Micelio
19920(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 19920 P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN N° 19920 P/. RUBIEL DÍAZ LONDOÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 19920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 28 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO contra la sentencia del 25 de abril de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó –con algunas modificaciones- el fallo proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó a las penas de dieciocho (18) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, indemnización en cuantía de trescientos (300) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las víctimas, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable de dos delitos de homicidio (simple) de los que fueron víctimas Stella Toro Arias (compañera sentimental del sentenciado) y Leonela Tatiana Torres Arias, hija de la primera víctima.

HECHOS Así los relató el Procurador Delegado: “ A eso de las 10:00 de la noche del 9 de diciembre de 1997, en la carretera de la Vía al Mar con destino a Barranquilla, entre el establecimiento denominado “Dinastía” y el peaje ubicado a la entrada del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), resultaron muertas Stella Toro Arias y su hijastra Leonela Tatiana Torres Arias tras recibir cada una varios impactos con arma de fuego.

Éstas se movilizaban en el campero Toyota de placa MAM 232 conducido por RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, compañero permanente de la primera, quien presentó una herida en el abdomen y a pesar de su estado las trasladó a la Clínica del Caribe donde llegaron sin vida. De la doble occisión sindicó a desconocidos, pero finalmente se le imputó a él la autoría”.

ANTECEDENTES La Fiscalía profirió resolución de acusación de primera instancia el 8 de julio de 1998 por el concurso de delitos de homicidio, agravado por los numerales 1 y 7 del artículo 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. (Fls. 471 – 486 / 1) El 17 de septiembre de 1998 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excluyó una causal de agravación y mantuvo la acusación por el concurso homogéneo de homicidios agravados por el numeral séptimo del artículo 324 del anterior Código Penal: El estado de indefensión. (Fls. 5 – 21 C. de segunda instancia).

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a RUBIEL DÍAZ LONDOÑO el 18 de diciembre de 2001 por el doble homicidio agravado, a la pena principal de 28 años, más las accesorias de ley. (Fls. 384 – 423 / 2)) El 25 de abril de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia, no obstante excluyó la agravante porque encontró que la acusación “no fundamentó” el estado de indefensión de las víctimas y redujo la condena en los términos ya señalados (fls.5 – 24 Cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron, con base en evidencias físicas (dictámenes de balística) e indicios, que RUBIEL DÍAZ LONDOÑO es el responsable del doble homicidio y que ninguna de las coartadas defensivas se ofreció coherente. La determinación se funda en el hecho de que se evidenciaron rastros de pólvora en los cuerpos de las víctimas, lo que denota disparos hechos a quemarropa o a “boca de jarro” y desvirtúa un ataque hecho desde el exterior del vehículo en el que se transportaban, además de no constatar señales de impactos contra el carro que conducía el procesado.

La conclusión a la que llegaron los juzgadores de primera y segunda instancia es que el mismo conductor (marido y padrastro) fue quien las eliminó. LA IMPUGNACION Cargo primero (principal). Falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indirecta y exclusión de la duda Los errores que denuncia el impugnante se presentaron fundamentalmente en la apreciación de la versión del procesado, cuyos datos los estimó falaces el sentenciador.

En la contemplación de las pruebas el juzgador articuló el dicho del imputado con las pruebas técnicas que aparecen en el expediente (tales como informes de Policía Judicial, experticias científicas como el dictamen de medicina legal y algunos testimonios): i) Indicio de mentira (apreciación de la indagatoria) Este indicio se fundamentó, según el libelista, en la manera como el sentenciador apreció el motivo del viaje que habían hecho las víctimas aquel día a la Ciudad de Cartagena.

El juzgado estimó que RUBIEL DÍAZ LONDOÑO mintió al ocultar el verdadero motivo del viaje, en la medida que nada dijo de la existencia de un poder que Leonela Tatiana (la hijastra) había conferido aquel día a favor de Stella Toro (madrastra), relacionado con la administración de todos los bienes de aquélla y que le había dejado su padre, muerto años atrás. El imputado narró, como motivo de aquel viaje una diligencia notarial para solicitar unos certificados de nacimiento de David Díaz Toro y Alex Torres Toro, a quien le cambiaron el nombre de Alex por el de Mauricio y el apellido Torres por el apellido de Díaz.

El indagado precisó, además, que las relaciones suyas con Stella Toro y su hijastra Leonela Tatiana eran buenas; sin embargo, a pesar de que algunos testigos apoyaron esa versión, cosa diversa dijo Paulo César Ramírez Olave, el novio de Leonela Tatiana, quien por esa razón, conocía de cerca la intimidad de la familia. ii) Indicio de huellas del delito.

Falso juicio de identidad El sentenciador dedujo que la versión del indagado no era creíble, pues, narró un ataque de al menos ocho personas que se transportaban en una camioneta y dos motocicletas que lo emboscaron; recalcó que el campero que conducía no registró abolladuras, huellas de impacto, rastro alguno de accidente que permitiera corroborar alguna colisión con motocicleta.

De otra parte, según el informe del Policía judicial que atendió el caso, el entrevistado adujo que producto del ataque se presentó un golpe del vehículo con un barranco, pero ningún rastro de colisión tenía el automotor. iii) Indicio de manifestaciones posteriores al hecho El sentenciador adujo que la versión del procesado no era creíble, pues, en la declaración que rindió el 10 de diciembre de 1997 (al otro día del doble homicidio) contó que la noche anterior llevaba un revólver, pero no tenía presente si se le cayó en el monte, en la carretera, si se le quedó en el carro o si se le perdió al huir del atentado.

Sin embargo, en el curso del proceso entregó el arma de su propiedad a la Fiscalía. iv) El motivo para delinquir El Juez no creyó la versión del procesado cuando manifestó que una posible causa del atentado fue i) la retaliación de “los hermanos Galeano” contra Stella Toro por asuntos relativos con el narcotráfico, en razón de que el anterior esposo de ésta (José Alex Torres Gallego, muerto en otro atentado) tuvo negocios con aquellos; ii) Otra posible causa, pudo haber tenido origen en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del procesado.

Sin embargo, el juzgador no creyó ninguna de tales hipótesis y fundó la determinación de responsabilidad de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO en el testimonio de Gloria Inés Rodas Velásquez, quien contó que aquél nunca litigó, entre otras cosas porque en la indagatoria circunscribió la actividad profesional a haber sido asesor de algunas empresas y sociedades.

El juzgado, dice, erró al apreciar la necropsia de las víctimas (que dan cuenta de disparos a corta distancia y trayectoria postero - anterior del cuerpo de Stella Toro), prueba a partir de la cual concluyó “sin piso alguno” que los disparos fueron hechos desde la silla del conductor del vehículo; no debe olvidarse que se registraron once disparos, lo que supondría que el procesado “recargó el arma”.

Tal modo de apreciar las pruebas en contra del procesado, afirmó el libelista, es errónea, pues, “lo que se encuentra probado no permite constituir este tipo de hipótesis”, por modo que las pruebas indirectas que sustentan la decisión no son plena prueba de la responsabilidad penal y ante ello se impone la absolución por aplicación de la duda.

Cargo segundo (subsidiario): Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de pruebas ( contraindicios ) y exclusión de la duda Si bien es cierto que el juzgado mencionó algunas pruebas (testimoniales y documentales), la verdad es que “no las apreció en su correcto sentido”, las omitió, en la medida que dio prioridad al “indicio de mentira” en contra del procesado, sobre pruebas (contraindicios) que demostraban la inocencia de DÍAZ LONDOÑO. Ello generaba la existencia de la duda insalvable.

Las pruebas omitidas fueron: Los testimonios de Sandra Milena Rodríguez Pretel (compañera de estudios de Leonela Tatiana), de Mercedes Teresa Pretel Barreto (la mamá de la anterior testigo), de Rodrigo León Monsalve Agudelo (trabajador de la finca donde vivían las víctimas), del abogado José Aquilino Enciso Barón (amigo del procesado). Los folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de que las víctimas no tenían propiedades a sus nombres, la inspección judicial al lugar de los hechos, el dictamen de balística y unos desprendibles de retiro de dinero realizados por el sentenciado el mismo día de los hechos en la ciudad de Cartagena: En relación con los testimonios se tiene que dieron cuenta de las buenas relaciones que existía en la familia que conformó RUBIEL DÍAZ LONDOÑO con Stella Toro Arias y su descendencia, no obstante que el testigo Pablo Ramírez Olave (que era el novio de Leonela Tatiana) sostuvo lo contrario.

En relación con la prueba documental se tiene: i) A partir de la Escritura pública num. 6478 del 5 de diciembre de 1996 se establece que el procesado adquirió la posesión de un terreno en las islas de Barú; igualmente suscribió un contrato de promesa de compraventa de una casa en Barranquilla. Esas declaraciones desmienten a quienes sostuvieron que esos bienes les pertenecían a las víctimas Stella Toro Arias y su hija Leonela Tatiana.

Igualmente se demostró, a partir de certificados de tradición, que las víctimas no poseían bienes en las ciudades de Manizales ni en el departamento de Risaralda. De otra parte, con la escritura núm. 2340 del 22 de julio de 1998 (negociación celebrada meses después de los hechos de este proceso) se demostró que Lina Marcela Álvarez Toro (la otra hija de Stella y hermana de Leonela Tatiana) vendió un apartamento ubicado en la torre “Los Centauros” de Cartagena; para poder vender ese inmueble aportó un poder falsificado, según el cual Stella Toro Arias autorizó la venta, no obstante haber fallecido siete meses antes de la fecha en que aparece suscribiendo ese poder.

Sin embargo, el juzgador fundamentó la sentencia contra RUBIEL DÍAZ LONDOÑO en el testimonio que rindió Lina Marcela Álvarez cuando está demostrado que se trata de una persona “proclive al delito”. ii) Con el extracto bancario de la cuenta bancaria número 008443088 de la Corporación CONAVI a nombre de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, cada uno por cuantía de $400 000, se demuestra que las transacciones (retiros de dinero) fueron realizadas el mismo día de los hechos en la ciudad de Cartagena y de ello se concluye que el procesado no tenía interés económico alguno para delinquir. iii) Con la inspección judicial al sitio donde ocurrió el atentado se acreditó que se hallaron evidencias que pertenecían al vehículo conducido por el sentenciado, de donde se prueba que los hechos sucedieron como el procesado los relató. vi) Finalmente, en relación con el dictamen de balística, es pertinente recordar que se descartó que los proyectiles que causaron la muerte a las damas hubiesen sido disparados con el arma de propiedad del sentenciado.

Sin embargo, el juzgador supuso que DÍAZ LONDOÑO aportó el arma de su propiedad al expediente, simplemente como estrategia defensiva. Por todo ello, dice, la sentencia se fundamentó en indicios contingentes que sólo permiten inferir –con probabilidad- la responsabilidad del sentenciado; no obstante, persiste la duda que se debe aplicar en su favor; por consiguiente, la Corte debe casar el fallo y proferir una sentencia absolutoria.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Enfatizó en la necesidad de desquiciar la prueba de cargos en su totalidad porque, de persistir prueba de cargo con entidad para mantener el sentido de la sentencia, no se compromete la presunción de legalidad y de acierto del fallo. Si de atacar la prueba indirecta se trata, es necesario desquiciar la totalidad de los indicios que dan consistencia a la imputación. En el caso objeto de análisis, lejos de demostrar yerros interpretativos en la apreciación de las pruebas (directas e indirectas), el demandante “cuestionó y parceló” las pruebas a su arbitrio, de manera antojada, con el fin último de llegar a conclusiones que favorecen su condición de parte, esto es, que no fue RUBIEL DÍAZ sino personas desconocidas los que atentaron contra las dos damas que lo acompañaban en su vehículo la noche del 9 de diciembre de 1997.

Recordó que, a las cuatro de la mañana del día siguiente rindió una entrevista a los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación donde narró que se estrelló contra un barranco y luego, gracias a que salió corriendo del vehículo, logró escapar del ataque del que los hicieron víctimas personas desconocidas, quizá por “asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión de abogado”.

Sin embargo, el mismo día rindió testimonio, contó que desconocidos lo atacaron para que “aflojara el billete”, relató que salieron de Manizales por necesidad, que se fueron a vivir a Cartagena y después a una finca cerca de Barranquilla por amenazas contra Stella Toro por las actividades de su antiguo esposo, pero aclaró que últimamente ninguno de los dos había recibido amenazas por lo que estimaba que el atentado se debió a un “ simple atraco ”, sin entender qué situación de fondo existía; no obstante, durante el curso del proceso cuando se enteró de la orden de captura en su contra, confirió poder a un abogado (Dr. Rodrigo Adolfo Vargas) para que atendiera su caso.

Lo curioso de la designación de aquel defensor, señaló el Delegado, es que Lina Marcela Álvarez Toro, la hija de Stella Toro, compareció por esos días a la Unidad de Investigación del D.A.S. Atlántico y manifestó –según se lo comentó su padrastro RUBIEL DÍAZ - que el mismo día del viaje a Cartagena (el día de los hechos) merodeaba un taxi de color amarillo y que sus tripulantes se mostraron interesados en “su persona” (sic).

Pero lo más diciente, según el Delegado, es que Lina Marcela Álvarez Toro (hijastra del procesado) confirió poder al mismo abogado (Dr. Rodrigo Adolfo Vargas) para que “en su nombre se constituyera en parte civil contra Paulo César Ramírez Olave y el padre de éste, Germán Ramírez Pérez”, a quienes denunció como autores intelectuales de la muerte de las dos mujeres, por motivos pasionales.

Recordó también que la Fiscalía descartó algún motivo pasional, dijo, porque no existe antecedente alguno que dé cuenta de una relación afectiva entre Stella Toro Arias y Germán Ramírez Pérez a espaldas del imputado DÍAZ LONDOÑO; tampoco que el atentado hubiese sido efecto de venganza por enemistades del primer esposo de la occisa Stella Toro, en tanto, la muerte de aquél sucedió muchos años atrás (en 1989).

Precisó que resulta “poco común y corriente” que habiendo sido víctima de un ataque por ocho (8) personas que le dispararon desde dos motocicletas, a uno y otro lado del vehículo que conducía, resultase prácticamente ileso; manifestó su extrañeza ante “la suficiente sangre fría para abandonar a su suerte” a las damas que lo acompañaban en el momento del ataque cuando la experiencia común enseña que “ …se comparte el peligro y en veces se llega hasta el sacrificio por la familia ”.

En suma, consideró acertada la apreciación probatoria del juzgado y del tribunal cuando encontraron sin razón las explicaciones del imputado, porque no consultan lo que ordinariamente acontece en la vida en sociedad. La prueba de balística, tal como fue apreciada, se encarga de negar las manifestaciones del procesado: Las víctimas tenían tatuaje en los orificios de entrada de los proyectiles; el vehículo en que se transportaban no registra disparos desde el exterior y ello permite aceptar como única explicación de lo sucedido, que sólo él fue el autor de los disparos.

El comportamiento posterior del imputado devela su responsabilidad en la medida que “… en lugar de informar lo que había ocurrido, transita por dos peajes y en forma increíble calla y trata de pasar desapercibido”; a más de ello, dio por perdida su arma y después la aportó a la investigación con el argumento pueril de que quienes la hallaron se la devolvieron en un gesto de colaboración con su causa.

Le parece inexplicable que, si el objetivo del atentado era eliminar al propio RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, lo hubiesen dejado vivo y lo hubiesen dejado escapar prácticamente ileso, habiendo sido ocho sicarios quienes lo atacaron, según la versión que rindió. La impugnación, según el Delegado, no es otra cosa que la manera “particular, arbitraria y sofística” como el libelista examina y enumera las pruebas indirectas, al paso que presenta antojadas conclusiones a manera de “contraindicios”, a contrapelo de la forma articulada y coherente como las registra el fallo, con el pretexto de “neutralizar la fortaleza de la prueba” a la manera como el juzgador la contempló. Indicio de mentira El Procurador precisó que el cambio de nombre de Alex Torres por Mauricio Enrique Díaz se realizó el 25 de febrero de 1997 (mucho antes de los hechos de este proceso, según aparece al folio 471 / 2), por modo que el imputado sí mintió sobre el verdadero motivo del viaje aquel día a la ciudad de Cartagena, en la medida que “ …el día de los hechos Leonela Tatiana otorgó poder general a su madrastra Stella Toro Arias” y que ese mandato claramente favorecía al procesado RUBIEL DÍAZ, pues que, con anterioridad Stella Torres “… también le confirió poder en idénticas condiciones y además en su calidad de abogado mal podía incurrir en la inexactitud de no señalar cuál era la importancia de la gestión adelantada en la oficina fedataria” (cfr. Fl. 641 a 643 / 1).

De manera que no hubo error en la apreciación de la indagatoria del imputado. Tampoco erró el sentenciador cuando apreció las declaraciones de Fidelia Arias García (madre de Stella) y Lina Marcela Álvarez Toro (la hija), quienes dieron cuenta (en la audiencia pública) que “ …abundaban las desavenencias entre los miembros de la familia DÍAZ – Toro”.

El Procurador sostiene que el juez se persuadió de la versión que dieron en la audiencia pública, porque ese dicho coincide con el de Paulo César Ramírez Olave (que era el novio de Leonela Tatiana) y con el de su padre Germán Ramírez Pérez. En el segundo cargo subsidiario de la demanda, según resalta el Delegado, el impugnante demandó como omitidas las declaraciones de Sandra Milena Rodríguez Pretel (compañera de estudios de Leonela Tatiana), Mercedes Teresa Pretel Barreto (la mamá de la anterior testigo), de Rodrigo León Monsalve Agudelo (trabajador de la finca donde vivían las víctimas) y la del abogado José Aquilino Enciso Barón (amigo del procesado) quienes atestiguaron sobre las buenas relaciones que existía en la familia que conformó RUBIEL DÍAZ LONDOÑO con Stella Toro Arias; sin embargo advirtió que no hubo tal omisión y que, al apreciarlas, el juez encontró que no eran creíbles y las desechó. Indicio de rastros o huellas Si el indagado contó que estando en marcha fueron interceptados por un grupo de hombres que se transportaban en una camioneta y dos motocicletas, que ante la inminencia del ataque “aceleró” y escuchó disparos y se demostró que las damas que lo acompañaban fueron impactadas a corta distancia porque tenían rastros de ahumamiento en las heridas, que la una recibió cinco disparos y la otra dos, la indagatoria debió ofrecerse coherente con esa evidencia. Más, lo cierto es que el vehículo no tenía abolladuras de ninguna naturaleza, no existían huellas de impacto de afuera hacia adentro, tampoco había evidencia de choque contra la tierra (si dijo que se metió entre un barranco), no se detectaron rastros en la carretera que dieran cuenta de la utilización de los frenos ante un vehículo “que se atravesó”, ni partes de automotor que dieran cuenta de accidente alguno, y lo más trascendente, el dictamen científico de balística concluyó que las heridas fueron causadas “en el interior del vehículo”.

Resaltó entonces el señor Procurador, que la manera como apreció las pruebas el juzgador fue acertada, pues, ninguna evidencia se ofreció coherente con el dicho del indagado, en síntesis, porque no demostró errores en la apreciación de las pruebas. Más bien limitó el escrito a la presentación de un alegato particular en el que ofreció un modo de apreciar los hechos con la expectativa de que la Corte favorezca al recurrente.

Indicio de manifestaciones posteriores al hecho Si el procesado rindió una primera versión al otro día de los hechos (el 10 de diciembre de 1997), donde explicó que llevaba revólver, pero no tenía presente qué suerte corrió el artefacto (si le cayó en el monte, en la carretera, en el carro o se le perdió al huir del atentado), no había razón para que lo aportara a la investigación tiempo después con el argumento baladí de que “funcionarios del cuerpo técnico de Investigación encontraron el arma y se la hicieron llegar porque deseaban ayudarlo”.

Ese tipo de explicaciones se ofrece indicadoras de una actitud posterior que denota –y nada más- interés por liberarse de la sindicación, sobre todo si conocía de antemano que el arma que hizo llegar a la investigación penal no era el arma homicida, pues, de lo contrario no la hubiera aportado al proceso. En síntesis, recalcó el Procurador que el razonamiento del Tribunal fue respetuoso de la lógica, que las razones que ofrece el opugnador no demuestran en manera alguna la exclusión de responsabilidad que pretende con la demanda.

El móvil para delinquir El Juez analizó con detenimiento las diversas hipótesis sobre la causa que determinó el crimen de las dos mujeres: un hurto, la actividad profesional de abogado del procesado, la relación pretérita del anterior marido de Stella Toro con actividades del narcotráfico y hasta la infidelidad de Stella con su actual compañero RUBIEL DÍAZ LONDOÑO. Sin embargo, en coherencia con la teoría del caso que presentó la Fiscalía cuando reseñó que por la trayectoria izquierda – derecha de los disparos en los cuerpos de las víctimas, por los signos de ahumamiento de las heridas, por las heridas que recibió Stella en su brazo izquierdo (todas reciben la nominación de “heridas de defensa”, por lo que se presume que levantó su brazo izquierdo para cubrirse del ataque), la conclusión coherente es la de que el ataque provino desde un mismo punto: el puesto del chofer.

Si ello es así, precisó, la apreciación de la prueba técnica – científica no atropelló los postulados de la lógica ni de la ciencia como lo pregona el impugnante; nada impedía que, una vez neutralizara la defensa de las dos mujeres, recargara el arma y culminara el ataque en las condiciones conocidas. Se impone colegir entonces, tal como lo dedujera el fallador, que primó el móvil económico (arrebatar los bienes de las víctimas) como la única causa explicable de la conducta del sentenciado.

Por tanto, concluyó el Delegado, las dos censuras que ensayó el libelista no deben prosperar y pidió a la Corte no casar la sentencia. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

Sea lo primero señalar que en el primer cargo (principal) el demandante critica los indicios de responsabilidad penal deducidos por el juez (individual y colectivo), mientras que en el segundo cargo ataca la apreciación material de otras pruebas que de alguna manera excluyen la responsabilidad penal. Con ese ejercicio dialéctico el libelista aduce que existen “ contraindicios en favor del sentenciado ” que fueron omitidos y en últimas que fue errada la apreciación del juez y es correcta la perspectiva probatoria de la impugnación. El indicio (o prueba indirecta ) no es otra cosa que la capacidad de razonamiento del juez a partir de la contemplación de la prueba indirecta; el indicio lo construye el juez ante la falta de prueba directa.

Cuando se trata de atacar el indicio que fundamenta la sentencia, al actor le corresponde referir en primer lugar la prueba del hecho indicador y a partir de ella demostrar las fallas del razonamiento que llevaron al juez a formular una tesis (errónea) que le sirve de vértice a la decisión. Si la tesis nuclear del fallo deviene errónea, ello obedece a que el juez no contempló correctamente las pruebas indirectas; por consiguiente, la sentencia no soporta juicio de constitucionalidad ni de legalidad alguno. La versión que rindió el procesado ( quien niega a ultranza su responsabilidad en los homicidios ) es la prueba fundamental que cita el libelista como erradamente apreciada (falso juicio de identidad); el juzgado apreció de manera articulada la versión de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO y a partir de ello dedujo que era una versión mentirosa.

Entonces, dos perspectivas se tienen (en la instancia de casación) frente al dicho del procesado: i) La de la parte defensiva que aboga por sacar avante la versión que niega la responsabilidad penal y ii) La del juzgador quien fundó la tesis de la sentencia en que el dicho del imputado es falso, que todo cuando dijo son mentiras y que él es el verdadero responsable (autor material) de la muerte de las damas que lo acompañaban en el viaje de regreso a la ciudad de Barraquilla la noche del 9/12/1997.

Ante esta doble perspectiva, la Sala debe partir por reiterar que el recurso de casación es un juicio puro de legalidad y de constitucionalidad del fallo; dicho de otra manera, el objetivo del extraordinario recurso no es auspiciar un nuevo debate orientado a que “finalmente” la Administración de Justicia comparta la tesis del demandante (vencida en las instancias ordinarias del proceso).

Ello significa que si el demandante no demuestra que el Acto de administración de justicia (la sentencia) es ilegal, la decisión se mantiene porque la apreciación probatoria del Tribunal en la segunda instancia llega a la Corte precedida y prevalida de las presunciones de acierto en la apreciación probatoria y de legalidad en la manera como la decisión se profirió; es decir, que el fallo es producto del debido proceso penal.

En frente de la prueba indirecta de responsabilidad, construida a la manera de razonar del juzgador individual y colectivo, el demandante construyó su propia prueba indirecta (que antojadamente denominó contraindicios) que no son otra cosa que el razonamiento insular, opuesto al del juzgador, con el que pretende evidenciar la existencia de la duda: El libelista sintetizó la impugnación (los dos cargos) a razonar de manera distinta al juez (individual y colegiado).

Bien hizo notar el señor Procurador Delegado cuando sostuvo que “ de manera sofística … pretende configurar prueba indirecta de exoneración … por lo cual … de forma arbitraria propone una estimación particular proscrita en esta sede extraordinaria ” para decir –finalmente- que hay duda, que la Corte debe creer en las mentiras del procesado y absolverlo.

Como las dos censuras son totalmente compatibles, la Sala las responderá de manera conjunta: En relación con el Indicio de mentira y el motivo para cometer el doble crimen (apreciación de la versión del imputado) DÍAZ LONDOÑO contó que el día de los hechos habían viajado a la ciudad de Cartagena con la finalidad de solicitar unos certificados de nacimiento de los menores David Díaz Toro y Alex Torres Toro (o Mauricio Díaz), pero no refirió nada sobre el poder para administrar bienes que aquel día le confirió Leonela Tatiana (la hijastra) a Stella Toro (madrastra).

Soslayó referir ese dato trascendente y ofreció al menos cuatro causas probables del atentado: El ejercicio de la profesión de abogado: sin embargo, se demostró que no tenía a su cargo litigios que sugirieran alguna actividad riesgosa. Acciones retaliativas de “los hermanos Galeano” contra Stella Toro porque su exmarido (fallecido ocho años atrás, en 1989) estuvo vinculado con el narcotráfico.

Sin embargo ninguna prueba surgió que hiciera viable tal hipótesis. Nada hay que sugiera que hubiesen sido víctimas de un atraco, entre otras razones porque jamás se demostró que transportaran objetos de valor; especuló sobre la probable infidelidad de su compañera, pero ello tampoco se demostró. Al apreciar la prueba técnica y la prueba científica otras alternativas surgieron razonables: La necropsia da cuenta de disparos a corta distancia de y trayectoria postero - anterior del proyectil en el cuerpo de Stella Toro.

Ante ello, un espectador razonable advierte la imposibilidad de que los disparos hechos desde la parte externa de un vehículo dejen huellas de ahumamiento en los cuerpos de las víctimas, simplemente porque el imputado dijo que el ataque se hizo desde unos vehículos (una camioneta y dos motocicletas) en marcha, lo que significa que los atacantes no abordaron, no ingresaron ni sus cuerpos ni sus manos armadas dentro del automotor que conducía RUBIEL DÍAZ.

Por otra parte, paradójicamente el imputado resultó prácticamente ileso (o bien, mínimamente lesionado con un disparo a quemarropa, que sólo quemó su piel ) en un atentado, según dice, “auspiciado por ocho personas” del que logró escaparse “corriendo”, después de abandonar el vehículo que –según él - había sido cercado por ocho atacantes que se movilizaban en una camioneta que le taponó el paso y dos motocicletas que avasallaron cada uno de los costados del carro que conducía. La “línea de tiro”, es decir, la trayectoria de los proyectiles en los cuerpos, tal como lo hizo notar el sentenciador y lo relieva el señor Delegado, no sugiere cosa diferente a que se hicieron desde el asiento del conductor del vehículo en el que se transportaban las víctimas.

Si se detectaron heridas de arma de fuego, con ahumamiento, en el brazo izquierdo del pasajero que iba junto al conductor, ello sugiere creer de manera coherente que era el conductor el atacante y que las heridas “defensivas” se causaron en el brazo de la víctima cuando trató de proteger su cuerpo y levantó la mano izquierda. Ello se corrobora, además porque estando el procesado en el puesto izquierdo del vehículo, en la silla del conductor, por donde “entraron los disparos” paradójicamente no fue lesionado, como sí lo fue, por el mismo costado el pasajero que ocupaba la silla derecha.

Por esas razones, la construcción del indicio de mentira, tal como razonó el sentenciador, es clara en el sentido de que la causa del crimen no fue otra que acceder a la administración de los bienes de las víctimas, si se tiene en cuenta que para el momento del regreso a Barranquilla y después de la firma del poder de la hijastra, ya Stella Toro tendría la totalidad de la administración de los bienes que les había dejado el ex marido rejoneador.

Al eliminar a Stella Toro, quien ya había conferido a su marido la administración de todos sus bienes, el único beneficiado era RUBIEL DÍAZ LONDOÑO; ello sin perjuicio de que tuviese propiedades a su nombre. Por ello, la Sala encuentra razonable concluir –como lo hizo el juzgador, que el verdadero motivo del crimen fue acceder a la propiedad de los bienes de las víctimas.

La prueba indirecta, de responsabilidad penal, construida a la manera como se hizo en la sentencia (inescindible), según lo advierte la Sala en total acuerdo con el representante del Ministerio Público, resiste toda crítica porque se presenta razonable y coherente. En relación con las huellas del delito. El indicio de mentiras El indagado narró que fue víctima de un ataque auspiciado por ocho personas que se transportaban unas en una camioneta, otras en dos motocicletas, que lo asaltaron por cada costado del vehículo que conducía y desde donde les dispararon indiscriminadamente; no obstante se demostró que el vehículo que conducía no tenía rastros de accidente, no tenía rastros de impactos de afuera hacia adentro, no tenía rastros de choque con “un barranco”, no había rastros de huellas de frenado en la carretera.

En fin, nada había que hiciera creíble la versión que ofreció de los hechos sucedidos la noche del 9/12/97. Las manifestaciones posteriores al hecho. Indicadoras de mendacidad En la versión del día siguiente a los hechos (el 10/12/97) contó que la noche anterior llevaba un revólver, pero no dio cuenta del artefacto por disímiles razones; a pesar de ello, durante el curso de la investigación lo aportó a la Fiscalía, según afirmó porque “funcionarios del cuerpo técnico de Investigación que encontraron el arma y se la hicieron llegar para ayudarlo”.

Nada más infantil. Tampoco se omitieron pruebas El libelista citó como omitidas las versiones de Sandra Milena Rodríguez Pretel (compañera de estudios de Leonela Tatiana), de Mercedes Teresa Pretel Barreto (la mamá de la anterior testigo), de Rodrigo León Monsalve Agudelo (trabajador de la finca donde vivían las víctimas), del abogado José Aquilino Enciso Barón (amigo del procesado); esos testigos refirieron que eran buenas las relaciones interpersonales entre los miembros de la familia DÍAZ – Toro, no obstante Pablo Ramírez Olave (quien era el novio de Leonela Tatiana) sostuvo lo contrario.

No es omisión de prueba excluir la credibilidad de unos testigos cuando el juzgador opta por dar mayor crédito a una versión que los contradice. Finalmente ninguna duda persiste; no es cierto el calificativo de “contingente” que le da el impugnante al indicio que fundamenta la condena. Se trata de una apreciación seria, realizada por los jueces de instancia, cuyo acierto, legalidad y coherencia no se ven comprometidos con la impugnación. La Sala ha auscultado en detalle la demanda de casación y comparte a plenitud el criterio de los juzgadores y del señor Procurador Delegado: No se advierten en el escrito errores in iudicando de naturaleza alguna en la contemplación material de los medios de convicción, no obstante reiterar –como lo precisó la fiscalía de segunda instancia- que RUBIEL DÍAZ: “…en vez de hacer aportes para su esclarecimiento (de los hechos), pareciera que ha puesto todo su empeño y dedicación en distorsionar lo sucedido; pero como la realidad es tozuda, y una sola, con todos los esfuerzos de éste, para presentarla de manera distinta, sólo ha logrado enredarse en su propia maraña, pues, las diversas hipótesis que junto con sus sendos defensores ha venido presentando, se ha visto forzado, a someterlas a ajustes, o dejarlas de lado, en la medida que se han ido derrumbando ante la evidencia lógica y probatoria”.

No prosperan los cargos. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia del 25 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La condena se ejecutará en los términos en que lo dispone la sentencia; el Juez del conocimiento REMITIRÁ las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000 e INSISTIRÁ en la orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Leonela Tatiana era hija solamente de José Alex Torres Gallego (q.e.p.d.), el segundo marido de Stella Toro (por eso se identifica en el proceso como la hijastra de aquella);

Lina Marcela Álvarez Toro se relaciona en el proceso como verdadera hija de Stella Toro, nacida en el primer matrimonio de Stella con el médico Arcenio Álvarez. Por estimar relevante el antecedente, la Sala transcribe aquí la historia de las dos mujeres, a la manera como fue referida en la resolución de acusación por la Delegada ante el Tribunal: “Tal pareciera que la historia de Stella y Leonela se empezó a escribir hace muchos años, en otro lugar, en circunstancias que las llevaron a compartir la vida y la muerte; sobre ellas desprevenidamente se ha venido sosteniendo a lo largo del paginario, que las víctimas de los hechos fueron la Señora Estella Toro Arias y su hija Leonela Tatiana Torres Arias, apareciendo como una de las principales declarantes Lina Marcela Álvarez, hija de la primera y hermana de la segunda, pero remontándonos en el tiempo, encontramos en la ciudad de Manizales a Estela, casada con el médico Arcenio Álvarez, quien falleció de cáncer, unión de la que nació Lina Marcela; por otro lado, se tiene a Arlex Toro, rejoneador, personaje a quién se le atribuyen oscuras actividades, y el título de esposo de la “Reina de la coca”; lo cierto es que en el año de 1997 en Miami, nace Leonela Tatiana Torres Arias, hija de José Arlex Torres Arias y Leonela Arias, nacimiento que se registró en la ciudad de Bogotá el 6 de diciembre de 1982 (fl. 157), teniendo que según el relato de RUBIEL DÍAZ, a Leonela la mataron en el año de 1982; siendo así que en el año de 1985 contrae matrimonio Arlex con Stella, naciendo el niño Arlex Torres Toro.

Siguiendo la cadena de muertes, Arlex es secuestrado y muerto en cautiverio en 1989; y entonces RUBIEL DÍAZ LONDOÑO, que al parecer era trabajador de Arlex, “le manejaba los negocios”, empieza a “salir” con la nuevamente viuda Stella, y deciden convivir; huyendo de los problemas de los “negocios”, se trasladan primero a Cartagena y finalmente fijan su residencia en una finca cercana a Barranquilla, en el municipio de Galapa, naciendo de esta unión el niño David Díaz toro.

Sin embargo, la tragedia siguió persiguiendo a Stella y Leonela, a quienes finalmente manos criminales les segaron su vida el día 9 de diciembre de 1997. Se precisa entonces que Leonela Tatiana era hija del fallecido Arlex Torres, mas no de Stella Torres, sino de Leonela Arias, la “Reina de la Coca”, al decir de RUBIEL DÍAZ; mientras que Lina Marcela era hija de Stella con su primer esposo, por lo tanto, ningún parentesco la unía con Leonela Tatiana; que de la unión de RUBIEL y Stella, solo nació un niño, David; al igual que de la Arlex y ésta, el menor Arlex Toro Torres, a quien posteriormente le fue cambiado el nombre, por el de Mauricio Díaz Torres, figurando como hijo de RUBIEL DÍAZ, ignorándose mediante qué procedimiento”. �Consideración que, dicho sea de paso, no la puede compartir la Sala de Casación Penal sencillamente porque la totalidad de la argumentación esta referida a un ataque auspiciado, a quemarropa, contra dos mujeres indefensas que acompañaban a su victimario (marido y padrastro), quien conocía a plenitud la indefensión en la que se hallaban.

Sin embargo, en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso y de la garantía de la prohibición constitucional de reforma peyorativa, la Sala no agravará la pena. No obstante ello, la Corte no puede pasar por alto su deber de “llamar la atención” en este punto, simplemente porque se trató, sin lugar a dudas, de dos conductas de homicidio agravadas por la indefensión de las víctimas, como palmariamente aparece en el pliego de cargos de la segunda instancia en toda la argumentación de la providencia. �Se aportó al expediente copia del registro civil de nacimiento de Mauricio Enrique Díaz Toro, sentada el 25 de abril de 1997 (es decir, antes de la fecha del homicidio); de esta manera, en la relación de RUBIEL DÍAZ LONDOÑO y Stella Toro Arias figuraban dos hijos: David y Mauricio Enrique. �En este punto, la Sala precisa que el casacionista hace una imputación por una conducta punible de falsedad, sucedida, según él, el 22 de julio de 1998, cuando, para poder vender un inmueble, que quizá figuraba a nombre de Stella Toro Arias, LA HIJA “aportó un poder falsificado”.

Esa imputación, a juicio de la Sala, Ninguna incidencia tiene en relación con la apreciación de las pruebas indirectas de cargo en que se fundamenta la sentencia contra el señor DÍAZ LONDOÑO. �Si se presentan falsos juicios de existencia por omisión o por suposición en la prueba del hecho indicador deberá demostrarlos en primer término, para después aducir las fallas del razonamiento. �No deja de ser sugestivo que, se haya urdido la tesis de la infidelidad de Stella Toro Arias a su marido RUBIEL DÍAZ.

La Fiscalía de segunda instancia refirió el antecedente de la siguiente manera: “Similar suerte… corre la teoría de que todo se debió a un plan del novio de Leonela, Paulo César Ramírez Olave y el padre de éste Germán Ramírez Pérez, respecto de la cual no paran mientes en decir que la fallecida Stella mantenía relaciones íntimas con el último de los mencionados a espaldas de su marido, y su propia hija lo manifestara ante funcionarios del D.A.S., en un gesto nada propio, ni leal hacia la madre asesinada, y por el contrario sí se nota mucho afán por defender al padrastro de seis años atrás, camino en el cual se llega hasta a formular denuncia penal en contra de los dos antes mencionados y tratar de involucrar a unos funcionarios públicos, anunciando pruebas que nunca se presentaron, todo bajo el simulacro de una pretendida demanda de parte civil, en la que se fijan los daños morales en la suma de un millón de pesos, y se ocupa de aportar documentos sin ser reconocido en el proceso; pero decimos que es similar a la anterior, en cuanto a que a ella se opone, que la asesinada fue precisamente la joven y quien aparecía como su madre, mientras que salió casi ileso RUBIEL, contra quien supuestamente era dirigido el atentado, y no es tanto que no hubiera sido muerto, como las circunstancias peliculescas en que se supone ello ocurrió”. �(fl. 32, declaración del médico Jorge Daez; ib.

Fl. 123 dictamen de balística sobre la prenda de vestir del procesado): “…además, la lesión sufrida por el sindicado, presenta una trayectoria supero inferior, y un desnivel de 13 centímetros, lo cual es demasiado, y conduce a que la víctima se encontraba en el suelo, o se disparó ella misma; igualmente revela de aquí, la improbabilidad de que Díaz Londoño hubiera salido con vida de un ataque efectuado en esas circunstancias, porque el disparo fue directo, libre de obstáculo, y a una distancia can corta que no se le posibilitaba escapatoria alguna, además de que a su vez él hubiera podido lesionar a su agresor, teniendo en cuenta que se encontraba esgrimiendo un arma de fuego” … “…resulta improbable que proviniera de un ataque de terceras personas, en medio de una lluvia de tiros…”.

“RUBIEL DIAZ LONDOÑO se autolesionó para desviar la investigación hacia un ataque de terceros…”. (ib. Fiscalía de segunda instancia, resolución de acusación). �“…la joven Lina Marcela Álvarez Toro aportó, durante el juicio, la prueba del verdadero motivo de su presencia en Cartagena: una copia auténtica del poder general suscrito por Leonela Tatiana en la Notaría 2ª.

De Cartagena, curiosamente el mismo día en que perdieron la vida, mediante el cual facultaba directamente a Stella Toro Arias para manejar sus bienes y en forma indirecta al sindicado en virtud del mandato también de carácter general que le diera Stella Toro Arias, en años anteriores”. (Sentencia de primera instancia, página 30, página 32). �Su declaración aparece reseñada en las páginas 7 y 8 del fallo del juzgado.

El testigo concluyó que “…el cree que fue RUBIEL quien las mató para quedarse con la herencia de ellas”. PAGE 40