CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 19.912 AURELIO GRIMALDI GUERRERO PAGE 23 República de Colombia Segunda instancia 19.912 AURELIO GRIMALDI GUERRERO Proceso No 19912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil tres.
VISTOS Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor técnico del procesado AURELIO GRIMALDI GUERRERO, Juez Civil del Circuito de Istmina, Chocó, conoce la Sala de la sentencia fechada el 26 de julio de 2002, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de dos (2) años de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, a título de autor del delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Luis Abraham Córdoba Mosquera y Andrés Rivas Asprilla demandaron en proceso ordinario laboral de mayor cuantía a la Empresa de Servicios Públicos de Istmina, Chocó, demanda radicada el 11 de febrero de 2000 en el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, regentado por el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO.
El 27 de marzo de 2000 el apoderado de los demandantes presentó escrito en el que solicitó al señor Juez se pronunciara sobre la admisión de la demanda que había sido presentada desde el 11 de febrero anterior, advirtiéndole que sus representados, “ desde su desvinculación con la empresa demandada no han encontrado trabajo en forma; esta les adeuda todas sus prestaciones sociales, sueldos y otras acreencias laborales; y, su situación económica hoy en día es super critica ”.
Los mencionados escritos –demanda y memorial- sólo pasaron al despacho del Juez el 24 de abril de 2000, con la información de que se adjuntaron las copias para el traslado y el archivo del juzgado. Sin que existiera pronunciamiento sobre la admisión del libelo dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el 4 de junio de 2000, el apoderado de los demandantes adiciona la demanda con nuevas probanzas, memorial sobre el cual no consta que haya pasado al despacho del señor Juez.
Días después, el 19 de junio del mismo año, el referido apoderado solicita al funcionario judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda y le recuerda que han transcurrido más de cinco (5) meses desde su presentación, sin que haya habido pronunciamiento alguno al respecto. De este escrito tampoco aparece constancia alguna de que haya sido pasado al despacho del Juez.
Ante lo nugatorio de tales solicitudes, el accionante Luis Abraham Córdoba Mosquera, junto con otros demandantes en procesos a cargo del Juez GRIMALDI GUERRERO que se hallaban en similar situación de morosidad, le otorgaron poder al abogado Armando Carrasco Rumie para que en su nombre y representación presentara acción de tutela pues el incumplimiento de los términos procesales en los casos que les afectaba, atentaba contra sus derechos fundamentales de libre acceso a la administración de justicia y debido proceso.
De la acción constitucional avocó conocimiento la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que mediante oficio No. 0536 del 6 de septiembre de 2000 ordenó requerir al juez demandado para que en el término de dos días rindiera la información sobre el estado de los procesos objeto de la queja. El trámite de la tutela llamó la atención del doctor GRIMALDI GUERRERO sobre la demora en la admisión de la demanda ordinaria a que se ha hecho referencia, razón por la cual sin auto previo que así lo ordenara, a las diez de la mañana del 11 de septiembre de 2000, llevó a cabo una audiencia pública con el objeto de “ considerar el anterior libelo de demanda presentada por el apoderado del señor Luis Abraham Córdoba y Juan Andrés Rivas contra la Empresa de Servicios Públicos de Istmina ”, en el curso de la cual decidió rechazarla de plano, tras estimar que si se trataba de un contrato administrativo, la competencia radicaba en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la laboral.
Dicha decisión fue notificada por anotación en estado del 12 de septiembre de 2000 y personalmente al apoderado de los demandantes el 15 siguiente, quien en la misma fecha la impugnó, sustentando el recurso el 19 de los mismos. En la misma fecha presentó memorial solicitándole al juez que dispusiera “ lo pertinente para que el proceso de la referencia sea remitido al superior a través del suscrito, para lo cual me responsabilizo de su rápida entrega”.
Mientras tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal de Quibdó, mediante fallo del 19 del mismo mes de septiembre, se pronunció sobre la acción constitucional atrás reseñada, tutelando el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes –entre ellos de Córdoba Mosquera-, que encontró violado por el Juez Civil del Circuito de Istmina, a quien ordenó que dentro del término de las 48 horas siguientes “ tome las determinaciones jurídicas que correspondan en cada uno de los procesos aquí mencionados, en los que aún no lo haya hecho ”, al tiempo que previno al referido funcionario judicial “ para que se abstenga de incurrir en el futuro en esta clase de conductas ”, decisión que se comunicó al Juez accionado mediante mensaje No. 0147 del mismo 19 de septiembre de 2000.
No obstante dicha prevención, el Juez ahora procesado dilató por más de cinco (5) meses la decisión sobre la concesión o no del recurso de apelación que en tiempo se presentó contra la decisión que rechazó de plano la demanda laboral, al punto que el apoderado del tutelante Córdoba Mosquera se vio impelido a iniciar un incidente de desacato, de lo cual se notificó al funcionario demandado, quien entonces decidió en auto de sustanciación del 1º de marzo de 2001 conceder el recurso de apelación. El 26 de abril del mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior resolvió el incidente, declarando que el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO había desacatado la sentencia proferida por esa Sala el 19 de septiembre de 2000.
En consecuencia, lo sancionó con arresto inconmutable de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2000, decisión que consultada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue confirmada en su integridad el 17 de mayo de 2001. El 15 de junio siguiente, el señor Luis A. Córdoba Mosquera, dirige un escrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, denunciando al doctor GRIMALDI GUERRERO por el presunto delito de prevaricato en sus modalidades activa y omisiva.
Llegado el conocimiento del asunto a un Fiscal Delegado de esa Unidad, dispuso la apertura de instrucción el 15 de agosto de 2001 (fl. 24 cuaderno No. 1) y la vinculación mediante indagatoria del juez denunciado. En su indagatoria el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO manifestó, en esencia, que la mora en la resolución del caso cuestionado se debió al exceso de expedientes que diariamente se tramitan en el despacho a su cargo, siendo que para la época de los hechos se encontraban en trámite unos 1.500 expedientes, de los cuales el 90% correspondían a procesos ejecutivos, a los que se les daba prelación frente a los ordinarios.
Por proveído de 24 de enero de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en relación con el delito de prevaricato por omisión y precluyó la instrucción en relación con el delito de prevaricato por acción (fls. 69 y ss. ídem). Decretado el cierre de la investigación (fl. 89), el 6 de marzo de 2002 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el juez procesado, por el delito de prevaricato por omisión. Tal decisión la fundamentó la Fiscalía en encontrar acreditado que el procesado dilató el proferimiento de los autos que debían resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda laboral instaurada a través de apoderado por los señores Luis Abraham Córdoba Mosquera y Juan Andrés Rivas Asprilla, y, luego, sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó de plano la misma, deber funcional que sólo fue cumplido por la presión de un fallo de tutela, en el primer caso, y un incidente de desacato, en el segundo, lo que se traduce en una dilación injustificada subsumible en el delito de prevaricato por omisión en su aspecto objetivo.
Para la Fiscalía, el comportamiento del doctor GRIMALDI GUERRERO estuvo irrigado de dolo, pues aunque las decisiones estuvieron condicionadas por los numerosos asuntos que debía atender, las mismas podían despacharse con prontitud porque no se trataba de un asunto complejo o voluminoso, además de que para la segunda omisión ya existía un fallo de tutela donde se conminó al juez a que en adelante no incurriera en ese tipo de demoras en la resolución del caso, lo que de suyo le implicaba que en ese proceso “ tuviera sumo cuidado para impulsarlo con la celeridad debida ”, no obstante lo cual con un desdén “ inaudito e inexplicable ” volvió a abandonar el caso, lo que le valió la sanción por desacato.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal encuentra probado que desde el punto de vista objetivo, la conducta juzgada se adecua perfectamente al tipo penal del prevaricato por omisión, descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en su modalidad de “ rehusar ”, pues el doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Istmina, en distintas ocasiones se abstuvo de cumplir con su deber jurídico, cuando debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda laboral, y luego, sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto posteriormente contra la decisión que la rechazó. La hipótesis delictiva es la de “ rehusar ” y no la de “ retardar” en consideración a que fue la interposición de una acción de tutela, y, luego, de un incidente de desacato, las razones que en últimas movieron al juez acusado a cumplir con su deber, de donde hubo una intervención estatal para que se produjeran las decisiones.
Reconoce que aunque el despacho del doctor GRIMALDI GUERRERO presentaba una gran congestión de expedientes y en él reinaba el desorden, el asunto objeto de este proceso no implicaba mayor complejidad y de su existencia estaba perfectamente enterado desde la fecha real en que se le pasó a su mesa, esto es el 24 de abril de 2000, no obstante lo cual sólo vino a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda a raíz de la acción de tutela promovida por el demandante, y como si fuera poco dejó transcurrir varios meses para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó el libelo, compelido por el incidente de desacato promovido en su contra.
De allí infiere que el doctor GRIMALDI rehusó deliberadamente el conocimiento de la demanda ordinaria laboral puesta a su consideración, advirtiendo que para deducir el dolo no se requiere de un móvil específico en la conducta del procesado, pues basta con que se demuestre el conocimiento de la ilicitud y su voluntad de permanecer en este comportamiento.
Al dosificar la pena, aplica por favorabilidad el artículo 414 del Código Penal, imponiendo el mínimo de la sanción –2 años de prisión, 10 salarios mínimos mensuales de multa y 5 años de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas -, tras considerar que se podía mover dentro del cuarto mínimo previsto en el artículo 61 ídem, por la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de una de menor punibilidad como la carencia de antecedentes de todo orden.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los argumentos del defensor impugnante pueden resumirse de la siguiente manera: El delito es una unidad doblemente conformada por aspectos objetivos y subjetivos, de donde para predicar la existencia jurídica de la conducta punible, es preciso que se integren indefectiblemente unidos los hemisferios que lo conforman.
En el presente caso se le ha dado mucha relevancia a la responsabilidad objetiva, no obstante que el delito de prevaricato exige la forma dolosa de culpabilidad. No existe en el proceso evidencia idónea que permita inferir que el doctor GRIMALDI GUERRERO tuvo la franca intención de rehusar conscientemente el trámite legal de la acción laboral impetrada, que motivó esta investigación, aseveración que es afirmada por el mismo procesado en su injurada cuando en forma sencilla y espontánea admite que sí hubo mora en dicho trámite, pero que seguramente obedeció a la excesiva carga de trabajo asignada al despacho a su cargo.
El comportamiento de su representado se encuentra justificado por la excesiva carga de trabajo, los pocos medios materiales y los escasos recursos humanos con que contaba, punto en el cual debe considerarse que, como cabecera de circuito al Juez Civil del Circuito de Istmina le corresponde atender nueve (9) municipios, entre los cuales se cuentan el de Condoto, Novita, Tadó, Sipi, Litoral del San Pablo, Certegui, Iró, y los juzgados municipales de la sede, para lo cual sólo contaba con una secretaria, un escribiente y un mensajero.
La conducta imputada a su defendido no puede tener fundamento jurídico penal en el carácter superior de la acción de tutela, sino en la comprensión de la ilicitud de la conducta y la deliberada intención o deseo de asumirla, el cual no existe en el obrar del doctor GRIMALDI, respecto de quien no obra prueba de manifestación expresa rehusándose a proferir las dos decisiones cuya omisión o retardo se le endilga.
Lo que parece desprenderse del examen fáctico del caso, es que el doctor GRIMALDI fue negligente en el trámite y en el cumplimiento de los perentorios términos que informan la acción de tutela, lo cual lo ubica en la forma culposa de la culpabilidad que no encaja en el tipo penal del prevaricato por omisión. Atendiendo el comportamiento del procesado, fácil es entender que no estuvo informado oportunamente de la presencia de acción judicial en su despacho y aunque se interpuso acción de tutela en su contra, el doctor GRIMALDI quiso despachar los asuntos atendiendo el orden cronológico, desconociendo en qué orden se encontraba la acción impetrada por los aquí denunciantes.
Solicita que se considere que el procesado tiene veinte años de servicio a la administración de justicia y es una persona de avanzada edad –65 años -. Culmina solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La descripción típica del delito de prevaricato por omisión, de acuerdo con el artículo 414 del actual Código Penal (idéntica a la señalada en el artículo 150 del decreto 100 de 1980), es del siguiente tenor: “ Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en …” Las sanciones principales serían las de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, penas que salvo la última resultan más favorables a las dispuestas en el anterior artículo 150 del Código Penal de 1980, vigente al momento de los hechos, esto es, prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión. De modo que la conducta delictiva básicamente se estructura por el incumplimiento de un deber legalmente contemplado, con plurales acciones consistentes en omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de las funciones.
Sin embargo, para que el incumplimiento de un deber, objetivamente constitutivo de la infracción, llegue a integrar un hecho punible, indispensable resulta que quien tenga a su cargo ese deber legal esté consciente de su existencia y, aún así, voluntariamente lo omita, retarde o deniegue. Por eso no es suficiente para la configuración del injusto típico, ha dicho la Corte, el mero retardo del funcionario en la tramitación de los asuntos a su cargo, sino que resulta indispensable, además, la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal.
Para el caso a estudio, el cargo en contra del doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO apunta al evidente retardo que como Juez Civil del Circuito de Istmina protagonizó dentro del proceso ordinario laboral de Luis Abraham Córdoba Mosquera y Andrés Rivas Asprilla contra la Empresa de Servicios Públicos de Istmina, para pronunciarse inicialmente sobre la admisibilidad de la demanda laboral, y luego sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto posteriormente contra la decisión que la rechazó, el primero de los cuales se dilató por un lapso aproximado de cuatro meses y medio, y el segundo por un período de cinco meses, excediendo ostensiblemente los términos señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente reza que: “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.
Ahora bien, todo retardo supone el incumplimiento de una actividad cuya ejecución se espera en cierto período, y, en el plano jurídico penal, la omisión del comportamiento debido dentro del término legal prefijado. Pero rehusar y retardar no son fenómenos idénticos, porque cuando ocurre aquél, el funcionario se resiste a hacer lo que podía y debía hacer, es decir, niega su deber jurídico; mientras que cuando éste acontece, el sujeto deja de hacer lo que jurídicamente debió realizar en un momento o período dados, aunque lo hubiera hecho o pudiera válidamente hacerlo con posterioridad, pero siempre más allá de los límites temporales que le habían sido trazados.
Cuando se rehusa, el actor se sustrae definitivamente de su deber de acción, mientras que en el retardo no ejecuta el acto esperado y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realiza más tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente. La omisión en el primer caso se produce y agota en el momento mismo en que el sujeto rehusa su deber de actuar; en el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro del cual debió actuar, y perdura mientras no cumpla con su obligación de realizar la acción esperada.
Rehusar, de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, significa “ excusar, no querer o no aceptar una cosa ”. La distinción de este aspecto en el caso estudiado resulta imprescindible por cuanto la imputación contenida en la acusación se concretó a la primera de las modalidades contenidas en el tipo del prevaricato omisivo, esto es a la conducta de retardar, mientras que en la sentencia impugnada el Tribunal consideró que la hipótesis delictiva es la de rehusar, en consideración a que fue la interposición de una acción de tutela, y luego de un incidente de desacato, las razones que en últimas movieron al juez acusado a cumplir con su deber funcional, de donde concluye que “ hubo pues una intervención estatal, para que se produjeran las decisiones ”.
Para la Sala, esta primera conclusión contenida en la sentencia opugnada, a más de significar un claro desconocimiento del marco de la imputación fáctica contenida en la acusación, no se ajusta a la realidad procesal, si en cuenta se tiene que aunque es cierto que el juez denunciado profirió las decisiones por cuyo retardo se le acusó, impelido por la acción de tutela y luego por el incidente de desacato presentados en su contra, no fueron las órdenes contenidas en tales pronunciamientos las razones que lo llevaron a dictar las decisiones en cuestión, pues aquélla mediante la cual rechazó de plano la demanda ordinaria laboral fue proferida antes, esto es, el 11 de septiembre de 2000, mientras que el fallo de tutela aparece fechado el 19 siguiente.
Es más, el proferimiento de la decisión objeto de reclamo en la tutela fue informado por el doctor GRIMALDI al juez constitucional cuando contestó la demanda antes de que éste dictara el fallo, tal como se aprecia en la respectiva providencia, donde al resumir la respuesta ofrecida por el funcionario judicial, resaltó que: “En los procesos de LUIS A. CÓRDOBA Y OTRO contra MINICIPIO DE ISTMINA y en el de FERRETERÍA TÉCNICA contra YENY RENTERÍA DE CARRASCO se resolvieron las peticiones con autos de 8 de septiembre de 2000.
Aparece en un acta de audiencia de 11 de septiembre de 2000 en donde se rechaza la demanda…” (fl. 90 anexo No. 4). Y en cuanto al auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la decisión que rechazó de plano la demanda ordinaria laboral, tampoco puede aducirse válidamente que el mismo fue dictado como consecuencia de la decisión que sancionó por desacato al juez accionado, pues, al igual que en el caso anterior, aquélla se profirió el 1º de marzo de 2001, y ésta el 26 de abril del mismo año. Pero independientemente de estas razones, encuentra la Corte que los hechos juzgados no dan razón de que el juez GRIMALDI se hubiera rehusado, en el estricto sentido del término, a dictar las dos decisiones por cuyo prolongado retardo se le acusa.
En realidad nunca el funcionario negó esa obligación, al punto que en su indagatoria aceptó que sus “ demoras o moras se han debido al exceso de expedientes que hay en el juzgado y que en ocasiones hacen que no se pueda dictar sino una providencia de fondo al día …” (fl. 34 cuaderno principal), razón por la cual la conducta, objetivamente considerada, se adecua al prevaricato por omisión en la modalidad de retardar, como quedó consignado en la resolución de acusación. Superado este primer embate sobre el aspecto objetivo de la conducta, debe reconocer la Sala la desafortunada realidad que agobia a la mayoría de los despachos judiciales en el país, cuya considerable carga laboral, generada por el volumen de expedientes que simultáneamente deben atender, suele llevar en muchos casos a un visible divorcio entre los precisos y limitados términos que la ley señala para resolver los asuntos y el tiempo de que realmente disponen los funcionarios judiciales para cumplir tal cometido.
Por eso, al decidir sobre la responsabilidad penal ante una concreta situación de mora es necesario examinar si el juez estuvo o no en condiciones de cumplir dentro del término legal la obligación de decidir, sin dejar de lado las exigencias propias de una actividad que requiere dedicación plena, vocación de servicio, atento y ponderado examen de situaciones jurídicas muchas veces complejas, observancia del orden sistemático de las decisiones de acuerdo con la fecha de entrada al despacho de los expedientes, etc.
En este caso, se afirma en la acusación, y ahora en la sentencia opugnada, que la omisión imputada al doctor GRIMALDI GUERRERO fue dolosa porque las decisiones que funcionalmente estaba obligado a dictar para dar curso a la demanda ordinaria laboral sólo las profirió impelido por la demanda de tutela y, luego, por el incidente de desacato iniciado en su contra.
La Sala considera, luego de un atento examen de los hechos investigados, que existen serias dudas de que los retardos imputados al doctor GRIMALDI fueran el fruto de una consciente y voluntaria acción orientada a inobservar los términos procesales señalados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y, por esta vía, a inferir daño al bien jurídico de la administración pública, no tanto de cara al deber funcional, sino básicamente en relación con la ponderación de los derechos individuales que pudieran verse perjudicados por su morosidad, pues la sola existencia de un fallo de tutela que admitió la violación al debido proceso por morosidad en el trámite del asunto judicial, y el posterior incidente de desacato, no conducen fatalmente a la franca caracterización dolosa de las moras observadas.
En efecto, no existe prueba en el proceso para pregonar que el funcionario deliberadamente dejó de pronunciarse en término sobre la admisión de la demanda y la posterior concesión del recurso de apelación, o con el ánimo perverso de favorecer a una parte o de perjudicar a otra, o con el propósito alocado de desprestigiar la autoridad de la administración frente a los asociados; en cualquiera de estas hipótesis sin importarle que se encontraba de por medio un fallo de tutela donde se le prevenía para que en el futuro se abstuviera de incurrir “en esta clase de conductas ” morosas, cuyo incumplimiento fatalmente lo conduciría a una sanción por desacato, como en efecto ocurrió y a consecuencia de la cual debió permanecer recluido en arresto por tres (3) días en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Chocó, tal como se certifica al folio 117 del anexo No.3.
En realidad, lo que la prueba permite inferir es una perplejidad en cuanto al señalamiento de los factores que pudieron haber incidido en la generación del desafortunado retardo para decidir sobre el trámite de la acción ordinaria, si en cuenta se tiene el relato que sobre la congestión del despacho ofreció el juez procesado en el curso de su indagatoria, respaldado en ello por el dicho de sus empleadas Mariela Gil Valencia y Cruz Jhonny Figueroa Rojas, Oficial Escribiente Grado 6 y Secretaria, respectivamente, y la constancia expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó sobre el “ movimiento de procesos consolidado - enero a diciembre de 2000”, de acuerdo con la cual el número de procesos a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Istmina al iniciarse el período fue de 748 y al culminar de 1354, de los cuales egresaron definitivamente 222 (fl. 50 cuaderno principal).
Así discurrió el doctor GRIMALDI: “Como ya dije en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina es tanta la cantidad de procesos ejecutivos, que abarcan todos los municipios del circuito, que una vez un abogado llegó a decir que había que dedicarle a un solo municipio, o sea el de Tadó, toda la actividad del juzgador y se tiene en cuenta que además están los municipio de Condoto, Nóvita e Istmina; tendría que cuadriplicarse el juzgado para atenderlos a todos; como el proceso ejecutivo es prácticamente el proceso por medio del cual los abogados consiguen su remuneración rápidamente y bastante, a través de los embargos, las retenciones y los títulos, están todo el día y los días de la semana al frente de los procesos, a penas saben que llega un título reclamándolo, y tengo que decir que los ordinarios se han retrasado por ese motivo”.
Y más adelante agrega: “…el trámite de los procesos ejecutivos copan todo el tiempo, para el caso mío, por ejemplo de los 1.500 expedientes con una providencia de fondo que saque al día es suficiente para mi y no me queda tiempo ni para mirar otro expediente para producir otra providencia; igualmente les pasa a las secretarias y a la oficial mayor, que con lo que hacen durante el día quedan muy cansadas al finalizar el mismo, no se si será por la atención al público constante, por la búsqueda de expedientes que se solicitan durante todo (sic) por el clima de la región, o por los factores como la alimentación o algo, pero más de eso no se puede dar allá diariamente, por eso es que se ven esos retrasos de meses.
En el juzgado hace falta un sustanciador que dicen que el cargo está creado pero no se llena la vacante” (fls. 30 y 31 ídem). Tal vez por la existencia del fallo de tutela queda la sensación de que el juez exhibió desidia en la verificación de que en el proceso objeto de la misma se observaran estrictamente los términos judiciales ante la prevención que se le había hecho en el sentido de no incurrir en el futuro en nuevas moras.
Pero ello, sin duda, podría debatirse disciplinariamente como supuesto atentado contra la eficiencia de la administración de justicia, pero no como propósito pérfido de afectar el bien jurídico institucional de la administración pública. En este orden de ideas, ha de concluirse que no se ha probado una conducta inequívoca de que el procesado quiso, intencionalmente, dilatar la resolución de tal asunto con el propósito de conculcar el bien jurídico de la administración pública en la acción ordinaria laboral, lo cual se traduce en la presencia de una duda en lo que atañe con la responsabilidad del acusado, suficiente para impedir la condena, razón por la cual se revocará la sentencia condenatoria examinada y, por contrario modo, se absolverá al procesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR en su integridad la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, y, en su lugar, ABSOLVER al doctor AURELIO GRIMALDI GUERRERO de los cargos que le fueron formulados por el delito de prevaricato por omisión, supuestamente cometidos en ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Istmina.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver, entre otras, sentencia del 15 de octubre de 1999, M. P. Yesid Ramírez Bastidas