CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACION Acta No. 44 Radicación No. 19915 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de Anulación interpuesto por el apoderado de la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, contra el Laudo Arbitral proferido el 28 de agosto de 2002, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA “SINTRALIBERTADOR”.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 01966 del 16 de noviembre de 2001 y 00104 del 6 de febrero de 2002, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, según lo informan las documentales que obran a folios 8 y 9 del cuaderno principal.
El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros. Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 28 de agosto de 2002, cumplidas las prórrogas concedidas para tal efecto. Decisión que fue recurrida solamente por la empresa. La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA “SINTRALIBERTADOR” y la LOTERÍA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA dice lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. SUSTITUCIÓN PATRONAL: En el evento de sucederse cambio de razón social o de empleador, por cualquier circunstancia, el nuevo empleador asumirá en su totalidad los compromisos establecidos en la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones.
“ARTICULO SEGUNDO. PARTES CONTRATANTES: Son partes de la convención colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones: De una parte el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena SINTRALIBERTADOR entidad con personería jurídica 03686 de julio 24 de 1981, y por la otra la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, y cuando se mencione el EMPLEADOR, se entenderá que se refiere a la LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, por lo tanto cuando se mencione al SINDICATO, se estará refiriendo al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA LOTERIA DEL LIBERTADOR Y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA “SINTRALIBERTADOR”.
“ARTICULO TERCERO. GARANTIAS LABORALES: Siempre que se adelante un proceso de reestructuración, reinvención o como se quiera denominar, que implique supresión de cargos desempeñados por trabajadores oficiales afiliados al Sindicato, la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, garantiza de manera especial, que dicho proceso será previamente estudiado, discutido y tratado con la Organización Sindical de manera que se aseguren los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.
La supresión de cargos que se efectúe sin el lleno de este requisito, faculta al trabajador para adelantar las acciones legales y convencionales tendientes a obtener las salvaguarda de los derechos que le hayan sido conculcados. “ARTICULO CUARTO. PENSION EN CASO DE SUPRESIÓN DE CARGOS. Negado. “ARTICULO QUINTO. FONDO DE PENSIONES. Negado.
“ARTICULO SEXTO. REGIMEN SALARIAL: El Empleador incrementará una asignación básica a todos sus trabajadores a partir del 1 de enero del 2001, en un diez (10%) por ciento. “Para el año 2002, el incremento será el índice de Precios al Consumidor del año 2001 más un (1) punto. “ARTICULO SEPTIMO. NORMAS VIGENTES: Todas las normas y cláusulas pactada en Convenciones Colectivas anteriores depositadas ante el Ministerio, que no sean expresamente modificadas y reglamentadas en su totalidad por la presente Convención Colectiva continuarán vigentes y se incorporan a ésta.
En caso de duda, confusión o contradicción entre dos o más normas convencionales o entre estas y una norma legal prevalecerá y se aplicará en su integridad la mas favorable e los intereses de los trabajadores y/o de la Organización Sindical. “ARTICULO OCTAVO VIGENCIA: La convención colectiva del trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones tendrá una vigencia de año y medio (18) meses, a partir del primero de julio del 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002.” Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá, partiendo del hecho de que el apoderado de la recurrente simplemente se remitió al criterio doctrinal según el cual la Sala está obligada a examinar los fallos arbítrales recibidos por vía de homologación (anulación) aunque no se sustente el recurso.
SE CONSIDERA La forma como se encuentra regulado lo concerniente a la interposición del recurso de anulación, antes denominado de homologación, contra los laudos arbitrales que definen conflictos de carácter económico, en el artículo 143 del C. del P. L., así como su definición por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, permite colegir que no está sujeto a un rigorismo especial y particularmente que no contiene ninguna exigencia en punto a que deba ser sustentado por la parte impugnante.
Corresponde entonces a la Corte verificar en este caso la regularidad del laudo impugnado, teniendo presente que la entidad empleadora se limitó a recurrirlo sin sustentar su inconformidad, de acuerdo con el criterio doctrinal reseñado, recogido en oportunidad anterior en la sentencia de 8 de julio de 1996, radicada con el número 8989, en la que se expresó lo siguiente: “Así las cosas no se contempla un rigorismo especial respecto del llamado “Recurso de Homologación de Laudos proferidos por tribunales especiales” pues el artículo 143 atrás trascrito no exige que deba sustentarse, por cuanto la ley en ninguna parte consagra de manera explícita o implícita ese formalismo, toda vez que ni siquiera emplea el vocablo “interponer” y sólo exige la “solicitud” de una de las partes o de ambas, ya sea extensa o corta, fundamentada o no. “No podría, entonces, la Corte declarar desierto el recurso de homologación concedido por el tribunal de arbitramento, y desatendiendo lo solicitado abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver un conflicto de intereses de naturaleza especial y de innegable importancia tanto para el empleador como para los trabajadores, cuando la Constitución Política en su artículo 228 establece como principio rector de las decisiones judiciales la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, y con mayor razón si como ocurre en el caso bajo examen la necesidad de sustentación no está expresamente prevista en el ordenamiento jurídico.
“Lo expuesto se aviene más a la naturaleza misma que rodea el conflicto colectivo, ya que éste, a diferencia del jurídico o de derecho, es eminentemente económico o de intereses, esto es que la controversia entre las partes no gira sobre la interpretación o aplicación de un derecho sino sobre la expectativa de modificar uno ya constituido o de crear uno nuevo.
De suerte que las formalidades procesales que gobiernan el recurso de homologación en los juicios de derecho no son aplicables a esta clase de asuntos. “Debe tenerse en cuenta además que la característica que comporta la decisión Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir un conflicto colectivo, es la de que ella debe ser en equidad y no supeditada al rigor de los juicios en derecho.
Esta razón edifica aún más la posición, en cuanto a que existe independencia entre los preceptos que regulan la homologación y otro cualquiera de los recursos, como sería el de casación, del que también conoce la Corte Suprema de Justicia, como parte final dentro del trámite de un proceso”. Reseñado lo anterior se observa en relación con los puntos del pliego de peticiones concedidos en el laudo arbitral recurrido que el Artículo Primero al prever respecto de la sustitución patronal que el nuevo empleador asumirá en su totalidad los compromisos establecidos en la convención colectiva no hace otra cosa que recoger lo previsto por la ley en este aspecto, puesto que el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 determina que la sola sustitución de patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido; disposición que está en armonía con el artículo 467 del C.S. del T., según el cual la convención colectiva de trabajo celebrada fija los condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, o lo que es lo mismo se integra a los mismos.
En cuanto al artículo segundo se observa que éste en realidad no establece ninguna garantía para los trabajadores que se beneficien del laudo arbitral, puesto que únicamente se limita a precisar el nombre del empleador y la organización sindical entre quienes se suscitó el conflicto colectivo que dirime. Por su parte, el artículo tercero sólo impone al empleador la obligación de estudiar, discutir y tratar, con la organización sindical, cualquier proceso que pretenda implantar una reestructuración de su nómina que implique supresión de cargos, esto con el propósito de asegurar los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores, mas no establece ningún beneficio extralegal para ellos, pues únicamente señala que “La supresión de cargos que se efectúe sin el lleno de éste requisito, faculta al trabajador para adelantar las acciones legales y convencionales tendientes a obtener la salvaguarda de los derechos que les hayan sido conculcados”, pero sin que de manera alguna prevea una sanción por el desconocimiento de ese estudio conjunto a que se refiere la preceptiva referida.
Deducción que está acorde con lo resuelto por los árbitros al estudiar este punto en la reunión celebrada el 23 de agosto de 2002, en la que acordaron suprimir la expresión “concertado” propuesta en el pliego de peticiones por la de “tratado” para efectos de no inmiscuirse en la autonomía de la empresa. Es claro entonces que la norma examinada únicamente pretende que en caso de un plan de reestructuración de la entidad se escuche a la agremiación sindical para que conozca las sugerencias que tenga, tendientes a evitar que se vulneren las prerrogativas laborales de los trabajadores, lo cual lleva a la Sala a entender que aquella no está obligada a atender sus proposiciones.
Luego al acoger los árbitros este punto del pliego de peticiones, en los términos mencionados, no incurrieron en extralimitación de sus facultades. Al fijar los árbitros en el artículo sexto el incremento de la asignación básica de sus trabajadores a partir del 1º de enero de 2001, en el diez por ciento (10%) y para el año 2002 en el índice de Precios al Consumidor, obraron con mesura al atender las estadísticas sobre la devaluación del peso pues los aumentos determinados superan en mínima proporción los índices de la depreciación de la moneda, de manera que no constituyen un factor de desequilibrio económico para las finanzas de la entidad empleadora que aconsejen su nulidad por ser manifiestamente inequitativos.
Encuentra en cambio la Sala que el Tribunal de arbitramento excedió sus facultades al disponer que los incrementos ordenados son para todos los trabajadores de la entidad, pues disposición semejante solamente la habría podido acoger la empresa dentro de su autonomía de negociación, claro está dentro de los límites impuesto por la ley para los directivos; en estos términos los árbitros solamente podían fijar los aumentos salariales para los trabajadores a quienes la Ley determine (art. 470 y 471 del C. S. del T).
Siendo esto así se anulará parcialmente el artículo 6º de la parte resolutiva del laudo arbitral en cuanto uso la expresión “todos”, en lo demás se declarará exequible. El artículo séptimo sencillamente señala que continuarán vigentes las normas y cláusulas pactada en convenciones colectivas que no sean expresamente modificadas y reglamentadas en su totalidad; precisión que en rigor no era necesaria puesto que la denuncia de la convención colectiva puede ser parcial de manera que aquellos aspectos que no sean materia del conflicto colectivo se mantienen inmodificables mientras las partes no resuelvan nada distinto, conforme a los derroteros legales existentes sobre el tema.
Finalmente al disponer los árbitros la vigencia del laudo no hicieron nada distinto a acoger la petición de la organización sindical, obrando dentro de sus facultades legales en razón a que el numeral 2º del artículo 461 prevé que la vigencia del laudo no puede exceder de dos años. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1) Anular parcialmente el artículo 6º de la parte resolutiva del laudo arbitral en cuanto uso la expresión “todos”, en lo demás se declarará exequible esta disposición. 2) Declarar exequible en lo demás el laudo mencionado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO