CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19910 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19910 Acta No.09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MYRIAM CECILIA SUAZA JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA I-.
ANTECEDENTES MYRIAM CECILIA SUAZA JIMENEZ demandó a la referida sociedad con el fin de que se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba el día en que fue ilícitamente despedida, o a otro de igual o superior categoría que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la demandada desde el 16 de noviembre de 1.971 en el cargo de Secretaria en la ciudad de Bogotá, con un último salario de $220.000,00, hasta el día 25 de agosto de 1993, cuando fue despedida sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo, la que además, prohíbe el despido de trabajadores con más de 8 años de servicios.
Agregó, que la empresa le solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para despedir trabajadores, la que se tramitó y concedió sin la citación y participación de los trabajadores involucrados. La entidad demandada aceptó los hechos relacionados con el vinculo laboral de la actora, con la autorización para licenciar personal y aclaró que no estaba obligada a cumplir el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo.
Los demás los negó, solicitó su prueba o no los consideró hechos suyos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación que se reclama. Mediante sentencia del 15 de septiembre del 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Declaró probadas las excepciones de compensación, pago e inexistencia de la obligación que se reclama. Le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y no impuso costas en la consulta.
Consideró, el tribunal, que como los actos administrativos, por medio de los cuales se autorizó el despido de la demandante están ejecutoriados, no se puede pregonar violación al debido proceso. Aclaró, que el procedimiento convencional se debe cumplir para imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, situación que no se presenta en el juicio.
Precisó, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, el despido fue legal pero sin justa causa, pero por tratarse de un despido colectivo se descarta el reintegro a un cargo que ha desparecido, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Aclaró, que a la actora le correspondía demostrar el abuso del derecho por parte de la demandada, lo que no aparece acreditado en el expediente.
Concluyó, que el despido de la actora se debió al desarrollo de la autorización que le expidió el Ministerio de Trabajo a la entidad demandada para efectuar un despido colectivo, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 50 de 1.990, y por ende no pudo vulnerar derecho alguno de tipo convencional, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y ese mismo tribunal.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 30 de mayo del 2002, dentro del proceso ordinario laboral de MYRIAM CECILIA SUAZA JIMENEZ contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia y proferir condena, con fundamento en las pretensiones formulada en la demanda inicial, en los siguientes términos "1 REINTEGRAR a MYRIAM CECILIA SUAZA JIMENEZ, al mismo cargo desempeñado al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría en la EMPRESA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A.. 2.- Condenase igualmente a la demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde el fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta los salarios promedios mensual devengados, mas los incrementos legales y/o convencionales causados en tal lapso. 3.- Ordenase a la demandada descontar lo pagado por concepto de cesantía, Sírvase proveer en costas.” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado por la sociedad demandada. “ EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C. S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476;
Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts.43, 46 y 48, C.de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era OPONIBLE AL ACTOR, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. 6.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. a) Resoluciones Nos 002 de enero 6; y 2689 del 11 de junio de 1993 fl. 161 y s.s. b) Carta de despido fl. 146 c) Convención colectiva de trabajo (folios 59 a 138) d) Edicto de notificación Res 002 de enero 6 de 1993 (fl.58)” (Folios 9 y 10).
En su demostración insiste en que la resolución que autorizó el despido colectivo “no fue notificada al actor y no produjo efectos legales” y destaca que si bien es cierto que en la resolución en cuestión se autorizó el despido de 567 trabajadores “no es menos cierto, que en las mismas no se encuentra por ninguna parte la autorización para el despido del actor, sino una autorización genérica, la cual obviamente no puede servir de fundamento para autorizar el despido del actor”.
Alega que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva laboral, en tanto en su cláusula sexta, parágrafo segundo, se establece un procedimiento para despidos sin justa causa, cuyo desconocimiento acarrea la ineficacia de la terminación unilateral del contrato. Señala además que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la cláusula séptima convencional, habría concluido que no puede considerarse lícito el despido del demandante, que al ser de obligatoria aplicación en el sub examine el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ha debido disponer el reintegro del actor y que la sentencia recurrida “expresa rebeldía” frente a pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los artículos 55 superior y 467 del C.S.T. Finalmente, advierte, que si un Decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas laborales, menos puede hacerlo una resolución como la que autorizó el despido colectivo de trabajadores de la demandada, como lo pretende el Tribunal al omitir la aplicación del artículo 7º del acuerdo colectivo y sostiene que si el juzgador hubiera apreciado correctamente la cláusula segunda de la convención colectiva, no tendría otra opción que aplicar su cláusula séptima, disponiendo el reintegro del actor, con todas sus consecuencias.
Por su parte el opositor, con el respaldo de pronunciamientos de esta Corporación, afirma que el tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen, pues los actos administrativos tienen presunción de legalidad, el sindicato representó a sus afiliados entre ellos la demandante, no era necesaria la identificación de los posibles afectados con la autorización del despido colectivo, la terminación del contrato de trabajo en estricto derecho no puede decirse que se fundó en una justa causa y frente a la autorización no tienen operancia los preceptos convencionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que esta Corporación ya se ha referido de manera reiterada y uniforme a los puntos aquí debatidos, basta remitirnos a lo ya dicho: “Los diversos puntos cuestionados por la censura en este cargo, que en lo esencial tienen que ver con la supuesta aplicabilidad de la convención colectiva, aún para despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con el contenido y debida notificación de la resolución ministerial correspondiente, ya han sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se han planteado idénticas acusaciones contra la misma demandada.
Así, basta señalar que en lo que respecta a la notificación única al presidente del sindicato, con omisión del demandante, para la iniciación del procedimiento de despido colectivo, en caso similar al presente se dijo: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejantes a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor -cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previos, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.”(Sentencia de 27 de enero de 2000 Radicación 12954).
Por lo demás, es pertinente transcribir lo dicho en sentencia de octubre 13 de 1999 (Rad. 12297), reiterada en diversas oportunidades, en relación con la necesidad de un trámite convencional cuando de despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo se trata: “2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ”.
Como las consideraciones emitidas en las sentencias transcritas dan respuesta suficiente a lo planteado en el cargo que ahora se examina, esas mismas argumentaciones son suficientes en el sub lite porque no estima la Sala que haya motivos que la obliguen a variar su criterio sobre el particular, razón por la cual el cargo no prospera.”(Rad. 15734 – 4 de mayo de 2001).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2002, en el juicio seguido por MYRIAM CECILIA SUAZA JIMENEZ contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA