Micelio
19913(24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: María Teresa Herrera de Riveros Demandado: Departamento del Meta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19913 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA HERRERA DE RIVEROS contra la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por la recurrente al DEPARTAMENTO DEL META.

ANTECEDENTES María Teresa Herrera de Riveros demandó al Departamento del Meta, para que se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó porque entró a disfrutar de la pensión de jubilación legal y convencional; que el ente territorial está obligado a pagarle la liquidación correcta de su mesada pensional ordenada por la ley y por el acuerdo colectivo vigente en 1994, teniendo en cuenta factores como la prima semestral, la prima de antigüedad, quinquenio, prima vacacional y subsidio por pensión, rubros estos que también se le deben reliquidar de manera proporcional; que según lo anterior se le deben reliquidar el salario establecido para liquidar la pensión de jubilación, los reajustes, incrementos o compensaciones del salario, el auxilio de cesantías, los intereses de ésta, las primas semestrales de 1993, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, del quinquenio, el subsidio de pensión y los valores proporcionales de los conceptos de los literales e) a i).

También se pretende por el actor: que se ordene la reliquidación de la mesada pensional que le corresponde, acorde con los elementos y mayores valores que resultaren de la liquidación practicada en el proceso, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario promedio con el que se deduce la mesada pensional; que el demandado pague la indemnización por mora del artículo 65 del C.S. del T, así como la indemnización del artículo 1º de la ley 52 de 1975; que el ente territorial pague las costas del proceso; que se falle ultra y extra petita; que el departamento pague intereses sobre los valores adeudados, así como la indexación. Como fundamento de las pretensiones expuso: que prestó servicios al demandado desde el 1º de febrero de 1974, siendo asignada a laborar en servicios generales en Villavicencio, donde permaneció hasta el 30 de marzo de 1994, cuando entró a disfrutar su pensión de jubilación; que el ente territorial absorbió completamente las obligaciones adquiridas por la extinta Caja de Previsión Social del Departamento; que el contrato de trabajo fue escrito y a término indefinido; que cuando se le retiró del cargo no le fue cancelado lo que le correspondía a sus derechos salariales y prestacionales; que estuvo siempre afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se beneficiaba de las convenciones colectivas que éste suscribió; que la obligación del departamento de pagar intereses a la cesantía surge a partir de su retiro; que las cláusulas 37 a 41 y 46 de la convención colectiva de trabajo, establecen que la prima vacacional, las primas semestrales, la prima de antigüedad y el subsidio de pensión se pagarán a los trabajadores tomando como base el salario promedio; que, entre tanto, el artículo 39 convencional diferencia y establece que la prima de navidad se pagará con el salario básico; que de acuerdo con el artículo 36 convencional, la pensión de jubilación se le debió liquidar con el salario promedio, resultante del salario básico, el subsidio de transporte, las horas extras, quinquenio, todas las primas y los valores proporcionales de estos conceptos; que su pensión no fue liquidada con estos factores; que durante 1994 devengó una asignación básica mensual de $392.100.oo; que para 1994 tenía derecho a devengar subsidio de transporte; que la cesantía y los intereses a la cesantía no le fueron liquidados correctamente por el empleador, dándose lugar a la indemnización del artículo 1º de la ley 52 de 1975.

Así mismo, en la demanda se afirma: que el departamento tampoco le canceló los valores que le correspondían por concepto de primas legales y convencionales, debiendo tomar como base su salario promedio; que infructuosamente agotó la vía gubernativa e intentó una conciliación; que como pretende la reliquidación de la pensión, ello no está sujeto a prescripción; que los derechos pensionales que reclama están amparados convencionalmente, así como por las normas sustantivas y de procedimiento laboral; que los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 41 del decreto reglamentario 692 de 1994, consagran el reajuste anual de pensiones; que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condenas laborales deben ser indexadas (flos 12 – 19).

El ente territorial llamado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no le constan y deben probarse, o que no son tales sino un concepto que rechaza. Propuso las excepciones de falta de competencia del juez, trámite inadecuado de la demanda, falta de identidad en las pretensiones e inexistencia de la obligación de cancelar (flos 30 – 33).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 31 de octubre de 2001, dirimió el litigio en primera instancia y absolvió al Departamento del Meta de todas las pretensiones dirigidas en su contra (flos 157 – 163). Apeló la demandante, y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 18 de julio de 2002, confirmó el fallo de primera instancia (flos 5 – 11 cdno 2ª inst).

En su proveído, argumentó el Tribunal: que la actora pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, alegando su condición de trabajadora oficial; que al tenor del inciso 1º artículo 1º de la ley 362 de 1997, modificatorio del artículo 2º del código procesal del trabajo, si la vinculación de la accionante no fue la contractual laboral de un trabajador oficial, los conflictos allí surgidos no corresponden a la jurisdicción del trabajo sino a la contencioso administrativa, conforme se deduce del numeral 2 del artículo 132 del código de esa materia; que la actora se hallaba obligada a probar su condición de trabajadora oficial; que sobre el tema invariablemente ha expuesto que la directa relación de un servidor público con las actividades de construcción o sostenimiento de obra pública, que son las únicas que dan el carácter de trabajador oficial (art. 233 decreto 1222 de 1986), no puede resultar de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama tal condición, sino que es indispensable que lo demuestre en el proceso, pues en materia probatoria es principio universal que quien afirma una cosa está obligado a probarla; que examinado el expediente se observa que, como lo dedujo el a quo, la demandante estuvo lejos de demostrar su calidad de trabajadora oficial, pues la lacónica expresión de la demanda (flo 13), no fue aclarada por los medios de prueba traídos posteriormente.

También, el Tribunal, aduce: que, efectivamente, las constancias expedidas por el departamento demandado indican que la actora fue nombrada ora por decreto, ora por resolución, como aseadora, primero en el Colegio Departamental de Acacías, luego en el de Puerto López, de donde fue trasladada al Colegio Cooperativo de Acacías, y posteriomente ascendida al cargo de aseadora C y por último a aseadora F; que el sindicalista José Enrique Umaña Camacho, trabajador del departamento, dijo que la actora estaba afiliada al sindicato y trabajó como aseadora en el Colegio Agropecuario San José de Acacías; que Angel Antonio Castro García, pensionado del Departamento, dijo que la demandante era de servicios generales, aseadora, de la Secretaría de Educación, pero que al momento del retiro de la trabajadora no sabía donde prestaba sus servicios; que esta prueba, que es la única allegada sobre la actividad de la demandante, se limita a señalar que ésta fue aseadora en instituciones educativas del departamento o de la propia secretaría del ramo, sin que de ello se deduzca que la labor tenía que ver con el mantenimiento de obras públicas del ente territorial, y mucho menos con la construcción de ese tipo de obras; que brilla por su ausencia la determinación de en qué consistía la labor de aseo desarrollada, si la llevaba a cabo en edificios propiedad del departamento de los que se pudiera predicar que son obra pública; que, en fin, no demostró la accionante que era una de las personas a las que el departamento tenía destinadas al sostenimiento de alguna o algunas obras públicas; que a lo anterior se agrega la evidencia de que la vinculación de la trabajadora fue a través de resoluciones o decretos, no a través de contrato laboral, como lo afirma en el hecho 3 de la demanda, sino a través de relaciones legales o reglamentarias, propia de los empleados públicos; que no es acertado el razonamiento del apelante en el sentido que en virtud de la ley 362 de 1997, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de este asunto, sin importar la naturaleza de la relación laboral de empleado público o trabajador oficial, cuando se trata de pensiones de jubilación o de sus reajustes o liquidaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 18 de julio de 2002 (…), por medio de la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, revoque íntegramente la sentencia atacada y se dicte fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional de la funcionaria, incluyéndose los conceptos valores notados faltantes, acordes a las pretensiones consignadas con la demanda.” Contra la sentencia de segunda instancia, el censor dirige los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará al unísono, por las razones que más adelante se explicarán: CARGO PRIMERO La acusa de violación directa, en el sub motivo de infracción directa, del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, violación que condujo a la vulneración del artículo 4º del decreto 2127 de 1945; 5º del decreto reglamentario 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 233 del decreto 1222 de 1996, y con los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad aduce la censura: que el Tribunal no podía pronunciarse sobre las solemnidades propias de la clasificación de una trabajadora oficial; que la demanda procura la reliquidación de la mesada pensional de la actora, que fue desvinculada en forma legal, con pleno cumplimiento de los requisitos que le exigió demostrar oportunamente el acuerdo colectivo; que lo anterior conllevó que a la trabajadora, en el momento de su desvinculación, se le revisara lo atinente a su ingreso a la entidad y las funciones que cumplía en ella; que así enfocada la demanda, dio lugar a su contestación, el trámite del proceso, la sentencia de primera instancia y su apelación; que el hecho que se pone de presente representa que los juzgadores de instancia omitieron el doble favorecimiento de la demandante en relación a lo que anuncian las cláusulas 2 a 4 de la convención colectiva laboral vigente para el año 1994 (flo 83), en la medida que ella laboró para el Departamento del Meta y es beneficiaria de lo pactado convencionalmente; que echa mano de la jurisprudencia según la cual es inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación la que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa.

Así mismo, el censor, argumenta: que la inconformidad con el departamento radica en que a la demandante, al momento de reconocérsele su pensión de jubilación, no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales de la convención colectiva vigente; que la jurisdicción que debe conocer el conflicto es la ordinaria laboral, pues de lo que se trata es de verificar si fueron cumplidas las condiciones laborales pactadas por las partes; que esta no es la oportunidad procesal para exigir a la demandante que demuestre su condición de trabajadora oficial, pues ya llevaba varios años disfrutando del derecho; que por ello resulta injustificado acudir a la discusión planteada en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, respecto a si la demandante se encontraba desempeñando funciones de trabajadora oficial; que conforme a las pruebas se demuestra que la demandante tenía la calidad de trabajadora beneficiaria de la convención colectiva, que es el único factor que debe interesar al proceso; que todos los medios de prueba, sobre todo los aportados por el departamento, hacen claridad en cuanto a la clase de trabajadora a la que se le reconoce la pensión de jubilación; que en todo momento el demandado reconoció y trató a la actora como trabajadora oficial; que en la resolución de reconocimiento pensional, el departamento reconoce que lo hace conforme a los lineamientos de la convención colectiva.

Finalmente, el impugnante, expone: que lo de la reliquidación de la pensión es el único marco del litigio, so pena de desconocer derechos adquiridos de la accionante; que el Tribunal debió limitar el estudio del caso a los motivos expresados por la recurrente, por lo que carece de competencia para expresarse sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad; que la actitud del ad quem va en contravía del artículo 4º del decreto 2127 de 1945; que no se pueden desconocer derechos adquiridos de la accionante, so pretexto de no haber demostrado que participó en el sostenimiento o construcción de obras públicas; que se remite a lo que Merlin ha expresado para definir los derechos adquiridos; que la demandante se benefició de la convención colectiva, tanto así que se le reconoció una pensión de jubilación; que así las cosas procede confrontar la resolución de reconocimiento pensional (flo 56), con la certificación de folios 154 – 155, frente a la convención colectiva laboral, pues ello permite deducir que faltaron incluir varios factores de salario para la determinación del salario pensional.

LA RÉPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el cargo no se sujeta a la técnica del recurso de casación, pues no indica cuál es la modalidad de violación directa que invoca; que el cargo se funda en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, pero no indica en qué consistió la violación de las demás normas; que la tesis de que el juez no puede pronunciarse sobre las solemnidades propias de la calificación de un trabajador oficial, es inaceptable; que por lo expuesto la acusación no puede prosperar.

CARGO SEGUNDO Dice que acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, por aplicación indebida del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, violación que condujo a la vulneración de los artículos 4º del decreto 2127 de 1945, 5 del decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, y los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Según la acusación, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal (…) debía calificar a la demandante como trabajadora oficial o empleada pública, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente laboró, durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerada durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación”.

Para el censor el ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho, como consecuencia de la indebida apreciación de estas pruebas: la resolución 0373 del 23 de marzo de 1994 (flos 58 – 59); la resolución Ad 418 del 23 de mayo de 1994 (flos 55 a 57); la resolución Ad 068 del 20 de diciembre de 1994 (flo 79); la constancia del 9 de marzo de 1994 (flo 67); la constancia del 12 de abril de 1994 (flo 65); la certificación del 21 de septiembre de 2001 (flos 154 – 155); la constancia de depósito de la convención colectiva vigente en 1994 (flo 71); la constancia de afiliación sindical de la demandante (flo 48); la convención colectiva de trabajo vigente en 1994 (flos 83 a 170).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal propósito argumenta el impugnante: que la demanda procura la liquidación de la mesada pensional de la demandante, a la cual se desvinculó de manera legal, para que disfrutara de su pensión; (flos 58 – 59); que esto condujo a que se revisara su vinculación con el departamento, así como las funciones que cumplía; que los juzgadores de instancia omitieron que la demandante se beneficiaba de la convención colectiva y que el sindicato la representaba a ella, como beneficiaria de este acuerdo; que dentro de las actuaciones procesales se constata que el ad quem no debió pronunciarse sobre las solemnidades propias de la calificación de la actora como trabajadora oficial o empleada pública, dejando de lado lo vital de la acción, como era que ella estaba vinculada a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, como lo indican los diversos medios probatorios; que la jurisprudencia ha juzgado inadecuado el criterio según el cual es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque si así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a diferentes entes; que a favor de las pretensiones de la demandante debe tenerse en cuenta que la discusión entre las partes surge de la inconformidad de la trabajadora de no habérsele liquidado su pensión de jubilación con todos los factores salariales a que hace referencia la convención de 1994; que la jurisdicción a quien corresponde dirimir la contención es a la ordinaria.

Igualmente, el impugnante, aduce: que esta no puede ser la oportunidad para obligar a la demandante a demostrar procesalmente su calidad de trabajadora oficial; que con lo anotado, es injusto que después de varios años de la demandante estar disfrutando la pensión de jubilación, se acuda a la discusión planteada en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación a si se encontraba desempeñando funciones como trabajadora oficial; que a pesar de todo, está demostrada fehacientemente la calidad de trabajadora oficial de la demandante, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que es lo único que debe interesar en el proceso; que todos los medios probatorios hacen claridad en torno a la clase de trabajadora a la que se reconoce y paga la pensión de jubilación; que en todo momento el departamento trató a la actora como trabajadora oficial, conociendo que se trataba de una servidora sindicalizada; que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se reconoce que el departamento está actuando conforme a los lineamientos de la convención colectiva de trabajo; que por ello lo único que se debe discutir es la reliquidación pensional, so pena de incurrir en una situación en la que se desconozca el derecho adquirido por la demandante conforme a la ley laboral, consistente en el disfrute de una pensión de jubilación. De otra parte, el recurrente, manifiesta: que el Tribunal debió limitar su estudio a los motivos expresados por la recurrente, pues pronunciarse por fuera de éstos significa que está actuando fuera de la órbita de su competencia, más aun cuando en el debate procesal no fueron objeto de discusión; que la demandante adquirió derechos que en este momento no le pueden ser desconocidos con el argumento de que no participó en el sostenimiento o construcción de obras públicas; que se remite a la definición que Merlin ha hecho de los derechos adquiridos; que si la demandante se estuvo beneficiando por más de 20 años de todos los derechos que le prodigaba la convención colectiva de trabajo, llegándose inclusive a reconocerle una pensión de jubilación al tenor del acuerdo vigente en 1994, se debe afirmar que aquella tiene la ley y la razón de su parte; que por ello el verdadero salario promedio mensual de la “funcionaria”, según el numeral 8º de la resolución Ad 018 del 23 de mayo de 1994, se debe adicionar con los factores y valores que faltan, para reajustar la pensión de la reclamante.

LA RÉPLICA El oponente enfrenta la acusación con estos planteamientos: que el censor menciona los mismos artículos del primer cargo, pero ahora por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida; que no obstante, en la sentencia no aparecen aplicadas ninguna de tales normas, pues no son mencionadas ni explícita ni implícitamente, salvo el caso del artículo 5º del decreto 3135 de 1968; que lo anterior impide que la Sala se ocupe del estudio de este cargo; que no pudo haber aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST, pues en la sentencia no se lee que el ad quem los haya aplicado; que la sentencia se apoya únicamente en los artículos 233 del decreto 1222 de 1986, y 1º de la ley 362 de 1997; que en relación con los medios de prueba mencionados en el ataque, los mismos no fueron analizados por el Tribunal, porque no hizo un estudio a fondo de las pretensiones de la demanda; que además la demanda no explica en qué consistió la indebida apreciación, ni expuso si incidencia en la ilegalidad del fallo; que la calidad de trabajador oficial no se deriva del caudal probatorio, sino que se ostenta por mandato de la ley, más de ninguna manera por el reconocimiento de tal o cual derecho prestacional que se encuentra consagrado en una convención colectiva de trabajo; que de las pruebas, particularmente de los testimonios mencionados en el fallo, dedujo el Tribunal que con ellas no se podía acreditar la calidad de trabajadora oficial de la actora.

Así mismo, el replicante, argumenta: que los errores de hecho planteados no son inteligibles y el primero no guarda relación con la controversia, ni con el fin ni los medios de la casación; que es falso que el Tribunal no encontrara probada la labor en la Secretaría de obras Públicas por parte de la actora, sino que lo que concluyó es que la actividad de ésta no era en la construcción o sostenimiento de obras públicas, lo cual es algo muy distinto; que al no existir prueba del contrato de trabajo, siendo la declaración de su existencia un componente básico de las pretensiones de la demanda, es forzoso concluir que acertó el Tribunal al examinar los hechos relacionados con este aspecto, que lo llevaron a colegir que pudiendo encontrarse ante una relación legal y reglamentaria, la misma, como relación de derecho sustancial, no puede ser objeto de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria, sino por la contencioso administrativa.

SE CONSIDERA Estudia la Sala conjuntamente los dos cargos porque aunque están enderezados por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, se fundan en similar argumentación y persiguen igual objetivo: que se quiebre la sentencia, en la que el Tribunal concluyó que la demandante no demostró haber sido una trabajadora oficial, por lo que no accedió a su pedimento de que se reliquidara la pensión de jubilación que le había previamente reconocido el Departamento del Meta.

Analizados los ataques, encuentra la Corte que no hay lugar a anular el fallo gravado porque: 1. El primer cargo lo encauza el impugnante por la vía directa que, como se sabe, supone e impone la conformidad con las conclusiones fácticas del juzgador ad quem, así como con la valoración de las pruebas existentes en el expediente. Sin embargo, el ejercicio de su demostración devela que el censor expone cuestionamientos a la forma como el Tribunal apreció la demanda con la que se inició el proceso, así como en torno a la valoración que efectuó de pruebas como la convención colectiva laboral, la resolución a través de la cual el ente territorial reconoció la pensión de jubilación a la accionante, el certificado de afiliación sindical y de descuento de cuotas sindicales a la petente, y la resolución por medio de la que se retiró del servicio a la demandante, todo lo cual, en perspectiva de lo antes precisado, resulta técnicamente inaceptable, pues objeciones como las señaladas, referentes a la apreciación de las pruebas, únicamente se pueden esgrimir en una impugnación dirigida por la vía indirecta.

Adicionalmente, también riñe con la técnica del recurso extraordinario que con base en crítica probatoria, se entre a cuestionar la conclusión del juzgador según la cual no está demostrado que la demandante, como aseadora, se haya desempeñado como trabajadora oficial del ente territorial convocado al proceso. Y si lo que pretendía alegar el recurrente es que la condición de aseadora de la demandante, que no desconoció el Tribunal, le da el carácter de trabajadora oficial, el concepto de vulneración de la ley que se denuncia en el cargo, el de la infracción directa, no es el adecuado. 2.

En lo que concierne con el segundo de los ataques, la Sala anota, en primer lugar, que carece de razón la crítica del censor al Tribunal por haberse pronunciado en torno a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante con el departamento demandado, pues no se puede pasar por alto que en la primera pretensión se le reclamó al juez laboral que declarara la existencia del contrato laboral entre las partes (flo 13), asunto del que tenía que ocuparse dichos juzgadores, no sólo porque la demandada se opuso a ese pedimento y controvirtió la existencia de vínculo contractual laboral (flos 31 - 32), sino porque en tal contexto así se lo exigían el artículo 2º del entonces vigente código procesal del trabajo y el artículo 305 del código de procedimiento civil, atinente al principio de congruencia que también gobierna los fallos de los jueces.

De ahí que examinadas las piezas procesales en comento y el propio recurso de apelación de la accionante, el Tribunal necesariamente tenía que entrar a estudiar la existencia del contrato laboral entre las partes, sin que ello implique un desbordamiento del marco de su competencia, máxime cuando del resultado de su análisis pendía la posibilidad de eventualmente declarar prósperas las pretensiones de la demandante, toda vez que no se puede desconocer que en lo fundamental las mismas tienen relación con una pensión de jubilación que estaba directamente cargo de la entidad territorial demandada, circunstancia que hacía urgente averiguar si se trataba de un crédito pensional reconocido a un trabajador oficial del departamento o a una empleada pública del mismo, pues de la conclusión de esa indagación dependía, a su vez, que el juez laboral estuviera dotado de competencia para resolver el conflicto jurídico, como lo reflexionó con acierto el Tribunal.

Ahora bien, allende lo atrás expuesto, no empece que técnicamente la censura acertó en escoger la vía indirecta para formular este ataque, el mismo presenta la grave deficiencia de no controvertir todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo gravado, como es el caso de la aseveración del juzgador de que la demandante fue nombrada a través de resoluciones y decretos, es decir, en el marco de relaciones legales o reglamentarias, propias de los empleados públicos (flo 10 cdno 2ª inst), y la valoración, por lo que más adelante se precisará, que dicho fallador hizo de los testimonios de José Enrique Umaña Camacho (flos 131 – 132), y Ángel Antonio Castro García (flos 132 – 133), que contribuyeron a forjar su convicción de que la actora no se desempeñó en la demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como para catalogarla como trabajadora oficial (flo 10 cdno 2ª inst).

En efecto, si se observa el segundo ataque se constata que el censor no se detiene en lo más mínimo a controvertir el primer aserto, ni a cuestionar las conclusiones que extrajo el Tribunal de los testimonios en comento, actitud que significa que dejó indemnes tales soportes de la sentencia recurrida, resultando ello suficiente para mantenerla, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto que por su naturaleza les asiste.

Deja sentado la Sala que no acepta como crítica a la aserción en comento o a las pruebas referidas, la abstracta y genérica alegación de que todos los medios probatorios demuestran que la actora era una trabajadora oficial (flos 19 - 20 cdno cas), pues la técnica del recurso extraordinario, cuando el censor ataca la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, exige que aquél demuestre con puntualidad en qué consistió el yerro de valoración probatoria en que incurrió ese juez y cómo incidió el mismo en su fallo, cometido que no se cumple en el sub examine, y del que, valga decirlo, no estaba liberado el impugnante por tratarse de prueba testimonial, pues a pesar que a ésta no sea calificada al tenor del artículo 7 ley 16 de 1969, la jurisprudencia enseña que cuando el fallo se apoye en la misma, como en este asunto ocurre, el recurrente en casación debe cuestionar su valoración, ya que ello es lo que habilita a la Corte para que, demostradas las equivocaciones fácticas con elemento probatorio idóneo, pueda entrar a estudiarlas.

La omisión de ataque que se le hace notar al impugnante cobra mayor trascedencia en el caso si se repara que el Tribunal no desconoció que la actora se desempeñó como aseadora mientras laboró para el departamento llamado al proceso, pero dedujo que esa función no la hacía trabajadora oficial, pues además debía acreditar que esa actividad “tenía que ver con el mantenimiento de obras públicas del ente territorial”, planteamiento que indubitablemente reclamaba en el recurso extraordinario una postura más allá de la aseveración general y abstracta de que todos los medios de prueba indicaban que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato laboral con aquél. Por lo demás, si se hiciera caso omiso de los estigmas que afectan esta impugnación, y se examinara la sentencia cuya anulación se procura al tenor de las pruebas enlistadas en el cargo, la conclusión que se obtendría es que ninguna de ellas desquicia el pilar del fallo gravado, pues su contenido no permite aseverar que la labor de aseadora de la petente haya sido desplegado en obras públicas del departamento demandado.

Por tanto, el segundo de los cargos tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, lo anterior no es obstáculo para que la Corporación precise que el hecho que la demandante haya sido tenida por el Departamento del Meta como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que perteneciera al sindicato que suscribió este acuerdo, no hace a aquella trabajadora oficial, pues los factores que determinan la presencia de tal tipo de servidora pública en un ente territorial como el demandando, están claramente fijados por el legislador en la norma que aplicó el Tribunal, es decir, el artículo 233 del decreto 1222 de 1986, que desarrolló la ley 12 de ese mismo año. Por tanto, el argumento sobre el que está estructurada toda la acusación, relativo a la condición de la accionante como beneficiaria de la convención colectiva laboral de la que emanó la pensión de jubilación materia del litigio, es jurídicamente desacertada, lo cual se ve reforzado por el hecho de que si bien trabajadores oficiales y empleados públicos pueden estar asociados en un mismo sindicato, solamente los primeros pueden suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo.

En síntesis, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por MARÍA TERESA HERRERA RIVEROS al DEPARTAMENTO DEL META.

Costas en casación a cargo de la demandante que recurrió CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 9