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1992-00019-01 [A-240-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – expediente 1992-00019 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 1992-00019-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 26 de agosto del año en curso, mediante el cual al resolver la reposición contra el auto de 1º de julio de la presente anualidad se mantuvo la decisión de no decretar la interrupción del proceso por la forma y oportunidad en que fuera solicitada.

A cuyo propósito, se considera: En la providencia suplicada el magistrado ponente refirió los efectos que apareja la imposibilidad de los apoderados para cumplir con la gestión encomendada, además de la manera y la coyuntura en que tales circunstancias deben alegarse, “de suerte que la interrupción no pueda ser pretendida durante el mismo lapso en que ocurre”, consideraciones que lo llevaron a no reponer la decisión impugnada.

Ahora bien, conforme al artículo 363 del código de procedimiento civil, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. De donde se desprende, sin remisión a equívocos, que tal recurso es del todo improcedente, pues se intenta contra un auto que desató a su vez el recurso de reposición, circunstancia que por si sola es suficiente para denegar la procedencia de la súplica pedida, a la luz de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 348 del código de procedimiento civil que prevé que este tipo de providencias “no es susceptible de ningún recurso”.

En consecuencia, se rechaza de plano el recurso interpuesto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de agosto de 2005. Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez PAGE