CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 19.919 Corte Suprema de Justicia DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. F República de Colombia CASACIÓN 19.919 Corte Suprema de Justicia DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. Proceso No 19919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
VISTOS: Decide la Sala sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales contenida en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA a la pena principal de 27 años de prisión Y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, como autor de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS , ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Ciñéndose a lo probado en el proceso, los primeros fueron así resumidos por el Juez de primer grado: “Guillermo de Jesús Zapata Román conducía por cuenta del Municipio de Medellín el vehículo Toyota, Hilux, blanco, de placas OMH 614, estando al servicio del concejal Luis Carlos Díaz. Ocurrió que el 18 de octubre de 2000, Zapata Román en desarrollo de sus labores, recogió en el sótano del edificio municipal a la señora del concejal para quien trabajaba, entre las 6:30 Y 7:00 de la noche; pasadas las 8:00 de la noche estuvo en su residencia en Robledo Diamante comiendo; luego recogió a la hija del Concejal en la universidad, dejándola entre 8:15y 8:20 p.m. en su residencia cerca de las instalaciones de la Cuarta Brigada.
Debía estar, entonces, según lo relata el Concejal Díaz Mora, de nuevo camino a su residencia, para, a continuación, ir a recogerlo a él, entre 9:00 y 9:30. Por supuesto, nunca llegó. El reporte de ingreso del señor Guillermo de Jesús Zapata Román al Hospital Pablo Tobón Uribe conducido por un taxista tiene como hora las 9:30 de la noche, pero el Concejal para quien conducía el vehículo, afirma que le avisaron antes de las 9:00 p.m. que su conductor se encontraba herido.
Una hermana del occiso, relató que le avisaron una media hora después de haber salido de su residencia, esto es, alrededor de las 9:00 de la noche. Como consecuencia del disparo falleció Zapata Román, efectuándose su levantamiento a las 4:30 p.m. del día 20 de octubre de 2000. Y en el libro de población de la Estación Carabineros de la ¨Policía, reposa una anotación sobre el caso que indica que el herido ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe a las 9: 00 de la noche, procedente de la carrera 69 con calle 78.
Ese mismo día 18, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, el vehículo fue ingresado al paraqueadero Jaramillo, en Robledo Diamante, por Diego Alexander Ocampo Idárraga, según declaración de Julio César Gómez Montoya, administrador y propierario, y Raún Gómez Giraldo, encargado de la vigilancia. Por ese motivo, fue capturado y vinculado al presente proceso el mencionado Ocampo Idárrga, al inferir la Fiscalía que: la cercanía de la posesión del automotor con el hurto y la mortal lesión al conductor, lo hacían merecedor de responder de esas conductas”. 2.
Abierta formalmente la investigación y vinculado mediante diligencia de indagatoria, DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA fue afectado con medida de aseguramiento consiste en detención preventiva, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal; decisión que fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 3 de julio de 2001.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 7 de julio de ese mismo año se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 9 de agosto a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de OCAMPO IDÁRRAGA por las mismas conductas punibles atribuidas en la medida detentiva. Contra la anterior decisión, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 3 de octubre de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de confirmarla.
Rituada la etapa del juicio y concluida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, siendo recurrida en apelación por el defensor del acusado, y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. 3. Recurrido en casación el fallo de segundo grado, esta Sala inadmitió la demanda sustentatoria por no satisfacer los requisitos de forma, no obstante que se dispuso correr traslado al Ministerio Público, al advertir que se vulneró el principio de legalidad en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 3.
En concepto rendido por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación lo Penal, expone que en el presente proceso no hay duda que los sentenciadores de instancia desconocieron el principio de legalidad de la pena accesoria, pues no obstante que la nueva normatividad sustantiva (Ley 599 de 2000) le resultaba más favorable al sentenciado en cuanto tiene que ver con la prisión, no ocurría lo mismo con la interdicción de derechos y funciones públicas, cuyo límite máximo estaba previsto en un tope inferior en el Decreto 100 de 1980, pues mientras la primera normatividad citada lo fija por “un tiempo igual” y “hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el límite mínimo de 5 años y el máximo de 20”; en la segunda en ningún caso podía superar los 10 años.
Pidió, por consiguiente el Representante del Ministerio Público, que se case oficiosa y parcialmente el fallo recurrido para que se ajuste la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al límite legal vigente al momento de los hechos. 4. Evidentemente, tal como lo advirtió la Sala y lo señala ahora el Ministerio Público, forzoso resulta en este asunto casar oficiosamente el fallo impugnado, pues resultaron quebrantadas garantías fundamentales del procesado en lo que toca con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como quiera que su duración se fijó con base en una norma, no sólo posterior a la ocurrencia de los hechos, sino que no era aplicable por resultar más gravosa.
En este sentido, lo primero que corresponde tener en cuenta, es que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 18 de octubre de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 52 prescribía que “la prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal..”.
No obstante, en el artículo 44, modificado a su turno por las leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, una duración máxima “hasta diez (10) años”. En contraste con lo anterior, la Ley 599 de 2000, que derogó expresamente el Decreto 100 de 1980, entró en vigor el 24 de julio de 2001. En dicha normatividad, la inhabilitación de derechos y funciones públicas, se clasifica como una pena privativa de otros derechos, que hace las veces de principal cuando expresamente así se disponga en la parte especial del Código.
En los demás eventos, desde luego, su condición es de accesoria y su duración está fijada en el artículo 51 ibídem, en un mínimo de 5 y un máximo de 20 años, y hasta una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley para la pena a la que accede. Siendo ello así, forzoso resulta recordar que el principio de legalidad que emana del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto dispone que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa no significa nada distinto a que, por regla general, los hechos se rigen por la ley vigente de su comisión, salvo, claro está, que la posterior resulte más favorable, caso en el cual debe aplicarse de preferencia. Lo anterior quiere decir, que si bien para este caso la Ley 599 de 2000 emergía como de mayor beneficio para el sentenciado en lo tocante a la privación de la libertad, lo cual no tiene discusión, la labor que le concernía al Juez era ponderar, frente al tránsito de legislación ocurrido en el curso del proceso, lo que de cada una reportara mejores ventajas a la hora de establecer en toda su dimensión las consecuencias del delito.
Dicha labor en este caso quedó trunca, pues el ejercicio efectuado en relación con la pena de prisión no se hizo con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, ya que al estar tasada aquella en 27 años, ésta no podía fijarse por el mismo tiempo, sin desbordar el máximo aplicable conforme a la ley vigente al momento de los hechos, que estaba señalado, como se dijo, en 10 años.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente para la fecha de los hechos el término de duración de dicha sanción accesoria, y por lo tanto la fijará en 10 años. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal vigente a la fecha de los hechos la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al procesado DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA, la cual queda fijada en 10 años. 2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.
Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.
La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 6 de mayo de 2002 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devoluci��n del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.
Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 16 _1135577348.doc