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19925(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 19925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19925 Acta No. 50 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA –E.S.P.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de junio de 2002, en el proceso que le sigue LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA.

I.

ANTECEDENTES LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA instauró demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA (hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA –E.S.P.-) con el fin de obtener declaración en el sentido que “existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido” (folio 5), y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle las sumas de dinero que por las diferentes acreencias de orden la laboral en la demanda indicó, “con la respectiva corrección monetaria e intereses de mora” (folio 6), y los conceptos extra y ultra petita.

Fundó las anteriores pretensiones en los servicios que como “supervisor de liniero – división planta externa” (folio 1), prestó a la demandada desde el 24 de octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 1993, con un último salario básico mensual de $413.302.30; y en que, tanto para su liquidación final de prestaciones sociales como para la pensión de jubilación que por Resolución 079 de 6 de abril de 1993 le reconoció a partir del 1º de febrero del mismo año en un cien por ciento (100%), no le tuvo en cuenta los varios factores salariales de orden legal, extralegal y convencional que indicó, por lo que, además de adeudarle las sumas de dinero que por ellos corresponde, debe reliquidársele la pensión de jubilación y pagarle la indemnización moratoria “de conformidad con el Decreto Ley 797 de 1949” (folio 4).

La empresa demandada, aun cuando aceptó que “la relación de trabajo se inició en la fecha indicada” (folio 63), y que le reconoció al actor la pensión de jubilación, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en su defensa que “en la liquidación final, incluida la pensión se incluyeron todos los items calificados como ‘salario’” (ibídem).

Propuso la excepción de “falta de competencia de la jurisdicción laboral” (ibídem), con fundamento en que “el demandante desde su nombramiento, por la naturaleza de establecimiento público que tenía la E.M.T.B. hasta el 23 de diciembre de 1996, y por el cargo que desempeñó últimamente, ostentó el carácter de empleado público por definición legal” (ibídem), y las de ‘cobro de lo no debido’, ‘inexistencia de [la] obligación’, ‘pago de derechos ciertos’, ‘ buena fe’ y, “en subsidio, de prescripción y de compensación” (ibídem).

Para los fines propios del recurso bastará decir que con el fallo aquí impugnado el Tribunal confirmó el proferido el 25 de febrero de 2000 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto condenó a la demandada a pagar a LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA las sumas de dinero que allí indicó, excepto la correspondiente a lo que denominó como ‘salarios moratorios’ (folio 232), que revocó, y las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la consideración del a quo de que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y de allí derivar las demás condenas del fallo el Tribunal, una vez advirtió que la demandada alegaba que para la época en que se mantuvo el vínculo laboral --1972 a 1993-- ella era “un establecimiento público por mandato expreso del artículo 5º del Decreto 3135/68 en armonía con los artículos 40 de la Ley 11 de 1984 y 292 del Decreto 1333 de 1986” (folio 290); en tanto que el demandante afirmaba que el Decreto 496 de 19 de septiembre de 1972 señalaba que ‘todas las personas que prestan sus servicios a la Empresa, con excepción del gerente, tienen el carácter de trabajadores oficiales’ (ibídem), aseveró que la sentencia del Consejo de Estado de 11 de junio de 1991, que consideró que los servidores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por regla general, tenían el carácter de empleados públicos, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, “no está orientada” (ibídem) a la demandada y que si, “en gracia de discusión” (ibídem), así lo fuera “la demandada debió reorientar sus propios estatutos” (ibídem).

Para el juez de segunda instancia, al caso no le era aplicable la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional dio al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 por fallo C- 484 de 30 de octubre de 1995 que facultaba a los establecimiento públicos para que en sus estatutos precisaran las actividades que serían desempeñadas por trabajadores oficiales “por cuanto su aplicación no es de carácter retroactiva, sino hacia el futuro” (folio 291), y, en ese caso, debían observarse dichos estatutos para verificar si allí encajaba el cargo del demandante pero ello “no fue objeto de probanza en el proceso” (ibídem).

Según el juez de la alzada, la anterior decisión obedeció a la consideración del criterio orgánico como regla general determinante de la vinculación a la administración pero resaltó que la excepción a esa regla se orientó por “un criterio material” (folio 291), relacionado con la “naturaleza del oficio desempeñado” (ibídem); y que ese criterio guió la doctrina del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional que fueron precisando y delimitando el tema de la construcción y sostenimiento de obras públicas, así como en materia legislativa lo han hecho los Decretos 150 de 1976, 1042 de 1978 y 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, de los cuales destacó las expresiones pertinentes.

En decir del juzgador, “podemos colegir que paralelo a las disposiciones legales que consagraba(sic) la determinación de trabajadores oficiales en los estatutos, existió otra planteada en la jurisprudencia nacional teniendo como soporte un ingrediente funcional basada en la naturaleza del oficio” (folio 292), por lo que, siguiendo ese último criterio y dado que el actor se desempeñó como ‘supervisor de liniero --división planta externa’ (ibídem), que “por su naturaleza está conexado al sostenimiento, mantenimiento, conservación y/o reparación de una obra pública” (ibídem), concluyó que era “trabajador oficial” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 66 a 78), que no fue replicada, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S.A. –E.S.P.-, pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que de su inferior confirmó, en instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 70 cuaderno 2).

Con dicha finalidad la acusa de aplicar indebidamente los artículos 17, ordinales a) y b), de la Ley 6ª de 1945 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación” (ibídem), con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 49, 58, 59, 76 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 68 del decreto 150 de 1976; 81 del Decreto 222 de 1983; 3, 416, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y “Ley 71 de 1988;

Ley 80 de 1993 en relación con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, norma que era la aplicable en el momento de producirse el fallo del ad quem” (ibídem). Como errores evidentes de hecho puntualiza los siguientes: “1º Dar por demostrado, sin estarlo que el señor LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA tenía la calidad de trabajador oficial.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, hasta el año de 1996, era un establecimiento público del orden municipal y que por regla general, todos sus empleados son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales. “3º Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo como trabajador oficial.

“4º No dar por demostrado, estándolo que el demandante se vinculó a la demandada mediante un acto condición” (folio 71 cuaderno 2). Indica como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de demanda (folios 1 a 8) y su contestación (folios 63 a 64), la liquidación final de prestaciones sociales (folios 13 a 14), la resolución por medio de la cual le reconoció al actor la pensión de jubilación (folios 142 a 143), los Acuerdos 003 de 31 de enero de 1967 y 038 de 23 de diciembre de 1996 expedidos por el Concejo Municipal de Barranquilla (folio 19 a 22), los Decretos 012 de 8 de enero de 1968 y 496 de 19 de septiembre de 1996 expedidos por la Alcaldía de Barranquilla (folios 23 a 31), la convención colectivas de trabajo (folios 40 a 61, 104 a 141 y 172 a 179) y la Resolución número 103 de 18 de octubre de 1972 expedida por la misma demandada y su notificación al actor (folio 79).

La argumentación demostrativa del cargo se circunscribe a la afirmación de la recurrente de que “si el ad quem hubiere analizado correctamente todas y cada una de las pruebas documentales enunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas… --las cuales a continuación nuevamente reseña-- “ (folio 74 cuaderno 2), hubiera advertido que el demandante le prestó sus servicios “entre el 24 de octubre de 1972 y el 31 de enero de 1993” (folio 75 cuaderno 2), que como su naturaleza jurídica era la de un establecimiento público del orden municipal el demandante le prestó sus servicios “como empleado público y no como trabajador oficial” (ibídem), y que “el alcalde de Barranquilla no puede modificar la constitución de una empresa regulada por acuerdo del concejo municipal de Barranqulla, como es el caso en el asunto sub-júdice” (ibídem).

Sostiene la recurrente que el demandante debió acreditar que las funciones que desempeñaba estaban destinadas a la construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas y que si se analiza “todo el acervo probatorio relacionado” (folio 76 cuaderno 2), se encontrará que “el demandante nunca demostró las funciones que desempeñaba en la empresa” (ibídem), de donde se puede inferir que se equivocó al concluir que el cargo que desempeñó estaba a ellas “conexado’’ (ibídem), pues ello no tiene ningún fundamento probatorio.

Para la recurrente, el juez de la alzada incurrió en el error de aseverar que la sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, no le era aplicable al caso por no tener efectos retroactivos, por cuanto la demanda, si se lee la anotación respectiva, se presentó en la Oficina Judicial de Barranquilla el 7 de julio de 1997, “fecha para la cual la Corte Constitucional ya había declarado inconstitucional la parte pertinente del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (folio 77 cuaderno 2).

Yerro que de no producirse no lo hubiera llevado a afirmar que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo por excluir el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo tal posibilidad para quienes no son trabajadores oficiales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó claro al establecer los antecedentes del recurso, para el Tribunal confirmar la consideración del a quo de que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y de allí derivar las demás condenas del fallo, una vez advirtió que la demandada alegaba que para la época en que se mantuvo el vínculo laboral --1972 a 1993-- ella era “un establecimiento público”; en tanto que el demandante afirmaba que con fundamento en el Decreto 496 de 19 de septiembre de 1972 señalaba que ‘todas las personas que prestan sus servicios a la Empresa, con excepción del gerente, tienen el carácter de trabajadores oficiales’ (ibídem), aseveró que la sentencia del Consejo de Estado de 11 junio de 1991, que consideró que los servidores de las EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por regla general, tenían el carácter de empleados públicos, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, “no está orientada” (ibídem) a la demandada y que si, “en gracia de discusión” (ibídem), así lo fuera “la demandada debió reorientar sus propios estatutos” (ibídem).

Igualmente, para el juez de alzada, al caso no le era aplicable la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional dio al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 por fallo C- 484 de 30 de octubre de 1995 que facultaba a los establecimiento públicos para que en sus estatutos precisaran las actividades que serían desempeñadas por trabajadores oficiales “por cuanto su aplicación no es de carácter retroactiva, sino hacia el futuro” (folio 291), y, en ese caso, debían observarse dichos estatutos para verificar si allí encajaba el cargo del demandante pero ello “no fue objeto de probanza en el proceso” (ibídem).

Que la anterior decisión obedeció a la consideración del criterio orgánico como regla general determinante de la vinculación a la administración pero resaltó que la excepción a esa regla se orientó por “un criterio material” (folio 291), relacionado con la “naturaleza del oficio desempeñado” (ibídem). Hechas las anteriores precisiones, concluyó el juzgador, “podemos colegir que paralelo a las disposiciones legales que consagraba(sic) la determinación de trabajadores oficiales en los estatutos, existió otra planteada en la jurisprudencia nacional teniendo como soporte un ingrediente funcional basada en la naturaleza del oficio” (folio 292), por lo que, siguiendo ese último criterio y dado que el actor se desempeñó como ‘supervisor de liniero --división planta externa’ (ibídem), que “por su naturaleza está conexado al sostenimiento, mantenimiento, conservación y/o reparación de una obra pública” (ibídem), concluyó que era “trabajador oficial” (ibídem).

Lo anterior quiere decir que la esencial consideración del Tribunal acerca del esclarecimiento de la calidad de trabajador oficial de LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA, que es básicamente el motivo de discrepancia del recurrente con el fallo, no la soportó en desconocer que durante el tiempo que le prestó sus servicios a la Empresa demandada fue un establecimiento público del orden municipal o que los servicios prestados por el actor lo fueron del año de 1972 al año de 1993 –pues a ese asunto expresamente se refirió al establecer el tema de debate del proceso--, ni tampoco que el cargo que desempeñó, de ‘supervisor de liniero –división planta externa’, y que siguiendo el criterio jurisprudencial, según el cual, la “naturaleza del oficio desempeñado” (ibídem), era la que permitía identificar al trabajador oficial dentro de este tipo de entidades públicas, “por su naturaleza está conexado al sostenimiento, mantenimiento, conservación y/o reparación de una obra pública” (ibídem).

Por lo anterior, la crítica dirigida en torno a que el juez de segundo grado desconoció la naturaleza de establecimiento público de la demandada, queda sin piso porque a esa inferencia llegó el fallador, esta la razón para que no exista yerro de valoración en lo que al respecto demuestran las documentales de folios 19 a 22, 23, a 31, 13, 68 y 69.

De suerte que la recurrente endereza todo el cargo sobre supuestos de hecho no desconocidos por el Tribunal y deja libre de discusión el que en verdad le sirvió de soporte, porque el censor olvida la esencial consideración del ad quem de que siguiendo el criterio material que se había abierto paso en la jurisprudencia para identificar a los trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, el cargo desempeñado por el demandante, por estar relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, era de los susceptibles de calificar como de trabajador oficial.

Fuera de lo dicho, suficiente para que no haya lugar al desquiciamiento del fallo atacado, la recurrente, no obstante hacer un listado de 10 medios de prueba que supuestamente el juez de alzada apreció erróneamente, al desarrollar el cargo no se ocupa de precisar qué es lo que de manera particular cada uno de ellos prueba distinto a lo concluido por el ad quem sino que, para demostrar los yerros probatorios que le atribuye utiliza expresiones genéricas como ‘ si el ad quem hubiere analizado correctamente todas y cada una de las pruebas documentales enunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas…’, si se analiza ‘todo el acervo probatorio relacionado’, etc., con lo cual, al señalar simplemente los medios de convicción indica la fuente del error pero no el error mismo, trabajo que, por lo dispositivo del recurso extraordinario, incumbe al recurrente asumir.

Adicionalmente, importa observar que si el Tribunal infirió que el cargo del demandante “por su naturaleza está conexado al sostenimiento, mantenimiento, conservación y/o reparación de una obra pública”, de donde concluyó que era “trabajador oficial”, al recurrente competía desvirtuar tal aseveración por estar precedida de la presunción de acierto y no edificar su contradicción, como lo hizo, en la expresión genérica de que “el demandante nunca demostró las funciones que desempeñaba en la empresa”.

Además, establecer si el juez de la alzada incurrió o no en error al aseverar que la sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, no le era aplicable al caso por no tener efectos retroactivos, por cuanto la demanda, si se lee la anotación respectiva, se presentó en la Oficina Judicial de Barranquilla el 7 de julio de 1997, “fecha para la cual la Corte Constitucional ya había declarado inconstitucional la parte pertinente del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968” (folio 77 cuaderno 2), como lo afirma la recurrente --aunque es tema que no ofrece mayor consideración--, requiere de razonamientos jurídicos no posibles de ser estudiados por la vía de los hechos escogida en el ataque.

Así las cosas, la acusación no logra demostrar los errores evidentes de hecho que atribuyó a la sentencia impugnada, al haber concluido que el cargo desempeñado por el demandante lo ubicaba como trabajador oficial. No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LAZARO JOSE MONSALVO ARIZA le sigue a EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA –E.S.P.-.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria