CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.919 DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.919 DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA Proceso No 19919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.061 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDARRAGA, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, como autor de los delitos de homicidio, tráfico de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
HECHOS: Ciñéndose a lo probado en el proceso, así los resumió el Juez de primer grado: “Guillermo de Jesús Zapata Román conducía por cuenta del Municipio de Medellín el vehículo Toyota, Hi Lux, blanco, de placas OMH 614, estando al servicio del concejal Luis Carlos Díaz. Ocurrió que el 18 de octubre de 2000, Zapata Román en desarrollo de sus labores, recogió en el sótano del edificio municipal a la señora del concejal para quien trabajaba, entre las 6:30 y 7:00 de la noche; pasadas las 8:00 de la noche estuvo en su residencia en Robledo Diamante comiendo; luego recogió a la hija del Concejal en la universidad, dejándola entre 8:15y 8:20p.m.en su residencia cerca de las instalaciones de la Cuarta Brigada.
Debía estar, entonces, según lo relata el Concejal Díaz Mora, de nuevo camino a su residencia, para, a continuación, ir a recogerlo a él, entre 9:00 y 9:30. Por supuesto, nunca llegó. El reporte de ingreso del señor Guillermo de Jesús Zapata Román al Hospital Pablo Tobón Uribe conducido por un taxista tiene como hora las 9:30 de la noche, pero el Concejal para quien conducía el vehículo, afirma que le avisaron antes de las 9:00 p.m. que su conductor se encontraba herido.
Una hermana del occiso, relató que le avisaron una media hora después de haber salido de su residencia, esto es, alrededor de las 9:00 de la noche. Como consecuencia del disparo falleció Zapata Román, efectuándose su levantamiento a las 4:30 p.m. del día 20 de octubre de 2000. Y en el libro de población de la Estación Carabineros de la ¨Policía, reposa una anotación sobre el caso que indica que el herido ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe a las 9: 00 de la noche, procedente de la carrera 69 con calle 78.
Ese mismo día 18, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, el vehículo fue ingresado al parqueadero Jaramillo, en Robledo Diamante, por Diego Alexander Ocampo Idárraga, según declaración de Julio César Gómez Montoya, administrador y propietario, y Raúl Gómez Giraldo, encargado de la vigilancia. Por ese motivo, fue capturado y vinculado al presente proceso el mencionado Ocampo Idárraga, al inferir la Fiscalía que: la cercanía de la posesión del automotor con el hurto y la mortal lesión al conductor, lo hacían merecedor de responder de esas conductas”.
LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, esto es, los artículos 29 de la Carta Política, y 7º, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, debido a falsos juicios de identidad. El Tribunal analizó como prueba indiciaria, determinante para proferir sentencia de condena, que el mismo día de los hechos y momentos después de su ocurrencia, el procesado hubiera estado en posesión del bien hurtado, pues con base en esa circunstancia afirmó la existencia de un estado de flagrancia. El yerro del fallador consistió en considerar tal indicio como suficiente para deducir responsabilidad en contra de su defendido por los delitos por los que fue condenado, cuando lo único que con ello se demuestra es “la simple posesión del bien hurtado en las condiciones anotadas”, circunstancia que de haberse valorado correctamente y acorde a las reglas de la sana crítica habría concluido en “una receptación con respecto al bien hurtado o una complicidad a posteriori del desapoderamiento y no un homicidio encalidad de agravado con su respectivo porte ilegal de arma, cuando la verdad no es otra que en la investigación y el juicio no existió jamás prueba directa o indirecta, técnica o de testimonio bajo juramento, que nos hubiese llevado a concluir certeza para impartir sentencia condenatoria en contra de mi defendido …”.
No se practicó prueba de absorción atómica o de guantelete, ni un reconocimiento en fila de personas a pesar de que fue solicitado oportunamente por la defensa. Cita doctrina sobre la presunción de inocencia y afirma que como en este asunto no existía prueba que acreditara en grado de certeza la responsabilidad de su asistido, se vulneraron derechos fundamentales.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. La evidente falta de precisión y claridad en la proposición del reparo y en los argumentos en que se apoya el demandante para su demostración, son de suyo suficientes para afirmar desde ya la inadmisión del libelo casacional. 2.
En efecto, el censor incurre en imprecisiones de tipo conceptual al anunciar por la vía indirecta la vulneración del artículo 29 de la Carta Política como única norma de tipo sustancial y refiere otras procedimentales, limitándose a transcribir su texto como si con ello supliera la labor que le era exigible de demostrar el yerro de juicio que creyó haber postulado. 3.
La proposición, así presentada, es en si misma contradictoria, pues la disposición constitucional señalada hace referencia, como es sabido, a los principios básicos que orientan el proceso penal, por manera que aún haciendo caso omiso de las demás impropiedades de técnica en que incurre el libelo en la propuesta casacional, de ningún modo sería aceptable la vulneración indirecta de dicha norma, toda vez que, al concretarse la demanda en la deficiencia investigativa, que a la postre traduce en una supuesta vulneración al principio de investigación integral, es claro que la causal escogida es equivocada, si se tiene en cuenta que un planteamiento de esta naturaleza solo puede plantearse como nulidad, en la medida en que, de prosperar la propuesta, la Corte no podría dictar fallo de reemplazo absolviendo al procesado, sino, emitir una decisión de fondo en la que se declare probado el vicio alegado e impartiendo por consiguiente, la orden de retrotraer la actuación para que se restauren las bases de la instrucción o el juicio o se protejan las garantías fundamentales de los sujetos procesales. 4.
Adicionalmente, y de ser ese el alcance de la censura, debía demostrar con argumentos serios que las pruebas que echa de menos emergían como necesarias e imprescindibles en el conjunto de la actuación y tendrían la potencialidad de aportar alternativas distintas u ofrecer hipótesis capaces de desvirtuar la verdad que sin ellas se tenía como acreditada.
La demanda objeto de estudio, apenas refiere las que al azar y sin ningún fundamento razonable el censor estimó convenientes. 5. Asimismo, en forma inconsistente, el casacionista presenta como falso juicio de identidad la inconformidad que le merece la valoración probatoria efectuada en las instancias, la cual, dice, se llevó a cabo sin el respeto a las reglas de la sana crítica.
Es decir, en el mismo argumento confunde los errores de apreciación sobre la materialidad de la prueba con aquellos que tienen que ver con los de aprehensión de la misma, los cuales se califican, por esa razón, en yerros de raciocinio. Definitivamente el recurrente no tiene en cuenta que los errores de identidad suponen la distorsión, tergiversación, adición o mutilación del contexto objetivo de determinado medio de prueba, de tal manera que por ese defecto, en el proceso apreciativo se le valora con un contenido que realmente no es el suyo.
En los falsos raciocinios, por el contrario, el sentenciador asume correctamente el medio de convicción pero a la hora de ponderarlo con las demás y someterlo a las reglas de la sana crítica para establecer su grado de convicción y veracidad frente al hecho que por su medio se pretende probar, atropella de modo flagrante las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica. 6.
Adicional a lo anterior, otro desatino mayor presenta el libelo. No obstante que la pretensión final consiste en que se case el fallo impugnado aspirando a que el de reemplazo sea de carácter absolutorio, el demandante expuso como una de las razones para ello, que la valoración acertada de la prueba habría permitido calificar jurídicamente el comportamiento de su defendido en los delitos de receptación (en vez del hurto) y en una complicidad en relación con los ilícitos contra la vida y la seguridad personal.
La contradicción lógica que entraña tal postura salta a la vista, en la medida en que la consecuencia no podría de ningún modo atribuirse a la causa. En otras palabras, se trata de premisas que se excluyen entre sí, pues la ausencia de responsabilidad sólo sería admisible como resultado de la aplicación del principio del in dubio pro reo, como en ocasiones pareciera sugerirlo el censor; o por la comprobación clara de su no participación en el delito o la concurrencia a su favor de cualquiera de las entonces causales excluyentes de responsabilidad o justificantes del hecho; lo cual, evidentemente no es lo que aquí ocurre.
En todo caso, la variación de la calificación jurídica o la degradación de la participación en el delito (pasar de autor a cómplice) jamás podrían concluir con una absolución. 7. Finalmente, corresponde precisar que no obstante la ineptitud de la demanda, no puede la Sala pasar inadvertido el hecho de que en este evento se vulneró el principio de legalidad de la pena, en lo que concierne a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta por un tiempo igual a la que correspondió a la privativa de la libertad.
Por esta razón, entonces, se hace necesario acudir a las facultades oficiosas conferidas en el artículo 216 de la Ley 599 de 2000. Por tal motivo, se inadmitirá la demanda y se dispondrá correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto, en el término de 20 días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ALEXANDER OCAMPO IDÁRRAGA en contra de la sentencia proferida en su contra, el 6 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Por el término de 20 días, córrase traslado al Ministerio Público para que emita concepto. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114.
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. _1135577348.doc