Micelio
19922(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 19922 Casación 19922 Oscar Valencia Corrales Casación 19922 Oscar Valencia Corrales Proceso No 19922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 37. Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Corte se ocupa de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le impartió confirmación a la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón al procesado OSCAR VALENCIA CORRALES como autor penalmente responsable de un doble delito de homicidio.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “En la tarde del doce (12) de octubre del pasado año (2000), sin autorización alguna, incursionaron los jóvenes JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE, FERNANDO FRANCO BETANCUR y EDISON OSORIO FRANCO, en predios de propiedad de OSCAR VALENCIA CORRALES, situados en el sitio conocido como ‘La Repollera’, concretamente en las mangas ‘Las Crucetas’, vereda Sonadora, perteneciente a esta comprensión territorial.

Parte del tiempo lo dedicaron a bañar unos perros que consigo llevaban y con posterioridad, como de costumbre cuando dicho lugar visitaban, enlazaron un equino que allí pastaba y con el fin de pasarlo hacia un sitio más adecuado para montarlo, movieron un estacón, instante en el cual una arma de fuego fue disparada, impactando en las humanidades de FERNANDO y JHON FREDY, el primero en el mismo sitio dejó de existir y el otro logró escabullirse, habiendo observado posteriormente a quien en forma tan alevosa procedió e identificándolo de inmediato, pues era persona de toda la vida conocida y que, además, en dicho lugar trabajaba, OSCAR VALENCIA CORRALES, quien al sentirse descubierto, continuó con la arremetida percutiendo de nuevo el artefacto, pero sin lograr dar en esta ocasión en el blanco, toda vez que sus víctimas se pusieron fuera de su alcance.

A raíz de estos acontecimientos el victimario abandonó la región y transfirió a su compañera permanente, a título de venta, algunos de sus bienes”. ACTUACION PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver, la Fiscalía 128 Seccional dispuso la prosecución de la investigación preliminar y una vez recepcionado el testimonio de JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE e identificado plenamente el imputado, decretó la apertura de la instrucción (fl. 15).

Como no fue posible la captura del sindicado para oírlo en indagatoria, previo emplazamiento el instructor lo vinculó a la investigación mediante declaratoria de reo ausente, designándole defensor de oficio (fls. 33, 37 y 38). La Fiscalía 114 Seccional, a quien fueron reasignadas las diligencias, dictó en contra de OSCAR VALENCIA CORRALES medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor de un doble delito de homicidio, uno de ellos en el grado de tentativa (fls. 68 a 74).

Una vez cerrado el ciclo instructivo, la fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de abril de 2001 mediante resolución de acusación en contra del procesado por la comisión de tales delitos, en concurso (fls. 151 a 156). Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), el cual se encargó de dar trámite a la correspondiente etapa de la causa (fls. 175 y ss.).

Celebrada la audiencia de juzgamiento (fls. 264 a 269), el 2 de noviembre de 2001 profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, a quien en correspondencia con los cargos formulados le impuso la pena principal de 18 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (fls. 283 a 314).

El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el anterior fallo, y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación a la condena en sentencia de 12 de abril de 2002, aunque rebajó el término de la sanción accesoria a 10 años y ordenó dar aplicación al artículo 58 del código de procedimiento penal en relación con un bien de propiedad del sentenciado (fls. 371 a 391).

Contra esta sentencia, en oportunidad, el procesado –quien fuera capturado con posterioridad a la sentencia de primer grado- y el defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación (fls. 399 y 424)) y dentro del término legal un nuevo defensor designado por el sentenciado y adscrito a la Defensoría del pueblo presentó el correspondiente libelo sustentatorio (fls. 457 a), siendo admitido por la Sala (fl. 4 cuad.

Corte). LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, el censor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, al acusar al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo, luego de citar el artículo 232 del código de procedimiento penal y hacer algunas consideraciones sobre la responsabilidad y las causales excluyentes de la misma, se detuvo a señalar el sentido y alcance de la parte final del artículo 32, numeral 7º, del código penal, precepto que estima excluido en la ponderación del caso por parte del Tribunal.

En sentir del recurrente la legítima defensa se presenta cuando se demuestra que existe una agresión actual e injusta; los bienes jurídicos atacados son susceptibles de defensa; y, cuando ésta resulta necesaria en cuanto a la idoneidad del medio. Si por algún motivo –agrega- ha habido exceso en la utilización de los medios para repeler el ataque, se desvanece la causal de justificación pero “ en todo caso el juicio de reproche sobre la culpabilidad se aminora en sus efectos, permitiendo, conforme a la norma señalada, la imposición de una pena inferior”.

Para el censor resulta indiscutible que los jóvenes FERNANDO FRANCO BETANCUR, JHON FREDY BEDOYA y EDISON OSORIO FRANCO ingresaron de manera arbitraria e ilegal al predio de propiedad de sus asistido y de igual manera pretendieron sacar el caballo que allí pastaba, como paladinamente lo reconoce el segundo de los citados. De suerte que a partir de este evento aceptado por el propio testigo, encuentra demostrada la agresión injusta contra la propiedad que ostentaba el acusado, independientemente de que la intención de los muchachos haya sido únicamente montar el equino, pues aún de ser cierta la afirmación que hacen en ese sentido, no existe evidencia de que el procesado conociera la situación, y en todo caso existía un ataque injusto al disfrute de la propiedad.

Acota que la protección de este derecho es posible por vía de una legítima defensa y que, si bien es consciente de que no es posible privilegiar la propiedad sobre el supremo bien de la vida, no se puede desconocer en punto de la aminorante de la punibilidad que postula. Fuera de toda duda considera también la existencia del segundo elemento de la justificante, pues cuando su representado disparó contra los jóvenes que abusivamente pretendían sacar de su propiedad el corcel, respondió a una agresión injusta contra el derecho a la propiedad que tiene pleno reconocimiento en la ley y que, en principio, justifica su defensa.

El problema medular, en opinión del censor, radica en determinar si el medio utilizado “resultaba el más idóneo para la defensa del bien injustamente atacado”. Y es aquí donde sostiene que la ausencia del procesado durante el proceso dificulta en grado sumo el esclarecimiento de este elemento, dando a entender con ello que su indemostración, si bien descarta la legítima defensa, conduce a aceptar la presencia, ante la existencia de los otros elementos, del exceso en los límites propios de la causal de justificación. Insiste que la injusticia del ataque al derecho de propiedad y la actualidad de la reacción encuentran respaldo probatorio en la declaración de JHON FREDY BEDOYA, así este testigo se refiera a “ otros disparos posteriores que pondrían en duda la actualidad ”, afirmación ésta que estima no ofrece ninguna eficacia probatoria porque sobre el mismo aspecto el testigo esgrimió información contradictoria, aparte que de ser cierta, tales disparos quedarían cobijados por el exceso “ simplemente reafirmando la inexistencia de la justificante”.

Cuando la judicatura hace el juicio de reproche desconociendo la existencia de las circunstancias que determinaron su acción, lo hace en opinión del libelista omitiendo el análisis del contenido de la declaración del joven BEDOYA, de ahí que sostenga que la cercenó en su contenido “incurriendo con ello en su tergiversación”, omisión propia de un falso juicio de identidad que condujo al Tribunal a la violación indirecta de la ley sustancial.

A igual conclusión arriba en relación con el testimonio de EDISON OSORIO FRANCO, de quien afirma que terminó admitiendo, de manera implícita pero bastante nítida, la ilícita extracción del equino, lo cual indica que el procesado les disparó cuando realizaban el injusto acto, y no, como entiende el juzgador, que les disparó sin causa alguna.

Optar por este último entendimiento, conduce en su sentir al mismo cercenamiento, de donde al igual que en el caso de la declaración de BEDOYA se lo distorsiona “en su sentido objetivo incurriéndose con ello en idéntico error de hecho por falso juicio de identidad. La trascendencia del error in iudicando resulta innegable en su criterio, pues de haberse analizado con la ponderación que demandaba la parte de los testimonios omitida, habría permitido concluir en la existencia de un exceso en la legítima defensa.

Tras declarar la violación de la citada disposición, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer la aminorante punitiva allí prevista. RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA El procurador Segundo Delegado para la Casación penal respondió a la censura a partir de dos referentes fundamentales: 1.

El error in iudicando por falso juicio de identidad. En torno a este punto, tras algunas reflexiones sobre e tipo de error denunciado, el Delegado sostiene que el impugnante no se dedicó a hacer la confrontación entre el texto de la declaración de los testigos BEDOYA y OSORIO y lo que afirmó de la prueba el fallador en orden a la demostración de alguna forma de parcelamiento del medio de convicción. Lo evidente, afirma, es que el censor se dedicó al mejor estilo de un memorial de instancia a presentar una tesis defensiva con un raigambre meramente especulativo, válido para argüir como defensa a la hora de perseguir alguna diminuente punitiva por atenuación de la responsabilidad a favor de VALENCIA CORRALES.

Lo especulativo del cargo se manifiesta en su opinión en el momento que el recurrente afirma que hubo un ataque a la propiedad y una reacción defensiva desproporcionada, que lo conduce a admitir el exceso en la legítima defensa. Con tal forma de argumentación potencial, concluye diciendo, no logra desquiciar el fundamento de la sentencia impugnada, amparada por los presupuestos de legalidad y certeza. 2.

Consideraciones sobre la posible estructuración del exceso en la causal de justificación de la legítima defensa. A pesar del error de técnica atrás señalado, estima el Delegado que resultan necesarias algunas consideraciones sobre el punto, dada la admisión de la demanda, invitando a la Corte a discurrir también al respecto. En ese sentido señaló: 2.1.

Los requisitos para la estructuración de la legítima defensa tradicionalmente han sido la existencia de una agresión injusta, actual o inminente; defensa de un derecho personal propio o ajeno; necesidad de la defensa; proporcionalidad entre la agresión y la defensa; y, por último, para la doctrina mayoritaria, el ánimo de defensa. 2.2. Las circunstancias fácticas en que se realizó la conducta punible y el propósito que acompañaba a las víctimas de montar la bestia que pastaba en el lote donde ocurrieron los hechos, aparecen expuestas, sin ambages, por el joven JHON FREDY BEDOYA en sus declaraciones obrantes a folios 10, 11 y 207. 2.3.

La agresión al patrimonio económico, con su condición de actualidad, no admite objeción y en ello asiste razón al recurrente, pues trátese de un hurto del semoviente o del apoderamiento para el uso –hipótesis que se dio de conformidad con el acervo probatorio-, son dos formas de atentar contra el mismo previstas expresamente como punibles en el código penal, sin que importe si la bestia hacía o no parte del patrimonio del sindicado pues en todo caso se pueden defender derechos ajenos. Al margen de la discusión doctrinal sobre si el patrimonio puede defenderse a costa de la vida del agresor, lo que se advierte en este caso es que fuera de la agresión no se configura ninguno de los demás requisitos necesarios para que se estructure la legítima defensa. 2.4.

Previo a demostrarlo, es pertinente precisar que el exceso en la causal de justificación sólo se predica de la exigencia de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa; en otros términos, para que pueda hablarse de exceso es necesario que se den los demás requisitos de la legítima defensa, pues de lo contrario, se excluye cualquier efecto dimanante de la causal. 2.5.

Se excluye el requisito de la necesidad de defensa, ya que resulta indudable que el procesado tenía medios no lesivos para conjurar la agresión al patrimonio económico ajeno. En lugar de disparar contra quienes pretendían montar la yegua, bien hubiera podido llamarles la atención, hacerles conocer su presencia e incluso disparar al aire para evitar que persistieran en la agresión. No debe olvidarse que uno de los sujetos pasivos del homicidio era conocido suyo y esa relación concreta le permitían controlar la situación en principio ilícita –delito de bagatela- por métodos distintos a comprometer la vida o integridad personal de los jóvenes.

El problema no es de proporcionalidad, como de manera equívoca parece considerarlo el censor, sino de ausencia del requisito de necesidad de defensa. 2.6. Se excluye asimismo la exigencia doctrinal del requisito atinente al ánimo de defensa que debe acompañar la realización de la conducta, aspecto que no aparece siquiera insinuado. La actitud asumida por el procesado de disparar desde un lugar donde no pudiera ser visto por quienes pretendían montar el corcel, tal como lo puntualizó el testigo a folios 10 y 11, indica claramente que su intención no era la de evitar que se usara ilegalmente el semoviente o que se suspendiera la referida conducta de los jóvenes, sino la de comprometer la vida e integridad personal.

No de otra forma se explican los múltiples disparos que dieron en el blanco y los que realizó posteriormente, lo que indica insensatez e intolerancia por parte de VALENCIA CORRALES. 2.7. Como se excluyen tales requisitos, no es posible plantear el exceso en la legítima defensa, si se toma en cuenta que éste únicamente se presenta cuando se reúnen todos los requisitos con excepción de la proporcionalidad.

Con fundamento en lo anterior, considera el delegado que la censura no está llamada a prosperar, advirtiendo además que existe confusión sobre las causales de justificación y de inculpabilidad en el texto de la demanda. SE CONSIDERA: 1. Centra el ataque el censor en la supuesta equivocación en que habría incurrido el Tribunal por no reconocer la aminorante punitiva propia del exceso en los límites de la legítima defensa, tal como a su juicio lo demuestran los testimonios de Jhon Fredy Bedoya y Edison Osorio Franco.

Aunque postula un error de hecho por falso juicio de identidad, el libelista incurre en el desatino de no demostrarlo, pues lo que finalmente hace es convertir la demanda en una simple emulación de un alegato de instancia para pretender el favor de la Sala en pro de sus particulares apreciaciones. Tal forma de proceder pervierte la casación en el intento de prolongar los debates a una tercera instancia sobre un punto que ni siquiera fue motivo de controversia en el trámite del juicio, olvidando que la sentencia impugnada está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, la que únicamente puede ser desvirtuada en esta sede a través de la demostración de que está afectada de errores in iudicando o in procedendo, propósito que de lejos no satisface el censor.

Es así como bajo la hipótesis de la violación indirecta, el actor comienza por hacer apuntes sobre el sentido y alcance de la legítima defensa y la aminorante relativa al exceso en los límites propios de esta causal de justificación, cuyo reconocimiento reclama en este sede. Enseguida apunta a demostrar la existencia de esa figura con fundamento en la prueba recaudada, concretamente con apoyo en las declaraciones de los jóvenes JHON FREDY BEDOYA y EDISON OSORIO FRANCO, para terminar haciendo afirmaciones indemostradas de que el Tribunal omitió el análisis “ de la parte del contenido del testimonio del jóven Bedoya citado, cercenándolo en su contenido e incurriendo con ello en su tergiversación” o que al optar por el entendimiento de que el procesado disparó sin justa causa “ incuestionablemente conduce al mismo cercenamiento (de la declaración de Osorio Franco) que se le censura al análisis de la declaración de JHON FREDY”.

En la demostración del error, correspondía al demandante no sólo concretar lo que afirmaron los testigos, sino también elaborar un juicio de contraste con lo que afirmó de la prueba el fallador. No obstante, como bien anota el delegado, el censor no hizo ese tipo de confrontación en orden a demostrar alguna forma de parcelación de aquellos medios de convicción. En lugar de ello, traslada la censura al plano hipotético, acudiendo a afirmaciones que no corresponden a la verdad.

En efecto, no resulta cierto que los sentenciadores de instancia hayan cercenado las declaraciones de los citados testigos, pues si lo que quiere significar finalmente el demandante es que la judicatura no aceptó que las víctimas fueron sorprendidas cuando trataban de sacar del lote de propiedad del procesado el caballo para el uso ilegal del mismo, no es ello lo que se establece de la sentencia impugnada.

El Tribunal, en referencia al primer testigo, puntualizó concretamente: “ Su amigo EDISON tomó sin permiso del dueño del terreno, una bestia, y precisamente cuando se encontraba en sus lomos, y descorría el cerco para pasar a un potrero más plano, él y FERNANDO que estaban atrás fueron sorprendidos por unos disparos” (pag. 13). A esa versión le otorgó plena credibilidad, como igual fue la consideración del juzgador de primera instancia, quien acotó al respecto que de los relatos de los testigos se infiere que “ la intención que los animó la tarde del doce (12) de octubre, fue divertirse montando un caballar ajeno…” (pag. 9), para asegurar enseguida que “ acordaron montar una bestia y EDISON ‘empezó a sacar un estacón para pasar a montarla a un plan, previendo problemas rechazó –JHON- dicha actitud, pero estaba hecho, EDISON ya estaba encima del animal y presto a trasladarlo al potrero aledaño..”.

Incluso llegó el juzgador de instancia a criticar el testimonio de JHON FREDY BEDOYA por incurrir en contradicciones respecto al punto, en orden a dar por acreditado que esa conducta la “ desplegaron sin autorización alguna” (pag. 16), e indicar que el procesado procedió a disparar “ molesto porque sin su autorización” los muchachos acudieron al lote de terreno a montar el caballo.

No se establece entonces que este hecho relatado por los testigos haya sido cercenado en su contenido por los sentenciadores de instancia, tal como lo plantea el demandante, por lo que fundado el cargo en la falsa demostración de lo contrario resulta suficiente razón para que el mismo no prospere. Y aunque la enunciación de la censura realmente corresponde a uno de los motivos previstos en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho en la apreciación probatoria por falso juicio de identidad-, de la sustentación del cargo se establece que el demandante traslada la impugnación a los linderos de la violación directa.

Ello es así porque en su desarrollo propende por demostrar un hipotético error del Tribunal al dejar de aplicar el precepto concerniente al exceso en los límites propios de la legítima defensa (artículo 32.7, numeral 2º, del código penal), abandonando de esta manera la censura por un supuesto yerro en el examen probatorio. 2. Aún si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que lo que quiso plantear el demandante es un error por falso raciocinio, en tanto no estaría alegando un cercenamiento de los citados testimonios sino un indebido alcance de los mismos, al estimarse que el juzgador realizó una valoración equivocada de los hechos relatados por los testigos para inferir equivocadamente la indemostración de la aminorante punitiva, la improsperidad del cargo tampoco varía. En punto de la aminorante el Delegado propone una solución material satisfactoria del problema, al sostener que en este caso no es posible plantear el exceso propio de la figura porque éste solo se presenta cuando se reúnen todos los requisitos de la legítima defensa con excepción de la proporcionalidad, lo cual no ocurre en este caso.

De conformidad con la citada disposición, el que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3,4,5,6 y 7 del artículo 32, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. El precepto cobija al procesado que, encontrándose en un principio dentro de los límites propios de una de las causales de justificación allí contempladas, se extralimita, caso en el cual si bien no le asiste el derecho de ampararse en ellas para enervar la acusación, lo cobija un tratamiento especial que se traduce en un menor grado de exigibilidad y, por tanto, de punibilidad.

La locución “ El que exceda los límites…” está demostrando que para poder hablar de exceso resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega. El impugnante no discute lo anterior, sino que al presentar como enunciado la legítima defensa, sostiene que en este caso se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la figura “ sólo que habría una desproporción en la reacción frente a la situación justificante”.

Frente a ello responde el Delegado que aparte de la existencia de la agresión al patrimonio económico y de su actualidad, ninguno de los demás requisitos necesarios para que se estructure la legítima defensa se configuran en este caso, por lo que el problema no es de proporcionalidad entre la agresión y la defensa, sino de ausencia de los mismos, por lo cual no se puede hablar de la posibilidad del exceso.

La Sala acoge el contenido de las reflexiones del Delegado, pues como se dijo propone una solución acorde con la realidad probatoria. El concepto básico del exceso en la legítima defensa cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, ha dicho la Sala, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.

Un examen como éste, que si bien no asumieron los juzgadores de instancia porque la aminorante no fue alegada oportunamente y ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de su reconocimiento, fue el que se planteó el representante de la sociedad en esta instancia para responder al censor, quien apenas atina en su planteamiento a señalar la existencia de la agresión al patrimonio económico del procesado y a la actualidad de la misma.

Se parte de considerar que existió efectivamente una agresión a los intereses patrimoniales de VALENCIA CORRALES, como así lo reconocieron los propios acompañantes del occiso, uno de ellos víctima también de los disparos realizados por aquél. Nadie duda que los muchachos pretendieron sacar el animal que pastaba en el terreno de propiedad del acusado, al declarar OSORIO FRANCO que su propósito era el de montar un caballo de propietario desconocido, ya que en oportunidades anteriores lo habían hecho y nadie les había llamado la atención, y cuando estaban en eso “ sonaron cinco disparos ” (fl. 64).

Posteriormente reafirmó tal circunstancia cuando sostuvo en referencia a sus acompañantes que “Yo no sabía bien si ellos pedían permiso para montar en la bestia, solo que un día le pregunté a mi primo si él había pedido permiso y él me dijo que no me preocupara por eso, que si nos dejaban montar, Pero ese día no pidieron permiso a nadie…” (fl. 216).

JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE fue mas específico al manifestar que “ FERNANDO me dijo que siguiéramos y estaba haciendo un día muy bonito y que siguiéramos luego de bañar los perros, para chalaniar la bestia…y con esta eran dos veces que yo iba a montarla, no tuve ni tenía intención de robar la bestia, los otros dos también llevaban intenciones de chalanear o montarla pero no la íbamos a robar” (fl. 9) y “ en la manga las crucetas cogimos la bestia como entre negrita, la cual es de o debe ser de OSCAR, de ahí el muchacho EDISON empezó a sacar un estacón de un lindero para pasar a montarla a un plan, el estacón estaba flojito y yo le dije…que no sacara ese estacón que de pronto nos metíamos en un problema y el muchacho…lo alcanzó a sacar el estacón y volvió y se montó en la bestia en pelo, para pasarla al otro potrero y en ese instante sonaron los impactos de bala” (fl. 8).

Independientemente de que la intención de las víctimas haya sido la de hurtar el semoviente o que únicamente pretendían apoderarse momentáneamente del mismo para devolverlo posteriormente después de usarlo en su recreación, lo importante es que el comportamiento del procesado devino de la consideración de que en ese momento era objeto de un atentado a su patrimonio económico, pues no de otra manera se explica el ataque sorpresivo de que fueron víctimas los citados muchachos.

Bastaba probar entonces que en el caso concreto las víctimas procedieron de tal manera, para dar cumplido el requisito de la existencia de una agresión al patrimonio y de su actualidad, al margen claro está de si se trató o no de una agresión insignificante o de la discusión doctrinal que gira en torno a si el patrimonio económico es un bien defendible a costa del derecho a la vida.

No obstante, frente a las concretas circunstancias, difícil resulta suponer siquiera que hubiera existido en esos momentos la necesidad de la defensa por parte del procesado, requisito este que no puede confundirse con la proporcionalidad. La necesidad de la defensa es una condición que deviene del análisis de un cúmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genérica, sino en relación con el caso concreto; así, entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.

Y en lo tocante a este requisito, resulta incuestionable que el acusado disponía, por ejemplo, de otros medios menos gravosos para repeler la agresión a su patrimonio, pues dado que no había la posibilidad en esos momentos de un peligro real contra su vida e integridad personal, bien hubiera podido alertar a los insensatos jóvenes de su presencia en el lugar, llamándoles la atención por su abusiva conducta, máxime cuando uno de ellos era conocido suyo, o incluso disparar al aire para que desistieran de su propósito, antes que sorprenderlos con un ataque directo contra su vida desde un lugar donde inicialmente no podía ser visto.

El concepto de la legítima defensa y del exceso en los límites que le son propios, requiere también de un elemento de carácter subjetivo que se concreta en el ánimo de defensa, el cual apunta a que el agredido debe obrar con conocimiento y voluntad de la situación de defensa necesaria. Si bien la doctrina no ha sido uniforme sobre el punto, pues para algunos solo cuenta la defensa objetivamente dirigida contra la agresión, los demás, que se inscriben en la posición hoy dominante, propugnan por su aceptación. Tal como lo recuerda el tratadista Fernando Velásquez V., con aquella forma de razonar propia de la tradicional doctrina causalista debía admitirse como justificada la conducta de quien crea simplemente el pretexto de legítima defensa.

Pues bien, en el subjúdice, si se toma en cuenta el comportamiento asumido por el procesado y que fuera relatado por los testigos -especialmente por JHON FREDY BEDOYA ARROYAVE-, fácilmente se advierte que su intención no fue otra que la de atentar desde un principio contra la vida e integridad personal de las víctimas. El testigo Bedoya relató que fueron sorprendidos con varios disparos que el procesado, quien se encontraba detrás de “de una chamba que había pegadita cerca de donde nosotros estábamos”, dirigió contra ellos, y que aún después de herirlos, mortalmente en el caso de FERNANDO FRANCO BETANCUR, siguió disparándoles.

Esa sola circunstancia declarada por el testigo, y corroborada por su compañero de travesuras, indica claramente que su intención no fue la de accionar el arma para repeler simplemente la agresión al patrimonio económico, sino que su propósito estuvo enmarcado desde un principio dentro de una intolerante actitud de atentar contra la vida e integridad de los muchachos.

En ese sentido, la Sala encuentra que distinta es la conducta de la persona que rechaza con una arma de fuego a quien incursiona en su propiedad, causándole heridas de consideración, para impedir el despojo violento de sus bienes, caso en el cual y bajo determinadas circunstancias puede ser beneficiario de la aminorante punitiva. Este evento nos muestra, por el contrario, a un sujeto que prevalido de su condición de propietario del terreno, arremete por sorpresa contra unos traviesos jóvenes y sin darles siquiera la oportunidad de reaccionar dispara hasta acabar con la vida de uno de ellos y herir a otro, y no deja de hacerlo sino en el momento que éste y el ileso se ponen fuera de su alcance.

La aminorante no fue establecida ciertamente para cobijar a aquellas personas intransigentes, que con el pretexto de la defensa de derechos propios o ajenos, reaccionan, como en este caso, de manera agresiva y desproporcionada frente a cualquier situación, sin medir las consecuencias de su conducta. Como el censor no acredita, entonces, la ocurrencia de tales elementos propios de la justificante, reduciendo su análisis a la existencia y a la actualidad de la agresión, no es admisible pensar siquiera que los juzgadores de instancia obviaron plantearse la existencia de la aminorante punitiva, a la cual había que llegar a través de demostrar que el procesado se encontró en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante y que fueron desbordados finalmente por la forma como procedió. El cargo no prospera y, por tanto, acorde con lo expuesto por el Delegado, la Corte, sin otras consideraciones, no casará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de abril 21 de 1998, Rad. 10453, M.P. doctor Gómez Gallego � Manual de Derecho Penal, Edic. 2002, parte general, pag. 372.

Editorial Temis. 1 30