liquidaciones totales de cesantías y prestaciones sociales se relacionaron e incluyeron como factor salarial los pagos legales, extralegales y convencionales, sobre todo la prima de vacaciones. Así mismo, en la demanda se aduce: que se les pagaron y excluyeron, en cada caso, las vacaciones proporcionales, la bonificación por retiro voluntario, o los pagos no efectuados por nómina, y el costo de dotación de uniformes; que la suma de las cantidades excluidas indica lo que cada uno percibió realmente en el último año de servicios y de ahí se obtiene el salario promedio de la liquidación final de cada uno; que agotaron la vía gubernativa; que se beneficiaban de la convención colectiva laboral vigente al momento de su egreso de la empresa; que a Elina Esther Ponce de la Hoz al efectuársele la liquidación final, la demandada le computó como salario lo que recibió por vacaciones, prima de vacaciones, proporcionalidad de prima de vacaciones y vacaciones proporcionales (flos 1- 6).
La empresa llamada al proceso no contestó la demanda (flo 69 vto), pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de obligación alguna a cargo de la empresa, prescripción, pago y compensación, buena fe de la empresa al liquidar y cancelar dentro de las oportunidades pertinentes las cesantías y prestaciones sociales de los demandantes (flos 71 – 72).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de agosto de 2000, en la que condenó a la demandada a reliquidar la cesantías, los intereses a la cesantía de cada uno de los demandantes, así como a reajustarles la pensión de jubilación y a pagarles indemnización por mora (flos 344 - 358).
Tal decisión la apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de julio de 2002, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos que se le formularon (flos 499 – 504). En su proveído argumentó el Tribunal: que está demostrado que entre las partes existió una relación laboral, cuyas liquidaciones definitivas de cesantías y prestaciones sociales están aportadas al proceso; que también está acreditado que los demandantes se encuentran pensionados; que se discute por la recurrente que las vacaciones proporcionales no son salario y que los accionantes son empleados públicos, por lo que propone la excepción de falta de jurisdicción; que sobre este último tópico no se pronuncia, pues no fue objeto de debate en el proceso; que mal pudo el a quo fundar sus condenas en el decreto 1045 de 1978, pues éste se aplica a los servidores públicos del nivel nacional, más no a los de los entes territoriales; que sí resulta procedente invocar el decreto 2567 de 1946, así como el artículo 22 de la ley 6ª de 1945 y el 2º de la ley 65 de 1946; que este bloque normativo se encuentra actualmente desarrollado por la ley 4ª de 1992 y el decreto 2712 de 1999; que el C.S. del T no es aplicable a los trabajadores oficiales; que las vacaciones proporcionales difieren de la prima de vacaciones y la proporcionalidad de la mismas, pues las primeras, vista su finalidad, no son salario, ni prestaciones sociales, ni indemnizaciones, sino un mero descanso, como lo dispone la jurisprudencia; que despejado el panorama, el primer fallo se debe revocar por cuanto las condenas impuestas lo fueron sobre la base de catalogar las vacaciones proporcionales como factor de salario, lo que erróneamente condujo al juez a-quo imponer condenas por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, así como a ordenar a la demandada el pago de indemnización moratoria.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2.002) y que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia del juez a - quo y consecuencialmente acoja las condenaciones fulminadas contra la demandada por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y asimismo provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra el fallo de segunda instancia el siguiente: ÚNICO CARGO Acusa el censor la sentencia, por la vía indirecta, de infringir, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11 parágrafo del decreto 797 de 1949; 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 de la ley 65 de 1946, en relación con los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 3º del decreto 1848 de 1969; 51 y 61 del código de procedimiento laboral; 252, 253, 254 del código de procedimiento civil; 47 y 48 del decreto 2127 de 1945.
Dice el impugnante que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: las liquidaciones de prestaciones (flos 8 - 9, 16 - 22, 24 – 31, y 33 - 34); la resolución G- 279 (flos 8 – 9); los certificados de Sintratel (flos 12, 28, 37); los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (flos 13 – 14, 29 - 31, 38 - 39); la resolución de reconocimiento pensional de folios 35 – 36; la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintratel (flos 40 - 65), las hojas de vida de los demandantes (flos 234 – 255), la inspección judicial (flos 329 – 334).
Para la acusación, el juzgador ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: “(…) no dio por probado, estándolo, que las liquidaciones de los derechos laborales y prestacionales de cada uno de los demandantes son deficientes en su elaboración” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto argumentó el recurrente: que las consideraciones del Tribunal se limitaron a que está demostrado que entre las partes existió una relación laboral, cuyas liquidaciones de cesantías y prestaciones sociales están aportadas al proceso; que como lo dijo el a quo, dentro del expediente existen como pruebas del vínculo entre la demandada y los actores, las liquidaciones totales de cesantías y otras prestaciones, en las cuales aparecen diferentes factores salariales para determinar los salarios promedios devengados por aquellos; que este es un hecho común a todos los accionantes, no controvertido por la empresa en forma expresa, pero lo más destacable es que el Tribunal lo desconoce o lo ignora, no obstante dicho juzgador tener a la vista los documentos de folios 8-9, 16-22, 24-31 y 33-34, así como otros de importancia para deducir datos sobre salarios, como la resolución G- 239 (flos 10 – 11), y las hojas de vida de los demandantes; que el sentenciador también omitió la presencia en el proceso de la inspección judicial, visible entre folios 329 a 334 del expediente; que el error fáctico del segundo juzgador lo llevó a no considerar para nada las liquidaciones y con ello a no dar por probados los errores de las liquidaciones en cuanto a los factores integrantes del salario base; que por ello la cesantía está mal liquidada por cuanto en el salario no se incluyó a las vacaciones, como si la ley excluyera como elemento salarial el derecho a vacaciones; que de la aplicación defectuosa de los elementos del salario para constituir la base de una liquidación correcta de prestaciones y demás derechos laborales reclamados, aparece de bulto la violación de los preceptos sustanciales que menciona en el cargo; que la conducta de la empleadora revela mala fe y debe ser castigada con la indemnización moratoria; que la conclusión del Tribunal es impertinente, pues su actividad probatoria fue deficiente, carente de crítica sobre los medios de prueba; que es inaceptable un argumento teórico jurídico sobre el concepto de vacaciones como factor salarial, sin sustentación doctrinaria.
SE CONSIDERA La acusación disiente de la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de las pretensiones que le dirigieron los demandantes, relacionadas con la reliquidación de créditos sociales como la cesantía, sus intereses, las vacaciones proporcionales, la prima de vacaciones y la pensión de jubilación, pues asumen que los pagos que se les hicieron son incompletos, pues en la estructuración del salario base para liquidarlos no se les incorporaron factores que en su criterio forman parte de éste.
El juzgador de segunda instancia dirimió la controversia centrando su atención en la naturaleza jurídica de las vacaciones proporcionales, que fue lo que motivó las condenas en primera, y al respecto expuso: “Ahora bien, retomando el debate sobre las vacaciones proporcionales, estas difieren de la prima de vacaciones y la proporcionalidad de las mismas; dado que las primeras desde el punto de vista de su finalidad no son salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones, sino meros descansos, rectificando nuestra postura asumida en el proceso instaurado por LAZARO MOSALVO contra E.D.T. Rad 005492-10;
Despejado el panorama, esta Sala revocará la sentencia apelada, dado que las condenas impuestas lo fueron sobre la base de catalogar las vacaciones proporcionales como factor de salario, lo que conllevó erróneamente al a quo a condenar por las diferencias en el pago de las prestaciones sociales comunes, especiales y salarios moratorios.” (flos 502 – 503) Trae la Corte a colación lo antes transcrito porque de ello emerge con claridad que la argumentación del Tribunal para liberar a la demandada de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia es fundamentalmente jurídica, relativa a la naturaleza de las vacaciones proporcionales, y ello implica que si el censor, como lo hace a folios 23 a 25 del cuaderno de casación, procuraba objetar tal aserción, debió hacerlo por la vía del puro derecho y no en el marco de un ataque encauzado por la senda de los hechos, como el que se estudia.
Ello por cuanto la afirmación del Tribunal, en el sentido que las vacaciones proporcionales son un mero descanso y no son ni salario, ni prestación social, ni indemnización, que es el aspecto que de manera concreta ataca la acusación, va más allá de lo que dicen o no dicen las probanzas enlistadas en el cargo, y plantea una discusión en derecho sobre el carácter del reconocimiento y pago de ese crédito social, así como su impacto en la tasación de otros, derivados del contrato de trabajo.
Por lo tanto, ante el extravío de la senda de ataque en el recurso de casación, sigue indemne el soporte jurídico de la sentencia gravada, lo cual es suficiente para no quebrarla. Ahora bien, más allá del anterior aspecto, no pasa por alto la Corporación que el impugnante se duele de que el Tribunal no haya apreciado, entre otras probanzas, las liquidaciones de prestaciones sociales a los demandantes, así como las resoluciones a través de las cuales se les reconoció por la demandada pensión de jubilación. Sin embargo, vista la sentencia analizada en la parte inicial de sus consideraciones (flo 501), es palmario que el Tribunal sí apreció esas probanzas, por lo que se tiene que el recurrente le imputa un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió, lo cual es suficiente para desestimar el ataque en relación con tales medios de convicción, circunstancia que no es de poca monta en el sub lite, si se tiene en cuenta que en su ejercicio de demostración la censura se refiere de manera preferente a tales probanzas y sólo de manera marginal a la inspección judicial.
Se desestima, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por WILLIAM ALEMÁN RODRÍGUEZ, JOSÉ SUAREZ ALCOCER, JULIO EFRO RODRÍGUEZ Y MARIO GONZÁLEZ BERMEJO a la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8