Micelio
19915(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 196 de 1971

Proceso Nº 15 Casación 19.915 GUSTAVO MANUEL ARCIA Proceso No 19915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Se resuelve sobre la viabilidad o no de las demandas de casación presentadas dentro de este asunto.

HECHOS En horas de la madrugada del 23 de enero de 1994, aproximadamente entre 30 y 35 hombres armados, pertenecientes a las milicias de las denominadas fuerzas armadas revolucionarias de Colombia, Farc, hicieron presencia en el barrio de invasión “La Chinita”, del municipio de Apartadó (Antioquia), donde se celebraba una verbena. Dispararon en forma indiscriminada contra los allí reunidos y con ello causaron la muerte a 35 personas y heridas a otras 12.

ANTECEDENTES INMEDIATOS Mediante sentencia del 22 de julio de 1997, un Juzgado Regional de Medellín, al proferir sentencia, impartió las siguientes condenas: 1. María Mercedes Usuga, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Guillermo León Pineda Echavarría, Nelson Campo Núñez y Eduardo González Cardona, 6 años de prisión y multa de 125 salarios, como autores del delito de rebelión. 2.

Yomar Enrique Hernández Pineda, Jairo Antonio Moreno Hinestroza, Franklin Rivas de Diego, Arturo Cecilio Largacha Moreno y Andys Antonio Yáñez Rojas, 48 años de prisión, como autores de un concurso de homicidios agravados, consumados y tentados. 3. Luis Aníbal Sánchez, Miguel Ángel Ortiz Muñoz, Nahun de Jesús Orrego Sossa, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alexander de Jesús Galindo, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Eonel Areiza Gómez, Alberto Villada Trujillo, Francisco Eluber Calvo Sánchez y Oscar de Jesús Lopera Arango, 50 años de prisión y multa de 100 mensualidades, en condición de autores del mismo concurso de homicidios, concurrente con el delito de rebelión. 4.

Gustavo Manuel Arcia, Luis Enrique Ruiz Arango y Eliécer Elvis Pinto Viloria, 51 años de prisión y multa de 100 sueldos, por ser autores del concurso de homicidios y rebelión. 5. Manuel Francisco Bolívar Durango, 510 meses de prisión y multa de 100 salarios, como autor de los homicidios y la rebelión. 6. Alfonso de la Cruz Guerra Díaz, 50 años de prisión y multa de 100 mensualidades, como autor de los homicidios, la rebelión y el delito de falsedad personal para la obtención de documento público. 7.

Abelardo Sánchez Garcés y Mario Fernández Montaño, 25 años y 6 meses de prisión, como cómplices del concurso de homicidios y autores del delito de rebelión. Les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, sin exceder los límites del artículo 44 del Código Penal de 1980, la obligación de pagar los perjuicios causados y les negó la condena condicional.

En el mismo fallo, absolvió a: 1. Nelson Campo Núñez y Eduardo González Cardona, en razón de los delitos de homicidio. 2. José Antonio López Bula y Milton Guillermo Nieto Triana, por los hechos punibles de homicidio y rebelión. Con base en la apelación interpuesta por varios defensores, y con fundamento en la consulta, el fallo fue revisado por el Tribunal Nacional, colegiado que el 29 de septiembre de 1998, decidió: 1.

Revocar la absolución decretada en favor de Nelson Campo Núñez por los cargos del concurso de homicidios agravados, consumados y tentados, para, en su lugar, condenarlo por ellos y por el delito de rebelión, a las penas principales de 50 años de prisión y 100 sueldos de multa, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. 2.

Modificar la condena impuesta a Abelardo Antonio Sánchez Garcés como cómplice de los homicidios, para declararlo autor de ellos y del delito de rebelión e imponerle 50 años de prisión, 100 salarios de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. 3. Revocar la condena fijada a Mario Fernández Montaño, en razón del concurso de homicidios, para absolverlo de esos cargos, a la vez que confirmar la condena por rebelión. Le determinó 6 años de prisión, 125 mensualidades de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término. 4.

Declarar la extinción, por muerte, y la cesación de procedimiento, respecto de Miguel Ángel Ortiz Muñoz. 5. Modificar la tasación de los daños y perjuicios. 6. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Interpusieron y sustentaron recurso de casación los defensores de Gustavo Manuel Arcia, Eduardo González Cardona, Andys Antonio Yáñez Rojas, Franklin Rivas de Diego, Eonel Areiza Gómez, Nelson Campo Núñez, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Alexander de Jesús Galindo, Mario Fernández Montaño y Jairo Antonio Moreno Hinestroza.

ACTUACIÓN PROCESAL MEDIATA Adelantada la correspondiente investigación, se profirieron las siguientes resoluciones de acusación: 1. El 9 de febrero de 1995, contra: a) Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Miguel Ángel Ortiz Muñoz, Nahun de Jesús Orrego Sossa, Gustavo Manuel Arcia, Milton Guillermo Nieto Triana, Abelardo Antonio Sánchez Garcés, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Eduardo González Cardona, Nelson Campo Núñez y José Antonio López Bula, como coautores de un concurso de homicidios agravados, 35 consumados y 12 tentados, concurrentes con concierto para delinquir con fines terroristas. b) Yomar Enrique Hernández Pineda, Andys Antonio Yáñez Rojas, Arturo Cecilio Largacha Moreno, Jairo Antonio Moreno Hinestroza y Franklin Rivas de Diego, como coautores de los homicidios. c) Alfonso de la Cruz Guerra Díaz, como autor de los homicidios, el concierto y falsedad personal para la obtención de documento público. d) María Mercedes Usuga, como autora de infringir el artículo 1°. del Decreto 1.194 de 1989 (el 15 de marzo se modificó para cambiar el delito al de rebelión). e) Guillermo León Pineda Echavarría, como autor del concierto.

En la misma resolución, se precluyó la investigación en favor de Yomar Enrique Hernández Pineda, Jairo Antonio Moreno Hinestroza, Franklin Rivas de Diego, Arturo Cecilio Largacha y Andys Antonio Yáñez Rojas -por el concierto con fines terroristas- y de Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez -por los homicidios y el concierto-. Surtidas las apelaciones y la consulta, el 14 de agosto de ese año, la fiscalía de segunda instancia confirmó la providencia del A quo, pero cambió el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas, por el de rebelión. 2.

El 13 de marzo de 1995, contra: a) Gonzalo de Jesús Sepúlveda, Alexander de Jesús Galindo, Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Elizabeth López Tobón, Eonel Areiza Gómez, Alberto Villada Trujillo, Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, Luis Enrique Ruiz Arango, Mario Fernández Montaño, Eliécer Elvis Pinto Viloria, Orlando Borja Sánchez y Francisco Eluber Calvo Sánchez, como coautores del concurso de homicidios, concurrente con el delito de concierto para delinquir con fines terroristas. b) Oscar de Jesús Lopera Arango, como autor de los homicidios, el concierto y porte ilegal de armas.

Se favoreció con preclusión a Arturo Guzmán Sepúlveda, Albeiro Antonio Tuberquia Guisao -por los cargos de concierto-, Otoniel Guzmán, José Tony Araújo Acosta, Juan Carlos Solera Vásquez, Barmen Antonio Mosquera, Jorge León Giraldo Osorio, Clemente Díaz Papelino, Valentín Vargas Bohórquez y Marta Cecilia Loaiza Maldonado -por los homicidios y el concierto-.

Al conocer de la apelación y la consulta, en resolución del 8 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió: a) Mudar a rebelión el cargo de concierto para delinquir con fines terroristas. b) Revocar, exclusivamente por los delitos de homicidio, la acusación formulada contra Ricardo Antonio Tuberquia Guisao, y en su lugar precluir la investigación. c) Revocar para precluir por todas las conductas, los cargos hechos a Orlando Borja Sánchez y Gonzalo de Jesús Sepúlveda. d) Abstenerse de conocer, por ausencia de sustentación, la apelación interpuesta por Eliécer Elvis Pinto Viloria y Francisco Eluber Calvo Sánchez. e) Confirmar la providencia de primera instancia en todo lo demás. 3.

El 27 de octubre de 1995, contra Manuel Francisco Bolívar Durango, por el concurso de homicidios y el delito de rebelión. El juzgado regional acumuló las causas el 5 de octubre de 1995. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación, que fue concedida y fundamentada. LAS DEMANDAS 1. En favor de Gustavo Manuel Arcia, Eduardo González Cardona y Andys Antonio Yáñez Rojas.

El apoderado presentó tres cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal tercera. La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por faltas al debido proceso. No hubo investigación integral, pues de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, después del cierre de investigación no podían obrar declaraciones de personas con identidad reservada, y porque el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 prohibía sustentar una condena en esa clase de versiones.

Como en este evento sucedió lo contrario, las diligencias de reconocimiento en fila de personas son inexistentes. Añádese que como en su momento vencieron los términos de instrucción sin que se hubiera calificado el mérito del sumario, se imponía restablecer la libertad provisional, lo que no se cumplió con varios de los sindicados. Finalmente, adúcese que en la injurada no se explicaron a los imputados los beneficios contemplados en la ley.

Segundo. Causal tercera. Violación del derecho de defensa, que conduce a la nulidad. Yáñez Rojas, en indagatoria y diligencias importantes, no estuvo asistido por un abogado, sino, al parecer, por un soldado o funcionario del cuartel donde tenía su sede la fiscalía, persona que, además, asistió a diversos sindicados que tenían intereses encontrados, es decir, cuando existían conflictos entre ellos.

En relación con Manuel Arcia. Durante un año estuvo desprovisto de asesor, pues el designado no fue reconocido y sólo compareció un día a presentar un escrito y a renunciar al mandato. Y sobre González Cardona. No fueron verificadas las citas que hiciera en indagatoria y no se practicó una prueba que en su favor pidió el Ministerio Público.

Los tres procesados, se agregó, fueron sorprendidos porque se les investigó por concierto para delinquir, pero la acusación de segunda instancia cambió tal cargo por el de rebelión. Las pruebas reservadas, de otra parte, sólo se conocieron luego de cerrada la instrucción y, por último, a pesar de que se solicitó contrainterrogar a los testigos “ocultos”, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la justicia. Tercero, subsidiario.

Causal primera, cuerpo segundo. El juzgador incurrió en un error de derecho, producto de un falso juicio de legalidad: el Tribunal concluyó que el principal soporte de responsabilidad fueron las versiones de Manuel Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa, quienes en un comienzo declararon con identidad reservada, condición que ostentaron hasta el acto de clausura; como varias indagatorias y reconocimientos en fila de personas se practicaron sin que los procesados contaran con un abogado, tales diligencias son inexistentes; y debido a que el soporte de la culpabilidad se fijó en los “testigos ocultos”, contra la prohibición expresa del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, sólo quedarían “unas cuantas pruebas que no reúnen” las exigencias para condenar.

Pidió, entonces, absolución. 2. En nombre de Franklin Rivas de Diego y Eonel Areiza Gómez. Si bien las demandas fueron presentadas por separado, la Corte las reseña conjuntamente, porque sus argumentos son idénticos. Con base en la causal tercera de nulidad -violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa- el representante legal señaló los siguientes tres reproches: Primero. En la indagatoria y durante varios meses, los sindicados no contaron con la asistencia de un abogado.

Se acudió a un ciudadano para que cumpliera esa labor en gran parte de la instrucción, cuando ese mecanismo era válido exclusivamente para los descargos, además de que no existe constancia de que se agotaran trámites para acudir a un profesional. En ese lapso se allegaron pruebas trascendentes para la sentencia, con lo que se afectaron las dos garantías.

Solicitó la anulación desde la indagatoria. Segundo. Se obstruyó el derecho a controvertir las pruebas de cargo: dos testigos con identidad reservada y la versión de Francisco Bolívar. Como los funcionarios de la justicia no permitieron contrainterrogar a los declarantes, la controversia quedó limitada a la oposición en los estudios precalificatorios y en los previos a la sentencia. Tercero. En la fase de instrucción, los fiscales no fueron imparciales.

Se redujeron de inmediato al acopio de lo desfavorable, en tanto que lo pedido por la defensa era ordenado al cabo de los meses y se obtenía luego de un prolongado lapso, con ruptura de la inmediación. 3. En representación de Nelson Campo Núñez. Al amparo de la causal tercera de nulidad, su apoderado presentó las siguientes censuras: Primera.

Violación del derecho de defensa. Tras un análisis teórico sobre la indagatoria, concluyó que en esa diligencia es obligación especificar la imputación respecto de todos los cargos, con el fin de que se pueda ejercer la contradicción. Estos aspectos, dice el actor, fueron desconocidos porque en forma clara, precisa y concisa el señor Campo Núñez no fue interrogado por los hechos que se le imputaban.

Hizo un recuento de las 67 preguntas realizadas al procesado para concluir que sólo nueve cumplían lo mandado por el artículo 360 del Código Procesal Penal de 1991, y que no le concretaron que se adelantaba investigación por un concurso de delitos de homicidio y rebelión. Se debe retrotraer lo actuado a la diligencia de descargos. Segunda.

Concurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sin acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-150, de abril de 1993, y por el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, se mantuvo un cuaderno reservado que las partes sólo conocieron después de cerrada la instrucción. Con ello se infringió el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991.

Agregó que se había negado la libertad provisional, no obstante que se tenía derecho a ella por vencimiento de los términos, y que no se tramitó la apelación interpuesta. Solicitó anular el trámite desde la providencia que resolvió la situación jurídica. Tercera, subsidiaria. Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Transcribió el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, en virtud del cual el funcionario podía mantener pruebas o decisiones en reserva, con excepción de las providencias relacionadas con la libertad y el soporte probatorio de la detención. Dijo que no se cumplió con ese mandato, porque se ocultaron, hasta el cierre de la instrucción, las versiones de Manuel Bolívar, Gloria del Carmen Higuita y Alberto Figueroa.

Pidió mudar el fallo de condena por uno absolutorio. Cuarta, subsidiaria. Causal primera, apartado segundo. El juzgador cayó en un error de hecho por falso juicio de identidad. Teorizó sobre las reglas de la sana crítica para señalar que el Tribunal tergiversó la declaración de Luis Eduardo Pantoja Martínez, cuando concluyó que éste, y otro testigo, si bien describieron las actividades de Nelson Campo, no hicieron referencia específica a las desarrolladas el día de los hechos.

Añadió que por parte alguna el declarante hizo esa alusión, o sea, que el fallo “embarazó a la prueba con algo que ella no contiene”. Igual yerro, dijo, se cometió frente a las palabras de Jaime Enrique Trujillo, quien nunca relató, como concluyó el Ad quem, que en la mañana del 23 de enero estuvo con el acusado. Otro tanto aconteció con la versión de Hermófilo Rodríguez Romero a quien el fallador puso a decir que el celador le comentó que el acusado no había ido en toda la mañana, cuando lo cierto es que la alusión era al lapso que va hasta las 10 horas.

Quiere que la Sala case la decisión y, en su lugar, dicte un fallo absolutorio. 4. En beneficio de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y Elizabeth López Tobón. Porque las demandas han sido redactadas en términos idénticos, la reseña de la Sala se hace simultáneamente. El defensor presentó dos reparos principales, soportados en la causal tercera de nulidad, e igual número, como subsidiarios, con base en la primera, cuerpo segundo. Los desarrolló así: Primero. Lesión al derecho a la defensa.

Por medio de la sentencia C-049 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del Decreto 196 de 1971 y del Código de Procedimiento Penal de 1991, normas que habilitaban a cualquier ciudadano para ejercer el cargo de defensor. En cambio, la Corte exigió que esa tarea la cumpliera un abogado. Si en la región había 10 profesionales inscritos, y no se acudió a ninguno de ellos, es claro que se actuó en contra de derecho en el desarrollo de unas indagatorias y en las diligencias de reconocimiento realizadas en marzo de 1994.

Pidió se declare la nulidad desde la diligencia de descargos. Segundo. Infracción a las formas propias del juicio. En el trámite se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de abril de 1993 y por el artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990, por cuanto no se dio publicidad a unas pruebas de un cuaderno que las partes sólo conocieron luego de cerrada la instrucción, con lo que se infringió el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991.

Agregó que las sindicadas adquirieron el derecho a la excarcelación por vencimiento de los términos, pero no les fue reconocido, a más de que las apelaciones interpuestas no fueron tramitadas. Reclamó la anulación de lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica. Tercero, subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad.

El artículo 37 del Decreto 2.790 de 1990 facultaba al funcionario para mantener pruebas o decisiones en reserva, exceptuando las providencias relacionadas con la libertad y los elementos de juicio base de la detención. La orden legal no fue acatada porque las versiones de Manuel Bolívar, Gloria del Carmen Higuita y Alberto Figueroa, fueron ocultadas hasta el cierre de la instrucción. El fallo de condena se debe ser cambiado por uno absolutorio.

Cuarto, subsidiario (presentado exclusivamente respecto de Alcira Quiroz Hinestroza ). Causal primera, cuerpo segundo. El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. Señaló las disposiciones que regulan la sana crítica y acusó al Tribunal de no conceder valor al registro civil de nacimiento que demostraba que Alcira Rosa Quiroz Hinestroza era menor de edad para la fecha de los hechos.

Impetró la revocación de la condena y el proferimiento de una de inocencia. 5. Del apoderado de Ricardo Antonio Tuberquia Guisao. Causal primera, segunda parte. El juzgador cometió un error de derecho debido a un falso juicio de legalidad, por cuanto la condena se fundamentó en cuatro testigos cuya identidad se reservó, y en un informe de policía judicial, procedimiento prohibido por el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991.

Además, una versión de otro acusado, López Bula, no permitía corroborar esos asertos. Se violó, igualmente, la disposición que protege la presunción de inocencia. Solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al sindicado. 6. De la defensa de Alexander de Jesús Galindo. Infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho debido a falso juicio de legalidad.

No se aplicaron los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues la sentencia se fundamentó en testimonios reservados. Con ello se dejó de lado la presunción de inocencia. Al desarrollar el reparo, el censor transcribió apartes del fallo, de acuerdo con los cuales los cargos surgen de las declaraciones de Manuel Bolívar, Gloria Higuita y Alberto Figueroa.

Se quejó de que en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento, el procesado no hubiera estado asistido por un abogado; que se valorara un informe de policía que no se podía considerar como prueba; y de que un cuaderno que contenía pruebas desfavorables se mantuviera oculto hasta el acto de clausura de la instrucción. Solicitó se cambie la condena por absolución. 7.

Del representante de Mario Fernández Montaño. Violación indirecta de la ley sustantiva, por error de derecho originado en un falso juicio de legalidad. La Corporación valoró elementos allegados sin cumplir los requisitos de ley. Tales fueron: la indagatoria, donde no se contó con la presencia de un abogado, pues esa función la cumplió un agente del B-2, con lo cual se afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa; un informe de la Policía que no se puede considerar ni siquiera como indicio; el testigo con identidad reservada, de clave 029, que no sólo es “de oídas”, sino que se encontraba prohibido por el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991; y otras versiones secretas, que se dieron a la publicidad luego del cierre.

Así, agregó, sólo quedaba la declaración de Manuel Cardona Jaramillo, que “no podía por sí sola ser el soporte probatorio de la sentencia”. El defensor reprobó, además, que al sindicado no se le impusiera del contenido de las disposiciones que regulan los beneficios por terminación anticipada; no le explicaran lo referente a la no auto-incriminación; y no se verificaran sus citas ni se valoraran los elementos de juicio obrantes en su favor.

Impetró un fallo absolutorio, previa revocatoria del condenatorio. 8. En favor de Jairo Antonio Moreno Hinestroza. Causal primera, cuerpo segundo, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Dos cargos: Primero. Falso juicio de legalidad. El Ad quem incurrió en error de derecho, porque condenó con fundamento en la versión de Manuel Francisco Bolívar Durango, quien declaró bajo reserva de identidad.

Esto constituye infracción del artículo 247 del estatuto procesal de 1991. De otro lado, en la indagatoria y en el reconocimiento, no se le hicieron al procesado las prevenciones sobre la excepción al deber de declarar ni sobre los beneficios por terminación adelantada. A más de ello, no lo asistió un abogado sino un ciudadano que hizo lo propio con otros procesados, cuando había intereses encontrados entre estos.

Agregó que las pruebas de descargo se utilizaron para encontrar contradicciones con el acusado. Concluyó que la Corte debía casar el fallo y absolver al sindicado. Segundo, subsidiario. Error de hecho, por falso juicio de existencia, que permitió aplicar el artículo 324 del Código Penal de 1980. Tanto la indagatoria como el reconocimiento en fila de personas, por mandado legal, se debían tener como inexistentes porque el sindicado no estuvo asistido por un defensor técnico, sino por un ciudadano que no era “persona de bien”, pues que indistintamente asesoró a sindicados con intereses contrapuestos y no exigió que se enterara a su defendido de sus derechos.

Excluidos esos medios, por inexistentes, sólo quedaban las declaraciones del testigo de cargo Manuel Bolívar, que no podía ser valorado por la prohibición del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, y las de Ana Luisa Valoyez y Eladio Romaña Robledo que, por favorecer al acusado, conducían a la absolución en aplicación del artículo 445 de ese Estatuto.

Añadió que el Tribunal erró “al valorar prueba inexistente”. Reclamó una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES La sentencia del Ad quem se profirió el 29 de septiembre de 1998, momento para el cual se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal de 1991, es decir, el Decreto 2.700 de ese año. Por tanto, bajo sus lineamientos se rige la casación. La Sala procederá a estudiar si los escritos de sustentación cumplen con las exigencias del artículo 225 de ese estatuto, en cuyo caso se correrá el traslado pertinente a la Procuraduría. En el evento contrario, con las palabras del artículo 226, “se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen”. 1.

Sobre la demanda en favor de Gustavo Manuel Arcia, Eduardo González Cardona y Andys Antonio Yáñez Rojas. a) Al amparo de la causal tercera de nulidad, en el primer cargo, el defensor invocó irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. 1) En el desarrollo de la censura mezcló en forma indebida argumentos relacionados con la controversia probatoria y el principio de investigación integral, que por apuntar al derecho a la defensa, ha debido formular en capítulo separado, por tratarse de un motivo diferente de anulación. 2) No citó las pruebas que se han debido obtener en favor de los sindicados, ni su incidencia en la situación de estos. 3) Cuestionó el acopio de declaraciones a personas a quienes se reservó su identidad y censuró que fueran el sustento exclusivo de la condena.

Un debate probatorio, así esbozado, debió enfocarlo por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. 4) Reproches relacionados con que en el curso de la instrucción y del juicio los acusados accedieron al derecho a la libertad provisional, que les fue negado por los funcionarios, nada aportan sobre la estructura de las formas propias del juzgamiento, como que no acreditó qué incidencia, en el debido proceso, tendría el hecho de que los sindicados estuvieran o no en detención física.

La censura debe ser inadmitida. b) En el segundo reparo, el censor acudió a la causal tercera de nulidad, por lesión del derecho a la defensa. Como cumple con las exigencias formales, se declara ajustado a ellas. En consecuencia, se correrá el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para su obligatorio concepto. c) En el subsidiario, anunció infracción indirecta de una norma sustantiva.

Pero: 1) No citó disposición alguna del Código Penal sobre la que hubiera recaído la vulneración. 2) El error de derecho por falso juicio de legalidad exige del actor la demostración de que el juzgador fundamentó su decisión en un medio probatorio que se aportó infringiendo las formas que el legislador procesal establece para su aducción. 3) El defensor no especificó, con la claridad que exige la casación, cuáles elementos de juicio se aportaron con faltas a los requisitos de forma.

De los apartes que transcribió del fallo del Tribunal se colige que se refiere a las declaraciones de Manuel Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa, de quienes se agrega que en un comienzo rindieron testimonio al amparo de la reserva de identidad. 4) Parece que la queja apunta al desconocimiento del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, que a modo de tarifa probatoria prohibía sustentar un fallo exclusivamente en esa clase de versiones.

La situación que reseña la defensa no encaja en la prohibición, porque la misma demanda aclara que si bien en un comienzo se recibieron los testimonios en esa forma reservada, la misma se levantó con posterioridad. Así, los soportes de la condena no fueron los testigos “ocultos”, sino personas debidamente identificadas, con lo cual el cargo, por sí mismo, demuestra la carencia de fundamento. 5) El recurrente afirmó que a “numerosos procesados”, ajenos a sus defendidos, se les practicaron diligencias sin estar asistidos de defensor, queja para la cual no tiene interés jurídico, porque carece de facultad para reclamar falencias respecto de quienes no son sus representados.

Y no indica, con alusión a pruebas, cómo fueron lesionados sus defendidos con las faltas que –dice- afectaron a otros. 6) En casación no es suficiente señalar el yerro. Se impone comprobar su trascendencia. El impugnante no cumplió con esa carga. Por el contrario, apuntó que, excluyendo del análisis los elementos de juicio valorados en forma equivocada, aún quedarían “unas cuantas pruebas”, de las que eludió su análisis, que, por supuesto, era obligatorio.

No basta una personal conclusión sobre la ausencia de las exigencias mínimas para condenar. 7) Exigió que las dudas existentes fueran resueltas a favor del sindicado. Pero no demostró, previa valoración de todos los medios considerados en la sentencia, la estructuración de un grado insalvable de incertidumbre. Expresó, en cambio, que quedaban “unas cuantas pruebas más”.

Pero no las estimó, para derruirlas. El cargo se debe rechazar. 2. Sobre las demandas respecto de Franklin Rivas de Diego y Eonel Areiza Gómez. a) El primer cargo, nulidad, se declarará ajustado porque reúne las exigencias formales mínimas. b) El segundo cargo no cumple los requerimientos formales mínimos. Basta tener en cuenta que si bien el actor lamenta que no se hubiera permitido contrainterrogar a unos testigos reservados en su identidad, y a Francisco Bolívar, lo cierto es que él mismo escribe sobre las otras posibilidades que hubo de contradicción. Se queja, sí, de una fase en que ello no fue posible.

Pero el contradictorio, que no equivale exclusivamente a preguntar y repreguntar a los testigos, según se desprende las mismas palabras del actor, no fue desconocido. Si se propone una razón de nulidad y al desarrollarla el propio casacionista enseña que no hubo irregularidad sustancial, el cargo carece de fundamento y, por tanto, contraviene, por defecto, las exigencias formales traídas por la ley procesal frente a la demanda de casación. c) Algo similar sucede con el tercer reproche y por ello será inadmitido.

Se ha planteado nulidad con base en que el instructor no fue imparcial pues no practicó las pruebas favorables a los procesados, sino las desfavorables. Y que en el primer caso se caracterizaba la instrucción por la rapidez, mientras en el segundo, por la lentitud. Pero no demostró: 1) Cuáles pruebas que favorecían no fueron buscadas. 2) Cuáles pruebas hipotéticamente benéficas fueron solicitadas por los sujetos procesales y, específicamente, por la defensa. 3) Cuál fue la actitud concreta de los fiscales ante las necesarias peticiones. 4) Qué trascendencia en el fallo habrían tenido las pruebas solicitadas y negadas o, simplemente, no practicadas. 5) Qué se habría logrado en pro de los sindicados si se hubieran practicado las pruebas “favorables”.

Es que, como es claro, no es suficiente afirmar en abstracto que no se atendía a la prueba que beneficiaba a los imputados. 3. En torno a la demanda en nombre de Nelson Campo Núñez. a) En el primer reproche, el apoderado solicitó la anulación del trámite desde la diligencia de indagatoria, por cuanto, afirmó, el funcionario instructor no le presentó en forma clara, precisa y concreta los hechos imputados, ni le especificó que lo acusaba de un concurso de delitos de homicidio y rebelión. El desarrollo de la censura, y en especial la transcripción literal que el censor hace de algunas de las preguntas de la indagatoria, demuestran lo contrario a lo enunciado.

En efecto, con los términos del demandante, varios interrogantes versaron sobre la masacre perpetrada por las milicias bolivarianas de las denominadas fuerzas armadas revolucionarias de Colombia (Farc). Así, la misma demanda releva de cualquier pensamiento dudoso en cuanto la diligencia se desarrolló alrededor de una matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado.

Como el actor enuncia un cargo y al desarrollarlo termina negándolo, el reproche carece de fundamento. Se inadmitirá el cargo por no cumplir con las exigencias técnicas mínimas. b) El segundo reproche se centra en que se mantuvo en reserva un cuaderno con pruebas, que solamente fue conocido una vez cerrada la investigación, circunstancia que condujo a violación del derecho a la controversia.

No puede prosperar porque del mismo libelo resulta que los reservado fue más adelante conocido, con lo cual, desde luego, se garantizó el contradictorio. Es que, como se sabe, la controversia no se circunscribe a una mera limitación, sino que se analiza de cara a toda la actuación. Y como de la propia demanda surge que sí hubo otras posibilidades de contradicción, el cargo, por sí sólo, aparece negado por su desarrollo.

Y no es posible atender separadamente la propuesta de un reproche y la sustentación. Tiene que existir absoluta armonía, coincidencia, entre lo uno, pues que los fundamentos se deben orientar a la demostración de lo enunciado. c) El tercer reproche tiene como núcleo un error de derecho por falso juicio de legalidad, infracción a una norma sustantiva. 1) No se relaciona la disposición del Código Penal indirectamente infringida. 2) En forma contradictoria, fusiona dos normas que regulan aspectos diversos.

Dice que los funcionarios faltaron a las reglas del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991 y del 37 del Decreto 2.790 de 1990. La primera disposición prohíbe fundamentar una sentencia exclusivamente en testigos que hayan declarado al amparo de la reserva de identidad. Cuando el defensor pretende demostrar la queja, relaciona las declaraciones de Manuel Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa.

El enunciado pone de presente lo contrario de lo que se avisa, pues la cita de nombres descarta que se ocultara su identidad. Entonces, conforme a los propios argumentos del recurrente, no se faltó a la tarifa legal del artículo 247. El fundamento del cargo se rechaza con el anuncio del mismo. El censor confundió ese artículo con el Decreto 2.790.37, que facultaba al instructor, en procesos de la llamada jurisdicción regional (hoy especializada) a mantener en reserva algunos elementos de juicio, que debía dar a la publicidad en el acto de cierre.

Pero, conforme con la reseña del señor apoderado, en modo alguno se estaba ante “testigos ocultos”. Las formas propias del juicio regladas en las disposiciones citadas como infringidas –artículos 247 procesal de 1991 y 2.790.37-, fueron respetadas, como fluye de las propias palabras de la demanda. De una parte, la decisión no se soportó exclusivamente en testimonios “secretos”, y, de otra, la ley habilitaba que algunas diligencias se ocultaran hasta el acto de clausura, momento en el cual, se afirma, se ordenó su publicidad, con apego precisamente del mandato legal.

Así, el cargo se debe inadmitir. d) En la censura final, el casacionista acusa al fallador de caer en falso juicio de identidad porque puso al testigo Luis Eduardo Pantoja Martínez a decir lo que no dijo respecto de las actividades del procesado en el momento de los múltiples homicidios. 1) A pesar de que se basó en la infracción indirecta de una norma sustancial, el demandante no citó la o las disposiciones del Estatuto Penal sobre las que recayó el equívoco. 2) El recurrente presentó argumentos relativos a la sana crítica, sin especificar -como era su deber- cuáles reglas lógicas, máximas de la experiencia o aportes científicos fueron desconocidos por el Tribunal.

Tampoco las reglas, las máximas o los aportes que eran de aplicación en aras de una estimación legítima. 3) El defensor no demostró la trascendencia del hipotético yerro. Por el contrario, mencionó, como sustento de la decisión en ese sentido, no sólo ese testimonio, sino también el de Carlos Ovidio Aguirre Gómez. Pero en relación con este no realizó, para desvirtuarlo, ningún proceso de valoración. En esas condiciones, con independencia del acierto o no del reparo, la segunda declaración, que no fue objeto de queja, permanece incólume y sustenta la conclusión del Ad quem.

Así, la equivocación no tendría incidencia en la decisión, como para mudarla a una absolutoria, en cuanto no se cuestionó la totalidad de los elementos de juicio soporte de la condena. 4) Igual se concluye respecto del reproche consistente en la tergiversación del testimonio de Hermófilo Rodríguez Forero. No se demuestra la incidencia del supuesto yerro en el fallo, al punto que si no se hubiera incurrido en esa falla, la sentencia habría sido favorable. 5) Lo que el censor presenta como argumento en pro de la trascendencia es que el fallo de primer nivel y el de la Procuraduría General de la Nación absolvieron a Nelson Campo Núñez.

Sin embargo, tales decisiones no acreditan la equivocación señalada. Muestra, sí, el anhelo del apoderado de que por medio de la casación -a modo de una tercera instancia- se reabra un debate ya superado para que la Corte confronte los fallos de los jueces de instancia, e incluso de autoridades disciplinarias, y privilegie aquellos que resultaron favorables al acusado.

Como no se corresponden esbozo del reproche y sustentación del mismo, la imputación no tiene fundamento. Se inadmitirá el cargo por no cumplir con las exigencias técnicas. 4. Sobre las demandas del apoderado de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y Elizabeth López Tobón. a) El defensor, en los cargos primero y segundo, al amparo de la causal tercera, solicita la nulidad por cuanto a las sindicadas se les lesionaron sus derechos de defensa y al debido proceso.

Como las dos censuras cumplen con las exigencias formales mínimas, se declaran ajustadas a las mismas. Se correrá traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, para que rinda concepto. b) El tercer reparo señala que el fallador, a través de un error de derecho por falso juicio de legalidad, infringió una norma sustantiva. 1) No hizo referencia a ninguna disposición del Código Penal vulnerada. 2) Como sustento de la queja, acudió a dos normas que tratan aspectos diversos.

Dijo que se desconocieron los mandatos de los artículos 247 del Decreto 2.700 de 1991 y del 37 del Decreto 2.790 de 1990. El primero, el 247, a modo de tarifa probatoria, prohíbe fundamentar una sentencia exclusivamente en testigos que hayan declarado al amparo de la reserva de identidad. El censor, para probar la lesión a esa norma, reseña las declaraciones de Manuel Francisco Bolívar Durango, Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa.

La cita con nombres propios demuestra lo opuesto al enunciado, pues que ninguna de tales personas rindió testimonio ocultando su identidad. Entonces, conforme con los propios argumentos del recurrente, no se faltó al mandato legal y, por ende, la propuesta carece de fundamento. El demandante confundió esa disposición procesal (que aludía a los “testigos secretos”) con el artículo 37 del Decreto 2.790, que reglaba un trámite diverso.

Éste, en procedimientos de competencia de fiscales y jueces regionales (hoy especializados), permitía mantener en reserva algunos elementos de juicio, con la obligación de darles publicidad una vez se decretara el cierre. Nada regulaba sobre declarantes con identidad oculta. En consecuencia, de los argumentos de la demanda surge que las formas propias del juicio de que trataban las disposiciones citadas como infringidas –artículos 247 procesal de 1991 y 2.790-37-, fueron respetadas.

La primera, por cuanto el fallo no se soportó exclusivamente en testimonios reservados, y, la segunda, toda vez que permitía tener ocultas algunas diligencias hasta la providencia que dispusiera el cierre, lo cual se respetó como que en ese momento, dice el casacionista, se dieron a conocer a las partes. El cargo, en su desenvolvimiento, no cuenta con apoyo.

Así surge de la demanda. Como de los escritos se desprende que el yerro invocado no existió, se inadmitirá el cargo, por cuanto, además, no se demostró en forma clara y concisa. c) Igual suerte correrá la última censura, que sólo se postula respecto de Alcira Rosa Quiroz Hinestroza. Se imputa un error de hecho por falso juicio de identidad porque “el juzgador alteró el contenido material de la prueba”. 1) La propuesta acierta respecto del yerro invocado.

Sin embargo, su demostración niega la tesis. En efecto, el defensor afirmó que la equivocación recayó sobre un documento con el que se demostraba que la sindicada era menor de edad –registro civil de nacimiento-, documento que fue desconocido por el Tribunal. Tal planteamiento, que corresponde a un falso juicio de existencia, demuestra la contradicción en que incurrió el censor: o el medio de convicción no fue estimado, que fue lo desarrollado en la queja y que equivale al falso juicio de existencia, o sí fue contemplado pero con distorsión, que significa falso juicio de identidad, que fue lo anunciado.

Y, claro, respecto de la integridad de una misma prueba, no se puede predicar, a la vez, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad. 2) Se acusa al Tribunal de “alterar el contenido material de la prueba”, afirmación que se vincula con la tergiversación. No obstante, simultáneamente, se soporta el tema en las normas de la sana crítica.

No obstante, no se especifican las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia que fueran desconocidas por el Ad quem, como tampoco aquellas reglas, máximas o aportes que ha debido atender. 3) La propuesta de absolución no es coherente con el reparo formulado, porque no se ofrecen las razones por las cuales la demostración de que el sujeto pasivo de la acción penal fuera menor de edad, llevaría, necesariamente, a la exoneración de responsabilidad.

Se debe inadmitir el cargo. 5. Sobre la demanda de la defensa de Ricardo Antonio Tuberquia Guisao. El casacionista, en el único cargo que presentó, acudió a la violación indirecta de la ley sustancial. Pero: 1) No señaló –con exactitud y precisión- ninguna norma sustancial objeto de infracción. 2) Planteó falso juicio de legalidad porque, dijo, se desconoció el mandato del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Esta norma prohibía proferir sentencia cuando su exclusivo soporte fueran testimonios de personas con identidad reservada. Los argumentos que ofrece el apoderado en apoyo de la censura, demuestran que no se desconoció esa tarifa legal, esto es, que la orden fue acatada. En efecto, sostuvo que el fundamento de la sentencia estuvo constituido por las versiones de los declarantes con claves 076, 02, 02 A y 04.

Agregó que también sirvió para ella -“al igual”- “el informe de policía secreta del grupo móvil rural que obra a folio 114 del cuaderno número ocho (8) que sólo contiene la versión de los agentes de que el ‘mono’…responde al nombre de RICARDO ANTONIO TUBERQUIA”. Como se nota, con las mismas palabras del censor es claro que también fue considerado otro elemento de juicio, diverso de aquellas versiones.

Más adelante, el casacionista precisó que el relato del ex Alcalde López Bula -respecto de que su acudido “era militante de la agrupación política ‘UP’…y que a veces lo acompañaba”-, permitió “al señor Juez Regional y al Tribunal Nacional para decir que corrobora lo dicho por los testigos con reserva de identidad”. Por manera que, según lo expone el propio impugnante, otro medio de prueba, ajeno a los “testigos ocultos”, sirvió igualmente de base a la condena.

El mismo actor, así, deja sin cimientos el reproche. 3) Las disquisiciones del defensor para restar eficacia a las otras pruebas –aparte de las declaraciones que cuestiona- son extrañas al falso juicio de legalidad que invoca, pues en esta hipótesis debía demostrar que la sentencia se había apoyado únicamente en las declaraciones prohibidas por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Y, además, las mencionó pero no las derrumbó. 4) La inconformidad centrada en la estimación judicial hecha frente al informe policivo y a la declaración del ex funcionario López Bula, debió ser guiada hacia la ruta del error de hecho por falso juicio de identidad –antes- o del falso raciocinio –ahora-. 5) Apartándose del camino escogido, bajo el título de “DEMOSTRACIÓN”, el recurrente hizo reparos al contenido de las declaraciones, diciendo que eran versiones “de oídas”.

Tal postura riñe con la razón de ser de la queja, pues esta debía orientarse a la demostración de la falta formalidad legal de cara al artículo 247 del estatuto procesal penal y, desde luego, a la afirmación según la cual los testimonios eran inexistentes. 6) El demandante transcribió un aparte del fallo del Ad quem, del que surge que una de las versiones inicialmente fue obtenida bajo el amparo de la identidad del testigo, pero que posteriormente esa protección fue levantada.

En efecto, escribió el censor que para el juez colegiado la condición de rebelde del procesado se demostró con lo “manifestado por el testigo Carvajal Valle (clave 076), por el testigo reservado 02 A y por el informe de inteligencia aportado por el DAS”. Se tiene, entonces, que incluso una de las declaraciones citadas, finalmente no se valoró como de persona oculta, aspecto que por sí sólo descarta el impedimento de la disposición. El cargo será inadmitido. 6.

Sobre la demanda en representación de Alexander de Jesús Galindo. En la única queja, invocó el actor un error de derecho por falso juicio de legalidad, que originó infracción indirecta de la ley sustantiva. 1) Con la seguridad y nitidez que se espera, por ninguna parte reseñó la o las normas sustantivas lesionadas. 2) Dijo que no se acataron los lineamientos del artículo 247 del Decreto 2.700 de 1991, que ordenaba al juzgador abstenerse de proferir fallo que tuviera como única base testimonios de personas con reserva de identidad.

Ese enunciado exigía al censor demostrar, con las citas pertinentes, que el Ad quem había deducido la responsabilidad exclusivamente de esos medios de prueba. No cumplió esa labor. Pero, además, el mismo demandante demostró lo contrario, pues transcribió apartes de la decisión censurada en las que la Corporación dejó en claro que “la prueba de cargo…se fundamentó principalmente en las declaraciones rendidas por MANUEL FRANCISCO BOLÍVAR DURANGO (Clave 012), GLORIA DEL CARMEN HIGUITA (Clave 026) y WILSON ALBERTO FIGUEROA (Clave 023)”.

Con independencia de que en un principio los testigos hubieran rendido versión reservando su identidad, lo cierto es que al momento de decidir, la misma se conocía a plenitud y, bajo tales parámetros, el juzgador valoró las pruebas. En consecuencia, no fueron incumplidas las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Y agréguese algo más: renglones adelante, el defensor explicó en la demanda cómo un informe de la policía también había servido de prueba al Tribunal para deducir la culpabilidad. Si el mismo casacionista, el mismo libelo, enseñan que la decisión no se apoyó solamente en los testimonios con emisor reservado porque fueron atendidos otros medios probatorios –que no fueron derruidos por el actor-, fácilmente se concluye que fue enunciada una causal y formulado un cargo, pero que el fundamento de ellos resulta negado por las propias afirmaciones del impugnante.

Mejor dicho: el cargo no tiene fundamento. 3) En forma contradictoria, dentro del cargo por violación de la ley sustancial, que se relaciona con la causal primera de casación, el recurrente fusionó argumentos atinentes al tercer motivo de nulidad –otra causal-, como que cuestionó faltas al debido proceso y a la defensa técnica. Estas últimas quejas debían ser propuestas independiente, separadamente, advirtiendo cuál de todos los reparos era principal y cuál subsidiario.

Como es claro, resulta repelente solicitar absolución por infracción de la ley sustancial y, a la vez, anhelar la anulación del proceso, pues que el primer motivo de casación supone un proceso regularmente tramitado, suposición que se rechaza con otra consistente en opinar que el rito sufre de irregularidades sustanciales. Por ausencia de los requisitos formales precisos, la Sala inadmitirá el libelo. 7.

Sobre la demanda en favor de Mario Fernández Montaño. 1) El recurrente formuló un reproche por falso juicio de legalidad, pero en su desarrollo se queja de atentados contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Tal postura infringe el principio lógico de no contradicción, toda vez que –como se acaba de anotar- aquél se enmarca dentro de la causal primera, y estos estructuran dos motivos diversos de nulidad –causal tercera-.

Por tanto, las propuestas han debido ser formuladas y desarrolladas con independencia, separadamente. 2) Es contradictorio que dentro de la misma censura se pida una sentencia absolutoria y se haga referencia a atentados a las garantías superiores mencionadas, por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo idénticas circunstancias.

Esto lo hizo el defensor, con nítido desatino, porque buscar un fallo absolutorio implica partir de la presencia de un proceso totalmente respetuoso de los derechos y garantías, mientras que si se afirma que estas fueron lesionadas, no se puede pensar en la adopción de una sentencia definitiva, pues que, en esta última hipótesis, la lógica impone la necesidad de restaurar el proceso, con absoluta sujeción a las formas propias de la instrucción y del juzgamiento. 3) El defensor relacionó como soportes de la sentencia un testigo con identidad reservada, un informe de la policía y la declaración de Manuel Cardona Jaramillo.

Así, no hubo desconocimiento del artículo 247 del estatuto procesal de 1991, pues este prohibía cimentar el fallo exclusivamente en testimonios de personas ocultas. La misma demanda, entonces, deja sin apoyo el enunciado. Ante las falencias técnicas demostradas, se impone inadmitir el escrito. 8. De la demanda en beneficio de Jairo Antonio Moreno Hinestroza. a) El primer cargo será rechazado, por olvido de la técnica de casación. 1) El impugnante invocó infracción indirecta de la ley sustancial, pero no señaló respecto de cuáles normas sustanciales. 2) El falso juicio de legalidad denunciado consistió –dice la defensa- en que se desconoció la prohibición del artículo 247 tantas veces citado, conforme con el cual una sentencia no se podía basar exclusivamente en testigos con identidad reservada.

El desarrollo de la censura demuestra lo contrario. En efecto, se afirmó que el único testimonio de cargo fue el de Manuel Francisco Bolívar Durango, esto es, el de una persona debidamente individualizada e identificada, lo que descarta la hipótesis prevista en la norma. Así emana de las propias frases de la demanda. Que en un comienzo el señor se hubiera amparado en la reserva no realiza la prohibición, pues lo cierto es que cuando fue dictado el fallo, el juzgador valoró su relato conociendo y poniendo de presente sus generales de ley, como también surge de la demanda. 3) El actor, para demostrar el reparo, dijo que otros elementos de juicio condujeron al Tribunal a la certeza, tales un reconocimiento en fila de personas y un indicio construido a partir de las declaraciones de varias personas que pretendieron respaldar al sindicado.

Así el asunto, es obvio que las bases de la sentencia impugnada fueron construidas teniendo en cuenta medios de prueba diversos de los testigos reservados. Nada ilegal sucedió, entonces, con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, como emana de los términos utilizados en la confección de la demanda de casación. Y las otras pruebas, quede claro, no fueron afrontadas y desvertebradas por el casacionista con fundamento en errores predicables de la justicia. Y, de otra parte, en la transcripción que el recurrente hizo del fallo cuestionado, deja en claro que, además de la declaración citada, la responsabilidad también se dedujo de las de Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa.

La Sala inadmitirá el reproche. b) El cargo subsidiario sustentado en un error de hecho producto de un falso juicio de existencia, tampoco cumple con las exigencias formales y, por tanto, tendrá que ser igualmente indadmitido. Es suficiente recordar que se acudió al error de hecho por falso juicio de existencia con fundamento en que el juez se equivocó porque estimó unas pruebas que –en criterio del censor- eran inexistentes.

Si hubiera sido así, si el actor hubiera creído que el Tribunal había errado porque había tenido en cuenta pruebas adquiridas por fuera de los moldes legales, el reparo adquiriría importancia pero por la vía del falso juicio de legalidad. No se puede pensar que si un juez valora pruebas inexistentes, por ese hecho incurre en equívoco por falso juicio de existencia. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Declarar ajustadas a los requisitos legales mínimos de forma, las demandas de casación presentadas en favor de: a) Gustavo Manuel Arcia, Eduardo González Cardona y Andys Antonio Yáñez Rojas, solamente respecto del segundo cargo, que invoca nulidad. b) Franklin Rivas de Diego y Eonel Areiza Gómez, exclusivamente por el primer cargo, nulidad por violación del derecho de defensa. c) Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y Elizabeth López Tobón, sólo por las dos primeras quejas, que solicitan nulidad.

Córrase traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto. 2. Inadmitir los demás cargos y demandas. En consecuencia, en relación con estos y estas, declarar desierto el recurso de casación. No procede ningún recurso. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1