SDS CASACIÓN 19911 CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS PAGE 10 CASACIÓN 19911 CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS Proceso No 19911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 058. Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres. VISTOS Decide la Sala sobre de la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de marzo de 2002, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 1º de octubre de 2000, cuando Alexander Salazar Herrera, mensajero de la Bodega Agricultores Asociados Surabastos, se desplazaba en una motocicleta en compañía de Oscar Yimi Segura llevando en su poder la suma de $1.900.000.oo, fue abordado en la carrera 5ª sur vía Neiva – Campoalegre por dos hombres que se transportaban en un vehículo similar quienes lo increparon para que entregara el dinero y, ante su resistencia, procedieron a disparar en contra de la pareja, ocasionándoles lesiones que, en el caso de Alexander fueron causa de su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Segunda de la Unidad de delitos contra la vida de Neiva dispuso el mismo día de los hechos la correspondiente indagación preliminar, y luego de practicadas algunas diligencias abrió la instrucción el 24 de los mismos mes y año, en cuyo marco vinculó a varias personas, entre ellas a CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS que fue escuchado en indagatoria.
Al resolverle su situación jurídica lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del concurso material de delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto y porte ilegal de armas de defensa personal. A solicitud de CESAR AUGUSTO PUENTES se llevó a cabo sin éxito audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el 9 de marzo de 2001, debido a que el procesado no aceptó los formulados por la Fiscalía. Cerrada la investigación se calificó el mérito el sumario el 2 de abril de 2001 con resolución de acusación, entre otros, contra CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS como posible coautor de los delitos que motivaron la imposición de medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, donde realizada la audiencia pública profirió sentencia el 12 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a PUENTES BASTIDAS a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años, al hallarlo penalmente responsable en condición de coautor del concurso material de delitos por el que se le acusó. Así mismo se lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados y le fue negada la condena de ejecución condicional.
El procesado y su defensor impugnaron el fallo adverso que fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 7 de marzo de 2002 que ahora es objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA El censor plantea un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial que determinó la indebida aplicación del artículo 23 del derogado estatuto penal y falta de aplicación del artículo 24 del mismo ordenamiento, en cuanto considera que “ la norma sustantiva vigente para la época de los hechos, no contiene una claridad taxativa para definir la coautoría inpropia (sic) o funcional ”.
En punto de la demostración del cargo dirige su labor a reprochar la forma en que la Fiscalía valoró lo dicho por Miguel Angel González Bedoya, Deivis Pimentel, Joaquín Gutiérrez, Marco Tulio Bernal, Sara Santos y Diego Pérez, para acto seguido indicar que “ A su turno el Juzgado de instancia, acoge la coautoría propuesta por la Fiscalía y a partir de similar valoración probatoria unifica la acción homicida en gracia de la previsión y probabilidad, desechando la posibilidad de ser utilizadas para intimidar y le abona a CESAR, un dominio de derecho ajeno, y finaliza por preguntarse que su acción voluntaria en el hecho criminoso del hurto, lo hace asumir las consecuencias que de el se deriven como era la probabilidad de matar ”.
El censor reprocha también la forma en que el Tribunal asumió las pruebas, así como las citas que se plantearon en el fallo, pues expresa que “ …HARLINSON SANCHEZ, en su condición de extrabajador del señor PARDO y de la Bodega MERCAHUILA, sabe que ALEXANDER SALAZAR HERRERA, es una persona indefensa y en tal condición esgrimir el arma era suficiente para asegurar la comisión del hurto, es más si a pesar de estar armado el mismo CUCUÑAME, primero forcejea hasta lograr el maletín con el dinero de manos del hoy occiso, es porque aún en él no ha brotado su designio homicida, que desencadena después de ejecutado el hurto, a pesar de tener un medio idóneo de transporte y su compañero en disposición de salir del lugar… ”.
Agrega, que a otros procesados “ se les reconoció el límite del delito de hurto frente al homicidio, suerte que no alcanzó para CESAR AUGUSTO, por su presencia en el acto mismo de la apropiación, sin más controvertido examen, que el porte de su arma y haberla esgrimido en forma intimidatoria para lograr el hurto ”. Considera entonces el impugnante que se aplicó en forma indebida el artículo 23 del anterior estatuto penal, pues de una parte la coautoría supone división de trabajo y accionar mancomunado, “ donde se comparte el que hacer del todo y la suerte sobreviniente ”, y de otra, el derogado Código Penal no establecía esta clase de coautoría, motivo por el cual, al darle aplicación, se violó el principio de legalidad.
Con base en lo expuesto, el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir fallo de reemplazo por cuyo medio se condene a su defendido como cómplice de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem.
Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes: Encuentra la Sala que el demandante no se sujeta a las exigencias que de tiempo atrás han sido reiteradamente señaladas en punto de la técnica para plantear en casación la violación directa de la ley sustancial, en tanto que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos tal como fueron acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de las mismas realizó el juzgador.
Ello en consideración a que la censura que por esta vía se formula es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, ya que no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
Por tanto, si el defensor dirige la argumentación a demostrar su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por los falladores, por ejemplo, respecto del exclusivo carácter intimidatorio de las armas utilizadas, la previsibilidad del enfrentamiento con la víctima, la probabilidad de causar la muerte a Alexander Salazar, entre otras, es claro que abandonó los cauces del cargo que anunció para ingresar, equivocadamente, en el razonamiento propio de la violación indirecta, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para franquear el trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo casacional de fondo.
Y es que no a otra conclusión puede llegarse a partir de la fundamentación del cargo, pues la pretensión de que a su representado se le condene como cómplice y no como coautor del homicidio sustentada en la indebida apreciación probatoria, pugna con la valoración que de las pruebas realizó el Tribunal, como puede apreciarse en el siguiente aparte del fallo atacado: “ Y debe tenerse como coautor, así los apelantes insistan que el acuerdo iba hasta asaltar y despojar a SÁNCHEZ del dinero y por tanto del exceso –muerte y lesiones de quienes opusieran resistencia- sólo debe responder IBARRA quien disparó. No debe olvidarse, que al emprender una empresa delictiva de esta naturaleza se presentan obstáculos como los que aquí ocurrieron y que así expresamente no se hubieran acordado deben también responder los coautores, se repite, por eso al prever estas eventualidades, ambos iban armados y de hecho, también PUENTES accionó la pistola que llevaba ”.
Si lo anterior es así, es evidente que la demanda acusa una grave falencia que, per se, atrae para sí la consecuencia prevista por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la declaratoria de inadmisión. Ahora bien, si lo pretendido por el censor era denunciar el quebranto del principio de legalidad, le correspondía orientar su reproche a través de la causal tercera de casación, caso en el cual debía cumplir con los deberes propios de tal alegación, esto es, determinar con claridad y precisión los motivos de invalidación, vale decir, si se derivan de la falta de competencia, de la transgresión del debido proceso, o del quebrantamiento del derecho de defensa; concretar de manera lógica sus fundamentos; indicar la fase procesal donde se presentó la afectación, y el ámbito de la actuación sobre la cual proyectó el error los efectos invalidantes; demostrar que procesalmente no existe otra solución para restablecer el derecho afectado; y señalar la trascendencia del vicio, es decir, si posee virtud para afectar sustancialmente las garantías de los sujetos procesales o socavar la estructura propia del proceso, cometido que tampoco cumplió. Resta señalar que las indicadas falencias no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos - salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala - a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de CESAR AUGUSTO PUENTES BASTIDAS de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria