SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 19914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19914 Acta No. 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVERIO REY GARCIA contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que le sigue al DEPARTAMENTO DEL META.
I.
ANTECEDENTES OLIVERIO REY GARCIA inició proceso ordinario laboral para que el DEPARTAMENTO DEL META fuera condenado a pagarle la liquidación correcta de la mesada pensional ordenada por la ley y la convención colectiva de 1995, teniendo en cuenta los factores no incluidos al momento de establecerse; y la del salario, sus reajustes, compensaciones e incrementos, del auxilio de cesantía y sus intereses, de las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad, del quinquenio y del subsidio de pensión y, de los valores proporcionales del salario, de las primas semestrales y del subsidio de pensión. Igualmente demandó el pago de la sanción moratoria, de la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975, de los intereses moratorios por la demora en el pago del auxilio de cesantía y de “todos los conceptos y valores insolutos, inclusive los intereses sobre las sumas adeudadas y la indexación monetaria” (Folio 3 ).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en que a través de contrato de trabajo celebrado a término indefinido, desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 25 de diciembre de 1995 cuando fue retirado, le trabajó al demandado como ayudante de maquinaria pesada en la ciudad de Villavicencio, mereciendo el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación y desempeñando sus labores cumplidamente con eficiencia y capacidad.
Según lo afirmó en su demanda, fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la administración departamental y el sindicato, de las cuales la firmada el 1º de enero de 1995 establece que la empleadora paga a los trabajadores los intereses de la cesantía en los términos que fija la Ley 52 de 1975 y que las primas vacacional, semestral y de antigüedad y el subsidio de la pensión se pagarán tomando como base el salario promedio y la de navidad con el salario básico, “haciendo con ello una clara diferenciación en la existencia de las dos clases de salario” (Folio 4).
Adujo que de conformidad con tal convenio, para disfrutar de su pensión de jubilación se le debió liquidar teniendo como base el salario promedio, incluyendo como factores el salario básico, el subsidio de transporte, horas extras, quinquenio, todas las primas y los valores proporcionales de esos conceptos y que en las certificaciones expedidas por el demandado para determinar ese salario no se hallan los valores correctos o actualizados.
Afirmó que en 1994 devengó una asignación básica mensual de $392.100 y en 1995 de $490.200, recibiendo para esos años un subsidio en cuantía inferior a la que le correspondía. Al contestar la demanda el ente demandado se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo del actor y que este merece el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. Adujo en su defensa que los factores salariales que tuvo en cuenta “fueron superiores a los que es tan (sic) pactadas (sic) por la convención y establecidas por la ley que regula la materia, de donde se deduce que al accionante se le reconocieron y pagaron más factores, de los factores a que tenía derecho” (folio 28) y “que al demandante se le ha reconocido y pagado con los respectivos reajustes, todos y cada uno de los derechos prestacionales a que tenía derecho” (Folio 29).
Propuso las excepciones de improcedencia de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, decidió “DECLARAR de oficio, la FALTA DE JURISDICCION para conocer del presente juicio, conforme a la parte motiva de este proveido (sic), y por ende, innecesario el estudio sobre la prosperidad o no de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda” (Folio 178) y absolvió a la demandada “de todas las pretensiones incoadas por el servidor público OLIVERIO REY GARCIA” ( Ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, imponiendo costas al apelante. Luego de concluir que la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado es errónea porque es la jurisdicción laboral a la que compete definir casos como el de autos, asentó que “realizado un examen minucioso de la prueba documental aportada, se deduce lo contrario a lo que afirma el actor, a este le fueron incluidos al momento de serle decretada la pensión de jubilación, los aspectos aludidos en la demanda y que reclama, ya que así lo indica la Resolución número 015 de marzo 2 de 1.996, emanada de la Secretaría de Hacienda Departamental (folios 34 a 36), en cuyo texto se aprecia que se tomaron como factores salariales, entre otros, prima de navidad extralegal, subsidio de transporte y viáticos, beneficios tales contemplados en la convención colectiva vigente; habiéndole sido decretada una pensión de $589.123.oo m/cte, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio y disponiéndose que la misma sería pagada en su totalidad por el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento, adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental” (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 6 a 17 del tercer cuaderno), que fue replicada (Folios 27 a 30), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia, “se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, en consecuencia, objeto del recurso, la determinación del H. Tribunal de absolver al demandado en cuanto ‘de las peticiones referida en el libelo’” (Folios 8 y 9 del tercer cuaderno).
Con ese propósito plantea un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, “en concordancia directa con los artículos 3º, 18, 127, 141, 467, 469 del C. S. del T., artículos 19, 26, numerales 1-3-6-9, 43 del decreto 2127 de 1.945; artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 5º, 8º, 9º de la ley 153 de 1.887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2º de la ley 64 de 1.946; artículo 6º parágrafo 1º del decreto 1160 de 1.947; en relación con los artículos 51, 60, 61 del C. P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P. C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política” (Folio 9 del tercer cuaderno).
Quebranto de la Ley que atribuye a los siguientes errores de derecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.995, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.995 ante la autoridad del trabajo correspondiente. 3.
No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.995. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.995, en que funda sus pretensiones el actor, no fue decretada y ordenada su práctica como medio de prueba” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Denuncia igualmente como errores de hecho, dar por demostrado sin estarlo: “ 1. Que el estudio de la convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1995 era innecesario en el proceso conforme a las pretensiones de la demanda. 2. Que a la terminación de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador los factores y valores que legalmente le correspondían especialmente según la convención colectiva de trabajo. 3.
Que el Departamento del Meta canceló oportunamente al trabajador los intereses a la cesantía y el auxilio a la cesantía dentro de los términos de ley, sin dar lugar al pago de la sanción e intereses moratorios establecidos en la ley 52 de 1.975 y ley 244 de 1.995, respectivamente. 4. Que el Departamento demandado objetó en la etapa probatoria la certificación y la convención colectiva de trabajo vigente por 1.995 que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Villavicencio, ante la solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. 5.
Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de no aparecer en la resolución donde concede la pensión de jubilación factores y valores ordenados tener en cuenta por la convención colectiva de trabajo. 6. Que el beneficio a la pensión de jubilación está condicionado a la demostración de ser un trabajador oficial, independiente de haber sido beneficiario de la convención colectiva que le reconoció y permitió el disfrutar del derecho a la pensión de jubilación” (Folios 10 y 11 del tercer cuaderno).
Como prueba dejada de apreciar indica la convención colectiva de trabajo vigente por el año 1995 y como erróneamente apreciadas esa convención y la comunicación de folio 53, las Resoluciones 1616 de 1995 y 015 del 22 de marzo de 1996, expedidas, respectivamente por el gobernador del departamento y la administración departamental, la constancia de prestación del servicios de folios 33, 7 32 y 134 y 153, la constancia de récord de prestación de servicio de folios 139 a 150, la Resolución 1886 de julio de 1997, de folios 159 a 157 y la constancia de folio 46.
Para demostrarlo comienza afirmando que los errores de derecho que le atribuye al Tribunal se dieron porque no apreció la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y su sindicato de trabajadores, vigente por 1995 y 1996, que según lo expresado por el funcionario de la Dirección Regional del Trabajo, “lleva implícita la circunstancia de contener lo relativo a las reglas que se deben de aplicar al momento de adoptar la administración departamental la actitud de retiro del trabajador a disfrutar su pensión de jubilación, tal como se relata en forma clara en el contenido de la cláusula 18” (Folio 11 del tercer cuaderno); convención respecto de la cual, sostiene, se garantiza su depósito en forma oportuna.
Señala que por ello se desvirtúa la crítica efectuada por el Juzgado y confirmada por el Ad quem, al aceptar que no es la justicia ordinaria la que debe dirimir un conflicto surgido entre el trabajador y la administración, respecto de la ausencia de factores y valores convencionales aplicables para el retiro a disfrutar la pensión de jubilación. Luego de transcribir un aparte de una sentencia, que no identifica, afirma que existe una triple circunstancia que debe tomarse a favor de sus pretensiones: Que la discusión con el demandado se debe a la inconformidad por no haber tenido en cuenta los factores a que hace referencia la convención colectiva de 1995 al reconocerle la pensión, convenio que tanto tal entidad territorial como el Ad quem no estudiaron; que la jurisdicción que debe resolver el conflicto es la ordinaria; y que no es necesario obligarlo a demostrar procesalmente su calidad de trabajador oficial, y por razón de todo ello “es menester revisar el proceso para verificar que la petición de reliquidación de la mesada pensional no se basó en la simple afirmación ni en la suposición del hecho que sirve de fundamento” (Folio 13 del tercer cuaderno).
Asevera que las pruebas del proceso hacen claridad en cuando a la calidad del trabajador al que se le reconoció y pagó la pensión de jubilación, pues el demandado en todo momento lo trató como trabajador oficial. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de octubre de 1980 para posteriormente sostener que desde que comenzó a trabajar para el ente demandado se afilió al sindicato, el cual le descontó las cuotas, y fue beneficiario de las convenciones colectivas, razones por las cuales adquirió derechos que no le pueden ser arrebatados por no haber demostrado que se le adeuden los factores salariales y prestacionales que demanda.
Insiste en que se benefició de la convención colectiva y que sólo basta revisar las liquidaciones que el departamento le practicó y cotejarlas con lo que debió ser su liquidación real, para establecer que se cometió una injusticia con los derechos que reclama. Arguye que, como se estableció su calidad de trabajador oficial, el proceso se debe circunscribir a los efectos que surgen de la convención colectiva de 1995 en relación con las pretensiones de su demanda, lo que no aconteció porque de haberse hecho ese estudio, se habría comprobado del cotejo de tal convención con la Resolución 015 de 1996, que se hallan faltantes los factores y valores para establecer su salario, respecto de $402.915 por prima semestral de diciembre de 1994, $339.820 por prima de navidad extralegal de diciembre de 1994, $343.140 de valor proporcional de la prima de navidad extralegal, $386.221 de valor proporcional de la prima vacacional y $283.920 del valor proporcional de la prima de navidad legal, todo lo cual indica que conforme al numeral 8º de la Resolución, se deben adicionar los valores faltantes, determinándose así que el valor de su salario para la pensión de jubilación fue de $698.873.oo.
Prosigue con su alegato afirmando que, incluyendo los reajustes, se le adeuda la suma de $16.645.478 y que en iguales términos debe procederse para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses y habiéndose demostrado que se desvinculó realmente el 26 de diciembre de 1995, pero el reconocimiento y pago de su pensión fue el 22 de marzo de 1996, se le adeudan los intereses moratorios del auxilio de cesantía. Concluye manifestando que “contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia atacada, SI EXISTE la manera de ‘derivar’ el estudio de las pretensiones al tenor de la demanda instaurada (folios 2 a 9), sin lugar a que pueda afirmarse por las razones aducidas en la sentencia atacada que, supuestamente, no era pertinente el estudio del texto convencional que es anexado expresamente al proceso y que el Tribunal Superior le negó validez” (Folio 17 del cuaderno de la Corte).
Al rebatir el cargo, el opositor afirma que a pesar de que el recurrente acusa la inobservancia de la convención colectiva, no invocó sus disposiciones en el planteamiento del cargo, concentrando el ataque en una supuesta ilegalidad de la reliquidación de conceptos económicos sobres los cuales no se soportó el fallo, que se limitó a relacionar los conceptos que él incluyó en la resolución de liquidación. Señala que el recurrente olvida hacer la “disección jurídica” de la prueba y no desarrolla el concepto de la violación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, además que las pruebas que cita en el cargo no fueron analizadas por el juzgador, pues no hizo un estudio de fondo sobre las pretensiones sino sobre lo consignado en la Resolución 015 de 1996, sin discriminar específicamente los conceptos reclamados y consagrados en la convención colectiva de trabajo, “y como el tribunal no realizó la disección de lo previsto en ella, el recurrente debió explicar, concepto por concepto, cuáles fueron los yerros en que incurrió para estimar que la liquidación pensional coincidía con lo previsto en la citada convención, y no lo hizo” (Folio 29 del cuaderno de la Corte).
A lo anterior, agrega que el recurso hace afirmaciones que no son ciertas, como que el Tribunal dio por probado que la convención colectiva de 1995 estaba deficientemente acreditada y que no fue decretada como medio de prueba, lo que no se menciona en la sentencia gravada, de suerte que el reproche se halla mal planteado e impide precisar si se hace referencia a errores de derecho o de hecho, aun cuando los seis de este tipo que plantea, no corresponden con la realidad, a más que “hoy no sabemos con certeza cuáles fueron los posible (sic) equívocos del Tribunal al analizar la convención colectiva y concluir que los reconocimientos se ajustaban a su texto, porque el casacionista no hace los planteamientos a que estaba determinado” (Folio 30 del tercer cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó consignado por la Corte al efectuar el resumen del fallo acusado en casación, para el Tribunal el juez de primer grado se equivocó al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción porque a la justicia ordinaria laboral le compete definir el asunto de autos, de suerte que “ante la evidencia que hubo contrato de trabajo, lo cual sin duda conlleva implícita la connotación de ser trabajador oficial, pues es apenas lógico que la funcionaria judicial estaba obligada a definir de fondo la controversia puesta a consideración suya” (Folio 13 del segundo cuaderno); asentando posteriormente, como razón exclusiva para confirmar la absolución dispuesta en la primera instancia, que al actor le fueron incluidos los aspectos que reclama, aludidos en la demanda, según surge de la Resolución 015 de marzo 22 de 1996, beneficios que se hallan contemplados en la convención colectiva vigente.
Lo anterior significa que, tal como con acierto lo pone de presente el opositor, se muestra totalmente carente de razón la censura en los desaciertos de derecho que le atribuye al Tribunal, puesto que en ningún aparte de su fallo obtuvo las conclusiones que allí se le enrostran, ya que no hizo referencia a la prueba de la convención colectiva de 1995, a su depósito oportuno, a su validez y a su decreto como prueba, aspectos que para nada fueron materia de análisis por parte de ese fallador, quien se limitó, en relación con ese convenio regulador de condiciones de trabajo, como quedó dicho, a señalar que contempla los conceptos pagados al demandante y cuyo reconocimiento reclama en el proceso.
Quiere ello decir que se tornan sin lógica las imputaciones efectuadas por el cargo, puesto que controvierte inferencias no efectuadas por el juzgador. Por tal razón, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada.
Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los reales soportes sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.
Por otro lado, la circunstancia de haber concluido el Tribunal que en la convención colectiva de trabajo se hallan incluidos los conceptos pagados al actor, sin lugar a dudas indica que apreció ese medio de convicción y le otorgó valor como probanza, por lo que no es dable atribuirle su falta de apreciación ni, mucho menos, por los motivos que sin fundamento alguno aduce el impugnante.
En lo que atañe a los desaciertos de hecho que se formulan en el ataque, cabe hacer notar que como tales en los que se identifican como primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, se indican supuestas inferencias del ad quem que no corresponden a las verdaderas conclusiones por ese fallador obtenidas, que ninguna mención hizo a la necesidad de estudiar la convención colectiva de trabajo, al pago de los intereses a la cesantía, a la objeción del demandado a la certificación y la convención colectiva de 1995 y a la necesidad de probar la calidad de trabajador oficial para obtener el beneficio a la pensión de jubilación. Por tanto, es claro que el Tribunal no incurrió en esos desaciertos.
De otro lado, los yerros de hecho el recurrente los hace derivar de la apreciación errónea de varios medios de convicción que no fueron expresamente tenidos en cuenta por el Tribunal, que, como quedó dicho, basó su decisión exclusivamente en la Resolución 015 del 22 de marzo de 1996 y en la convención colectiva de trabajo vigente, de tal modo que no puede serle endilgado un desacierto en la apreciación de aquellos medios de convicción, pues no los valoró. Y en cuanto hace a los documentos que apreció el Tribunal, de su análisis objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.
Frente a la Resolución 015 del 22 de marzo de 1996, concluyó el juez de la alzada que de ella surge que al momento de serle decretada la pensión de jubilación, al actor le fueron incluidos los aspectos aludidos en la demanda y que en ella se tomaron factores salariales como las primas de navidad, semestral de antigüedad, de navidad extralegal y subsidio de transporte, beneficios que se hallan contemplados en la convención colectiva vigente.
Para el inconforme, de haberse cotejado la convención colectiva con las pretensiones de la demanda y la Resolución 015 del 22 de marzo de 1996, se habría concluido que se hallan faltantes en tal acto administrativo los factores reales para establecer el salario, los que detalla en su escrito. Sobre el particular, advierte la Corte que en la demanda con la que dio inicio al proceso no fue expresamente incluida dentro de los medios de prueba o piezas procesales respecto de las cuales se discrepa su valoración y no precisa el recurrente si el desacierto que le atribuye al Tribunal se produjo por su errada apreciación o por su falta de valoración. Con todo, cabe precisar que en el libelo el ahora recurrente sostuvo que al momento de ser establecida su mesada pensional no le fueron incluidos “las primas semestrales de los años de 1.994 y 1.995 (que eran dos por cada año laborado); la prima de antigüedad; el quinquenio; la prima vacacional; el subsidio de pensión” (Folio 2) y ahora en el recurso extraordinario señala como factores no colacionados para determinar su salario base de liquidación de la pensión, conceptos a los que no aludió en la demanda, como la prima de navidad extralegal de diciembre de 1994 y los valores proporcionales por las primas de navidad extralegal y vacacional.
Y si bien es cierto en la resolución en comento no se especifica ningún valor por concepto de quinquenio y primas semestrales de 1994, factores cuya incorporación a su salario demanda el accionante, si se entendiera que por no estar ellos incluidos en la Resolución 015 de 1996 el Tribunal incurrió en un desacierto al concluir que todos los factores indicados en el libelo le fueron tomados en cuenta al serle decretada la pensión de jubilación, tal situación no sería suficiente para destruir el sustento de la conclusión del Tribunal.
Y ello es así porque el recurrente no demuestra que esas primas y el quinquenio, conceptos a los que en realidad no se refiere en el recurso, le fueron pagadas en el último año de prestación de servicios, ni su monto, de modo que no acredita que el valor correspondiente a esos pagos forzosamente debieron serle incluidos como factor para establecer el salario con el cual le debió ser liquidada su inicial mesada pensional, puesto que de manera vaga e imprecisa se circunscribe a señalar que el valor que percibió por concepto de esa prima, es tomado de lo pagado por el Departamento, pero sin identificar el medio de convicción que prueba ese hecho, ni incluirlo dentro de aquellos cuya errada apreciación o falta de valoración generaron los desaciertos de hecho que, sin argumento razonado, le endilga al juez de segundo grado. 2.
En lo que concierne con la convención colectiva de trabajo, el recurrente se limita a señalar que de haber sido cotejada con las pretensiones de la demanda y la Resolución 015 de marzo de 1996, habría concluido el juzgador que se hallan faltantes en esa resolución los factores y salarios para establecer el pago pensional, pero no precisa exactamente en qué consistió el desacierto en la apreciación de ese convenio, ni lo que él establece que sea contrario a lo que tuvo por probado el Tribunal.
Por las razones anotadas el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso instaurado por OLIVERIO REY GARCIA contra el DEPARTAMENTO DEL META.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria