Micelio
19914(08-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19914 CASACIÓN CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ Y OTRO Proceso No 19914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 045 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de las demandas con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1° de marzo de 2002, mediante la cual revocó parcialmente la absolución que el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad había dictado el 10 de diciembre de 2001 a favor de CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y YAMITH VILLAREAL TAPIAS en lo relacionado con el delito de acceso carnal violento, condenándolos a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

HECHOS A eso de las 10:00 de la noche del 10 de septiembre del año 2000, la denunciante MARÍA AMANDA MORA MOLANO se encontraba departiendo con varias personas en la residencia distinguida con el número 38-03 de la calle 2E del barrio Las Cristalinas de la ciudad de Neiva, cuando le solicitó a YAMITH VILLARREAL TAPIAS que la acompañara a tomar un taxi que la trasladara al centro de la ciudad, abordando el vehículo conducido por el taxista CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ, quien la trasladó a un lugar solitario y despoblado, donde luego de ser golpeada fue objeto de abuso sexual por parte de aquellos hombres, quienes adicionalmente, la despojaron de la suma de $50.000 pesos.

Por los hechos precedentemente narrados, el 25 de enero de 2001 la Fiscalía General de la Nación, acusó a CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y a YAMITH VILLARREAL TAPIAS como probables autores del concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto. LAS DEMANDAS 1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PROCESADO CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ. Cargo único, causal primera violación indirecta de la ley sustancial, violación al principio de imparcialidad.

Afirma el recurrente que se vulneró el principio de imparcialidad previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, dado que, se tomaron solamente las pruebas para condenar y no se tuvo en cuenta las que demuestran la inocencia del procesado, contrariando de esta manera la jurisprudencia y la ley cuando determinan que el sentenciador no puede admitir la presencia de dudas en la valoración probatoria y en este casi no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas en la etapa del juicio y se le dio credibilidad al apelante en su afán de condenar a un inocente.

Precisa que si a través de las diferentes etapas del proceso la prueba que se ha recogido no conduce a la certeza sobre la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del sindicado, nace una duda y si esa duda no es posible eliminarla, debe favorecer al procesado. De ahí que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exija la certeza sobre esos aspectos, por consiguiente, si hay duda se debe absolver al procesado.

Considera que se trata de un ostensible y manifiesto error de derecho que, de no haberse cometido, la sentencia hubiese sido absolutoria. Asegura que el sujeto procesal apelante y el Tribunal sólo tuvieron en cuenta la primera declaración de la ofendida y desconocieron la segunda declaración; sin embargo, el Juzgado 4° Penal del Circuito, compartió los argumentos expuestos por el Procurador Judicial, cuando señaló que en el presente evento no se estructuran los requisitos para proferir sentencia condenatoria, si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso no se acredita su responsabilidad penal.

Refiere que las posturas disímiles de la ofendida que a todas luces da a conocer su comportamiento enmarcado “por una vida no muy digna, toda vez que el roll en que se desenvuelve tiene que ver con los placeres mundanos en donde la promiscuidad sexual es el punto de referencia para derivar su propio sustento y el de su descendencia debiendo vivir situaciones desagradables tales como atender a sus clientes en sitios de dudosa reputación en la mayoría de los casos alterados anímicamente ya sea por el licor o cualquier otro tipo de sustancias, y por tales circunstancias, sus actuaciones generalmente son violentas, irrespetuosas, de agresiones físicas y verbales ”.

Sostiene, entonces, que es propio de la condición de alicoramiento en que se encontraba la ofendida, de su status y sus condiciones económicas, tener relaciones sexuales en sitios abiertos, en llegar sucio, situaciones que no son indicios de una violación, mas si se tiene en cuenta que ella se encontraba alcoholizada y ha podido caer en cualquier momento al suelo.

Señala, también, que los exámenes médicos encontraron semen pero en muy poca cantidad lo que hace presumir que efectivamente hubo una relación sexual, pero nunca con dos individuos. Destaca que el juzgado le otorgó credibilidad absoluta a los procesados y menospreció a los demandantes, aduciendo que se trataba de una meretriz. De otra parte, refiere que es mal intencionada la terminología utilizada por el recurrente al advertir que la retractación de la presunta ofendida es acomodada y que carece de espontaneidad y coherencia. Precisa que dentro del proceso no existe prueba en contra de su defendido en el sentido de que haya violado a la denunciante, pues lo que obra es la palabra de uno frente al otro, por lo tanto, es subjetiva la apreciación, pues cree en la primera declaración de la ofendida y no en la segunda.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ. 2.- DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II PENAL. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial falso juicio de identidad en la valoración de la declaración de MARÍA AMANDA MORA MOLANO. El Procurador Judicial II Penal, presenta un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la ofendida MARÍA AMANDA MORA MOLANO, pues en la sentencia de segunda instancia se afirma que la denunciante conserva “en todas sus intervenciones en el proceso una identidad y coherente línea narrativa sin incurrir en contradicciones”; empero, en criterio del censor, son evidentes las contradicciones que presente a lo largo de sus exposiciones, los cuales enuncia en 6 numerales, señalando que fueron trascendentales para la decisión de condenar que, de no haberse incurrido en ellos, otros serían los resultados sustanciales.

Refiere que la sentencia objeto del recurso de casación no se detuvo en el análisis ponderado y en su conjunto de la prueba testimonial de la ofendida tergiversó su contenido al expresar que éste no era contradictorio, que era diáfano y que seguía una línea de comportamiento respecto de los hechos, cuando es mentira, pues a medida que iba ampliando las declaraciones se iban adicionando hechos nuevos y contradictorios con relación a los anteriores.

Asegura que si el Tribunal no hubiese cometido los errores de hecho por falso juicio de identidad, no le habría dado credibilidad a la declaración de la única testigo y ofendida y, por consiguiente, hubiese confirmado la sentencia absolutoria. Considera que la ampliación de la declaración de la ofendida en la audiencia pública fue decretada en forma extemporánea, pero a renglón seguido la analiza y hace sobre ella unos juicios de valores y, finalmente, no le otorga credibilidad.

Refiere que si el ad-quem hubiera apreciado todas las contradicciones e inconsistencias que rodearon las distintas versiones de la supuesta ofendida hubiese recibido con beneficio de inventario los dichos y las acusaciones, además, que debió analizar con mas celo esta declaración por ser testigo único de cargos y perjudicada con los hechos.

Sostiene que como consecuencia de los errores denunciados se aplicó indebidamente el artículo 298 del Código Penal y bajo el mismo imperio se dio aplicación indebida al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se podía dictar sentencia condenatoria. De esta manera solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y YAMITH VILLARREAL TAPIAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Las demandas presentadas por el defensor del procesado CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y el Procurador 137 Judicial II Penal, presentan insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que las hacen de imperiosa desestimación. En efecto, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara, precisa y de objetiva comprensión los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, exigencia que parte de la naturaleza de las normas que gobiernan el recurso extraordinario. 2.- Como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte, cuando se hacen reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo por los juzgadores de instancia, como es el eje central de los planteamientos en los únicos cargos presentados en cada una de las demandas por los censores y que ocupa la atención de la Sala, es imprescindible que el actor del recurso particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalando el error cometido en su apreciación y demostrando la incidencia del yerro en la decisión acusada; de no ser así, el libelo resulta deficiente frente a los atributos de claridad y concreción en su fundamentación que debe ostentar la demanda y, obviamente, dicha omisión contraviene la metodología inherente al recurso extraordinario, haciendo apropiado su rechazo. 2.1.- En relación con la demanda presentada por el defensor de ESCARPETA RODRÍGUEZ al postular el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, supuestamente por violación al principio de imparcialidad, el actor no determinó con claridad el alcance de la impugnación, dado que, no obstante ubicarse en la violación indirecta de la ley sustancial, olvidó señalar la modalidad del error en el que afianzaba el reproche, vale decir, le era forzoso señalar un error manifiesto e indicar la trascendencia del mismo en el fallo y demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, fincado en un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Pero como nada de lo anotado realizó, de esta manera salta a la vista que la censura no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma de vida de la víctima, a su status, haciendo especial énfasis a su consumo de bebidas embriagantes y, en general, a lo que denomina “los placeres mundanos”, situaciones que por si mismas son inadmisibles en sede de casación, pues el libelo a cambio de ser un cuestionamiento técnico de la sentencia de segundo grado, luce como un escrito con las características propias de las instancias.

Unido a lo anterior, debió señalar el actor, para su cabal demostración, qué dice el medio probatorio, que concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

No suple la técnica exigida, entonces, como lo asume el demandante, efectuar precisiones descalificando a la denunciante ofendida por la actividad que desarrolla, incrementando así su victimización para luego efectuar sobre ellas apreciaciones personales sobre el grado de credibilidad que debe otorgársele a su testimonio, anteponiendo su opinión al criterio valorativo efectuado por el Tribunal, sugiriendo, desde la visión de la defensa, la forma de valorar la denuncia formulada por la ofendida MORA MOLANO. 2.2.- Similares consideraciones de orden técnico deben realizarse en torno a la demanda presentada por el Procurador 137 Judicial II Penal, pues pese a indicar la intención de promover el juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia afianzado en un error de hecho por falso juicio de identidad, se limita a presentar en 6 numerales un cuestionamiento de la forma como el Tribunal examinó el testimonio rendido en sus diferentes presentaciones por MARÍA AMANDA MORA MOLANO. Sin embargo, se advierte que la pretensión quedó en el enunciado, habida consideración de que en la propuesta de ataque el recurrente no sólo deja de acreditar el error probatorio denunciado, sino que bajo la misma égida transita indebidamente por los caminos propios del error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio haciendo evidente el quebrantamiento del principio de la autonomía de las causales en casación. Ahora bien, adviértase que el error de hecho por falso juicio de identidad, que invoca la demandante, se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

En tales circunstancias es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error demandado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Es evidente, entonces, que las demandas carecen de las elementales condiciones de claridad y precisión que son imprescindibles en una discusión orientada a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia que se cuestiona en casación, a tal punto que el desatino en la formulación y desarrollo del cargo conduce a la inadmisión de las demandas.

Finalmente, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales del procesado en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado CARLOS ESCARPETA RODRÍGUEZ y el Procurador 137 Judicial II Penal, por las razones anotadas precedentemente, en consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 19.914) He salvado el voto respecto del punto 2º de la parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental.

Y no comparto la idea, porque: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 22.7.2005. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como quiera que en la anterior providencia la Sala mayoritaria cambia su recientemente adoptada doctrina según la cual se decide dar trámite al recurso extraordinario de casación no obstante la ineptitud formal de la demanda que lo sustenta y correr traslado al Procurador Delegado, para proceder ahora, no obstante la inadmisión de las demandas, a modificar el fallo para ajustar a la legalidad una pena accesoria con la excusa de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, posición que, desde luego, no comparto, aunque estoy de acuerdo con la inadmisión de los libelos, con el respeto debido paso a exponer mi pensamiento tal como lo he reiterado en anteriores oportunidades.

La determinación adoptada por la mayoría, al inadmitir las demandas de casación presentadas contra la sentencia de segunda instancia y a renglón seguido modificar la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a la que fueron condenados los procesados, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.

No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se ha puntualizado en otras decisiones de las que también he disentido, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual esta Corporación puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de legalidad en este caso-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, entrar sin más ni más a modificar la sentencia recurrida, porque ya la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. En otros términos expresado, al proceder de tal manera, en total contravía del ordenamiento jurídico, usurpó una competencia que no le difiere ningún canon legal.

De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 1 27