Micelio
19921(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.921 WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación N° 19.921 WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 106 Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.

VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, el 28 de enero de 2002, que confirmó la condena de 35 años de prisión impuesta al procesado, entre otros, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Ipiales en fallo de octubre 5 de 2001, al declararlo coautor responsable del concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, como también la de 20 años que por interdicción de derechos y funciones públicas igualmente le dedujo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 9:00 de la noche, aproximadamente, del 7 de julio de 2000, en el sector comprendido entre la carrera 3ª con calle 11 del barrio Bellavista del municipio de Ipiales, Nariño, fue visto con vida por última vez el galeno Segundo Bolívar Velasco Patiño al volante de su vehículo automotor, tipo campero, marca Toyota, de placas AUO-930, cuyo cadáver fue encontrado sobre la vía que conduce a la población de Aldana a las 8:00 de la mañana del día siguiente con señales de violencia, pues su cráneo registraba dos impactos producidos por proyectiles de arma de fuego.

Tras averiguaciones adelantadas por personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tendientes al esclarecimiento del luctuoso evento, el 14 de los citados mes y año se produjo el allanamiento de la residencia de la pareja compuesta por Beatriz Elena Montenegro y Héctor Meza Erazo, lugar en donde igualmente habitaba el hermano de este último, WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO.

Allí se incautó un revólver calibre 38 de propiedad del varón citado en primer lugar, y un beeper reconocido como una de las pertenencias que para la fecha de los hechos portaba la víctima. El rodante fue hallado averiado, al parecer producto de una colisión, el 17 siguiente en el kilómetro 26 sobre la vía a Tumaco, lográndose establecer que hasta dicho paraje lo condujo el mencionado WILLIAM NÍQUEL.

Decretada formal apertura de instrucción, al sumario fueron vinculados los antes mencionados mediante indagatoria, contra quienes la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al momento de definirles su situación jurídica. Fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 8 de noviembre de 2000 el citado despacho acusó a WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso, cargos que igualmente le endilgó a su consanguíneo Héctor, en tanto que a la compañera permanente de éste, Beatriz Estella Montenegro López, la convocó a juicio por las mismas ilicitudes pero a título de encubridora.

Impugnada en apelación dicha decisión por el defensor y sus asistidos, la misma se declaró desierta en proveído del 5 de diciembre del mismo año por falta de sustentación del recurso. Ejecutoriada la acusación, del juicio le correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que una vez celebró la vista pública, conforme con el pliego de cargos expidió el fallo de condena al que se aludió en el acápite inicial de este proveído, de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de Pasto y al cual le impartió integral confirmación, como igualmente allí se anotó. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida por haberse proferido ésta en juicio viciado de nulidad, como quiera que tanto el A-Quo como el Ad-Quem incurrieron en irregularidades violatorias del debido proceso y su correlativo del derecho de defensa; el juez de primera instancia, porque le negó la libertad a su defendido no empece a haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que pudiera culminar la audiencia pública de juzgamiento; y el Tribunal, porque se negó a conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión aduciendo para el efecto una supuesta extemporaneidad en la sustentación del mismo.

Por consiguiente, “ es nulo el auto de agosto 29 del 2001 y las actuaciones consecuentes ”, aduce el actor como fundamento del reproche argüido. En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que desatendiéndose al principio de legalidad, se dejó de examinar en la sentencia recurrida los “ autos procesales ” en cuestión por cuyo medio se reclamaba la aplicación del Art. 365-5 del C. de P. Penal.

Critica la posición del juzgador de primera instancia, porque a pesar de que aceptó las excusas del defensor y accedió a los aplazamientos de la vista pública, sin embargo al solicitar la libertad del acusado por vencimiento de términos, procedió a negarla aduciendo que el despacho no había dado lugar a los mismos, como si la defensa unilateralmente hubiera contribuido a ello, cuando lo cierto es que la parte civil con sus peticiones contribuyó al retraso en el trámite, y la propia titular del juzgado en una ocasión por hallarse en permiso.

Ni siquiera la petición de múltiples pruebas puede considerarse como maniobra dilatoria, pues no existe auto que así lo declare. Tales circunstancias no pueden servir de pretexto “ para negar un derecho destacado por el legislador para castigar de alguna manera la incuria en que puede caer el Estado al practicar las formas propias del juicio. ” Del mismo modo, censura al Tribunal por negarse a conocer de la alzada ya dicha, so pretexto de que la sustentación del recurso devino extemporánea, pues si bien el correspondiente escrito arribó por fuera del término al funcionario competente, es lo cierto que oportunamente se hizo presentación personal del mismo ante otro despacho judicial.

De todas maneras, ello no lo exoneraba para examinar la desestimación de una garantía fundamental que, como la libertad, está por encima de cualquier tratamiento legal o procedimental. Con menosprecio de los mandatos constitucionales, ninguna actuación en el proceso penal subsiste, agrega el censor. Esos los fundamentos del casacionista para predicar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la negación de la libertad del acusado bajo aquellas circunstancias, requiere de la demostración de que las prórrogas en la etapa del juicio se originaron en conducta dolosa, de mala fe o maniobras dilatorias del defensor o su defendido y, en este caso, ellas mal pueden imputarse a estos sujetos procesales, toda vez que los retrasos y suspensiones de la vista pública fueron legales y excusables.

Suficientes pronunciamientos ha producido la Corte Constitucional para enseñar cómo deben entenderse las preceptivas contenidas en el referido Art. 365-5 del C. de P. Penal, “ en el sentido de que partiendo de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, únicamente cuando se configura el cuadro de enjuiciamiento, es decir agotado el derecho de exposición de la defensa.

Por lo tanto si esto no se dio y eran legales las peticiones de aplazamiento, provengan de donde lo hagan, no podían artificialmente los Juzgadores negar el beneficio. ” Es que, inclusive, luego de la negativa a concederle al procesado el beneficio de la libertad, se siguieron presentando aplazamientos de la audiencia pública con la anuencia de su directora, y con la consiguiente extensión de términos, por demás notoria, lo cual se traduce en responsabilidad estatal por falta de una pronta y debida justicia. Tras reseñar la actuación procesal llevada a efecto en la etapa de juzgamiento, afirma el actor que existió violación del Art. 29 de la Carta Política, en cuanto se siguió adelantando el proceso con violación de las formas propias del juicio -Art. 306 del C. de P. P.-.

Casar la sentencia impugnada, o en su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de agosto 29 de 2001 por cuyo medio se le negó al justiciable la libertad provisional, y que se le otorgue tal beneficio, es la petición que el actor le hace a la Corte. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso extraordinario de casación es un juicio que tiene por objeto la legalidad de la sentencia, ya por errores in iudicando, ora por vicios in procedendo, advirtió de entrada el agente del Ministerio Público; por lo tanto, es contra esta clase de providencias que el mismo se dirige, y no contra proveídos interlocutorios o de sustanciación, como cabe constatarlo a través de las causales establecidas para el efecto en la ley.

Dentro de la hipótesis prevista en la causal tercera, puede ocurrir que la nulidad que se invoque afecte únicamente el fallo, por lo que le es dable a la Corte, de prosperar el yerro argüido, proferir fallo de sustitución. Empero, también puede acontecer que la nulidad incoada tenga por origen providencias o actuaciones diversas a la sentencia de segunda instancia, evento en el cual al recurrente le corresponde demostrar, en primer término, la ilegalidad de la actuación o el desconocimiento de la garantía cuya protección se reclama; y, en segundo lugar, la trascendencia de la irregularidad denunciada en la legalidad del fallo cuestionado, lo que ha de comprometer necesariamente su validez para acceder al restablecimiento del derecho conculcado.

En el asunto a examen, señala el Procurador Delegado que como el censor se dedicó sólo a atacar la providencia por medio de la cual el juzgador de primera instancia denegó la libertad provisional a su defendido por vencimiento de términos sin que hubiera culminado la audiencia pública de juzgamiento, y la del Tribunal que declaró la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación que contra aquélla se interpuso, pero omitió enseñar de qué manera esa situación afectaba la legalidad del fallo impugnado, frente al principio de limitación que rige la casación, la demanda debe ser desestimada.

No obstante su criterio, la agencia del Ministerio Público advierte que no siempre el ilegal compromiso de la libertad -garantía que con mayor celo ha de tutelarse como quiera que es uno de los derechos fundamentales que más está expuesto por la confrontación entre el Estado y el ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi -, implica nulidad de la actuación, por cuanto existen formas autónomas y extraprocesales como el habeas corpus o la revocatoria al interior del juicio que tienden a su defensa, sin que se afecte la estructura del proceso.

De ahí que, conforme al principio de residualidad, la invalidación del proceso es el último recurso al que se debe acudir, siempre y cuando haya absoluta coherencia con el vicio denunciado. “ De otra parte -prosigue el agente del Ministerio Público-, la detención del sindicado o la libertad, no es condición ni presupuesto para el ejercicio de la acción penal ni incide en la validez del trámite procesal; por manera, que si existe una irregular privación de la libertad, la tutela judicial efectiva apunta, no a invalidar el proceso o la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia, sino a restablecer el derecho conculcado si aún se dispone de la oportunidad para hacerlo; por lo tanto, si se llegase a la conclusión de que el mantenimiento de la privación de la libertad después de transcurrido los seis meses contados desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la terminación de la audiencia pública, fue ilegal, lo procedente no sería declarar la nulidad del proceso sino tomar las medidas pertinentes para que cese la vulneración al derecho y por lo tanto, no puede existir legitimidad para interponer el recurso de casación por cuanto el fallo de segunda instancia ni fue atacado por el recurrente ni se ve afectado por la eventual situación. ” Empero, como la demanda fue admitida, advierte el Delegado, considera que las críticas del censor deben ser respondidas de mérito y, teniendo como evidente que su queja se circunscribe a la inaplicación del Art. 365-5, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, seguidamente procede a efectuar la reseña procesal pertinente a fin de establecer la veracidad de aquella afirmación, valga decir, si verdaderamente a su defendido se le negó la libertad provisional con desconocimiento de las preceptivas contenidas en la referida norma.

A tal efecto, precisa que la ejecutoria del pliego de cargos se produjo el 5 de diciembre de 2000, luego el lapso establecido en el precepto supuestamente infringido vencían el 5 de junio de 2001. Sin embargo, la audiencia pública se inició el 17 de mayo, esto es, dentro del período allí estipulado, pero su culminación ocurrió el 2 de octubre siguiente, es decir, cuatro meses después del término legalmente previsto.

Por lo tanto, impera determinar si existió causa justa o razonable para que dicho término se hubiera extendido, teniendo de presente que la citada dependencia judicial no imputó maniobras dilatorias al defensor del procesado. Tras relacionar los diferentes motivos por los cuales hubo de suspenderse la audiencia pública, interrupciones propiciadas en algunas ocasiones por el propio profesional encargado de la defensa técnica del acusado -no catalogadas de maniobras dilatorias por el despacho-, y como tampoco cabe predicar que tal retardo obedeciera a la incuria del juez de la causa, para el Procurador Delegado “ la negativa de la libertad provisional por no terminación oportuna de la audiencia encuentra el respaldo procesal adecuado (…) ” De todas maneras, como la discusión propuesta por el libelista no incide en el fallo, y menos cumplió con la tarea de demostrar de qué manera resultaba comprometida la legalidad del mismo, el agente del Ministerio Público dejando entrever que insiste en su inicial posición acerca de que lo procedente en este caso es la desestimación de la demanda, como quiera que sus ulteriores consideraciones obedecen a la admisión por parte de la Corte de la demanda en cuestión, advierte finalmente que el escrito tampoco cumple con la técnica que rige el extraordinario recurso, si se repara en la petición alternativa que en últimas le formula a la Sala, que no consulta la técnica que rige la casación. En tal evento, aduce, el cargo está llamado al fracaso.

De la casación oficiosa. Por último, el agente del Ministerio Público es del parecer que la sentencia impugnada se debe casar parcialmente y de oficio, en cuanto hubo vulneración del principio de legalidad en lo atinente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, puesto que sin tenerse en cuenta que los hechos datan del 7 de julio de 2000, es decir, con anterioridad a que entrara a regir las Leyes 599 y 600 de 2000, cuya vigencia se produjo a partir del 25 de julio de 2001, se le dio aplicación a la nueva legislación que contempla una sanción más gravosa que la establecida como límite máximo para dicha pena accesoria en el Art. 44 de la anterior codificación. Así las cosas y en acatamiento al principio de favorabilidad, en lugar de los 20 años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestos al procesado, ha lugar a que la Corte los reduzca a 10 conforme a las atribuciones que los Arts. 216 y 217-1 le discierne.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. La nulidad que demanda el censor, tiene por fundamento la violación del debido proceso en cuanto entiende que se resquebrajó su estructura, invalidación que, en su sentir, debe cobijar no sólo los autos censurados porque a partir de los mismos se generó la irregularidad denunciada, sino también “ las actuaciones consecuentes ”, habida consideración de que la vulneración de las formas propias del juicio se presentó porque en el fallo impugnado en casación se dejó de examinar “ en base al principio de legalidad de los autos procesales, aquella providencia que en agosto 29 de 2001, dictara la juzgadora de primera instancia, desestimando la petición que el abogado NOE BORBOES VILLOTA hiciera reclamando la aplicación del Art. 365 Num. 5 del C.P.P. ”, amén de que dicho auto no se revisó en sede de apelación por una pretextada extemporaneidad en la sustentación del recurso, escrito que arribó al Tribunal para su estudio, cierto es, un día después de fenecido el plazo del correspondiente traslado, pero cuya presentación se hizo en término ante otra autoridad judicial.

Independientemente de que el casacionista le asista o no la razón en su postura, lo cierto es que la nulidad que reclama la proyecta al fallo recurrido extraordinariamente, en cuanto estima que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno acerca de la violación de una garantía fundamental que, de oficio o a petición de parte, bien pudo haberlo hecho, y porque se siguió adelantando una actuación no empece a la existencia de la aludida irregularidad, situación que, en su sentir, vulnera las formas propias del juicio.

Vistas así las cosas, las glosas del agente del Ministerio Público tendientes a que se desestime la demanda porque lo que el censor ataca son autos y no la sentencia misma -cuya legalidad es el objeto de la extraordinaria impugnación ya por errores in iudicando, ora por vicios in procedendo -, devienen infundadas, puesto que conforme a lo establecido en el Art. 206 del C. de P. Penal, la casación debe tener por fines, entre otros, “ la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal. ” Por consiguiente, la censura postulada por el actor, amerita la respuesta pertinente.

Cargo único. Nulidad por afectación al debido proceso en cuanto se violaron las formas propias del juicio al negársele al acusado en su momento la libertad provisional, a pesar de que con arreglo a lo previsto en el Art. 365-5 del C. de P. Penal tenía derecho al citado beneficio y, además, porque el auto que lo negó no fue examinado en sede de apelación por la supuesta extemporaneidad en la sustentación del recurso, es el reproche que con fundamento en la causal tercera formula el censor contra la sentencia recurrida.

Cuando se acude a la causal tercera de casación, tiene dicho la Corte, acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, lógico complemento de un tal enunciado es señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos con capacidad de invalidar la actuación o la sentencia -Art. 306 de la Ley 600 de 2000-, pues un impreciso, abstracto y genérico alegato no puede servir de fundamento para determinarla, como quiera que solamente irregularidades sustanciales, trascendentes e insubsanables, originadas en la falta de competencia y del ostensible conculcamiento del debido proceso o del derecho de defensa, pueden conducir a la decisión extrema de invalidar lo actuado.

De ahí que, como las demás causales, la nulidad está sujeta a exigencias de técnica que repudian cualquier intento por confundirla con un mecanismo de libre formulación, toda vez que está revestida de particulares condiciones dada su naturaleza, razón por la cual ha de enmarcarse dentro de alguno de los referidos supuestos. -Cfr. Sentencias de casación del 8 de febrero de 2001, Rdo. 12.978, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, y 17 de enero de 2002, Rdo. 15.830, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla, entre otras-.

Un sistema de nulidades, también ha precisado la Sala, no puede edificarse sobre la base de la simple constatación del hecho que configura el supuesto vicio, prescindiendo por completo de sus efectos en perjuicio de los derechos fundamentales que resulten involucrados, como el debido proceso o el de defensa, porque entonces sería darle prevalencia a la forma sobre la sustancia, contrariando el querer del Constituyente expresado en el Art. 228 de la Cartas Política.

Claros principios que orientan la declaratoria de las nulidades -Art. 310 del C. de P. Penal-, imponen, además de señalar la irregularidad que conduce a la invalidación de lo actuado, bien porque rompa la estructura del rito, o porque menoscabe garantías y derechos fundamentales, indicar qué beneficios o ventajas le reportan al impugnante su reconocimiento y posterior recomposición de la instrucción o el juicio -Cfr. Sentencia de casación del 12 de febrero de 2002, Rdo. 15.223, Ms.

Ps. Álvaro O. Pérez Pinzón y Nilson E. Pinilla Pinilla-. Las anteriores referencias jurisprudenciales sirven para destacar cómo los defectos de técnica de los que adolece la demanda tornan inidóneo el cargo, en la medida en que su proposición se quedó en sólo eso, un “ impreciso, abstracto y genérico ” enunciado huero de demostración de la irregularidad aducida, esto es, no logró acreditar el censor de qué manera se vino a menos la estructura básica del proceso por el supuesto conculcamiento de las formas propias del juicio, habida cuenta que al justiciable se le negó la libertad provisional; cómo ello se proyectó desfavorablemente en la sentencia recurrida; y de qué manera su reconocimiento -invalidación y consiguiente reposición del trámite- representa una situación ventajosa para el procesado.

Al margen de la informalidad con la que se acometió la proposición de la censura, pues, como ya se dijo, el demandante omitió demostrar la irregularidad argüida y su trascendencia en el fallo impugnado, es lo cierto que el vicio alegado carece de la capacidad para romper la estructura formal del proceso o para desquiciar sus bases, puesto que en el supuesto de que el yerro se hubiese configurado a través de los autos censurados, ello apunta a una garantía fundamental del procesado no cumplida -su libertad- que como infracción podrá generar responsabilidades al funcionario, pero superada la fase del proceso en que el derecho debió ser satisfecho, su no otorgamiento mal puede remediarse a través del ataque de la sentencia en casación. Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala: “ (…) aún en el evento de que esa decisión hubiera sido equivocada, ninguna incidencia tiene sobre la sentencia, y por lo tanto no es un reparo de recibo en casación, pues con ella no se rompe la estructura formal del proceso ni se desquician sus bases, y superada la etapa procesal en que dicha libertad era posible, ya no se puede pretender que se invalide lo actuado para conseguir ese propósito, pues esa es una situación paralela al trámite, cuya suerte no impide que éste se surta normalmente.

“ En otros términos, es ilógico buscar que se anule un proceso que ya tiene sentencia de segunda instancia, simplemente para que se regrese a una etapa en que sea posible otorgar libertad provisional al acriminado, pues si bien ese es un derecho del cual puede gozar en un momento procesal dado, superado el mismo ya no es viable insistir en su concesión. “ Desde luego que el hecho de que no genere nulidad no significa que el funcionario no deba responder disciplinaria y/o penalmente cuando ha obrado de manera arbitraria (…) ” - Sentencia de casación del 6 de mayo de 1998, Rdo. 9426, M.P. Ricardo Calvete Rangel-.

Por manera que, entendida por estructura básica del proceso la secuencia de fases o etapas correlacionadas, esto es, indagación preliminar, investigación, calificación, juzgamiento y sentencia, dentro de las cuales sobresalen otros actos fundamentales, de modo que si aquéllas o éstos resultan afectados por algún vicio, el debido proceso sufre mella, la negativa a otorgar la libertad al procesado por el vencimiento del término estipulado en el Art. 365-5 del C. de P. Penal, en manera alguna se traduce en vulneración de las formas propias del juicio como lo pretende el casacionista, como quiera que no se ve de qué manera, ni tampoco el demandante lo demuestra, esas etapas preclusivas resultaron menoscabadas con la susodicha negativa.

Menos cabe argüir conculcamiento de la citada garantía por haberse negado el Tribunal a conocer de la apelación contra el auto que denegó la libertad provisional en mención, porque, como el propio demandante lo admite, el escrito de sustentación del recurso se allegó al proceso tardíamente, no empece a que en término se presentó ante otra autoridad judicial, situación que para el censor “ riñe contra el ordenamiento procesal, cuando la presentación personal se hace ante el mismo Poder Judicial. ” En este caso, el respectivo libelo se presentó ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Pasto, agrega.

Los términos legales, también lo ha precisado la Sala, apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite, y la seguridad jurídica. Permiten al Fiscal o Juez y a los intervinientes en el proceso, realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados.

Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios. Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto. -Cfr. Proveídos del 7 de septiembre de 1999, Rdo. 15043, y 9 de agosto de 2001, Rdo. 18.445, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla-.

Todo lo anterior, para significar que al casacionista tampoco le asiste la razón. El cargo no prospera. Casación oficiosa. Razón le asiste al Ministerio Público cuando advierte que la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excedió el límite máximo legalmente previsto en la legislación vigente para la época de la comisión de los hechos, que por favorabilidad ha de ser diez (10) años -Art. 44 del C. Penal de 1980-.

Siendo evidente el desacierto de los juzgadores de instancia, del A-Quo al imponer al procesado “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años ”, y del Ad-Quem por confirmarla, para preservar el principio de legalidad de la pena debe la Sala utilizar su facultad oficiosa conforme a las atribuciones discernidas para el efecto en el Art. 228 C. de P. Penal anterior -216 del actual- y, así, ajustará esa sanción accesoria al tope máximo estipulado en la codificación derogada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM NÍQUEL MEZA ERAZO. 2.- Casar parcialmente y de manera oficiosa, la sentencia impugnada, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a MEZA ERAZO.

En todo lo demás rige el fallo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa Justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA (Impedido) TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria