CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19906 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19906 Acta No.25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO BULLA CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL.
I-.
ANTECEDENTES JAIRO BULLA CONTRERAS demandó a la entidad citada, en cuanto atañe al recurso de casación, para que se declarara que el contrato de trabajo que lo vincula con la demandada no ha terminado hasta cuando ésta cancele la indemnización por despido, y en consecuencia se le condene a pagarle los salarios y prestaciones desde el 21 de abril de 1.995 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la mencionada indemnización. Como fundamento de esta pretensión manifestó que le prestó servicios a la entidad demandada desde el 13 de diciembre de 1.976 hasta el 21 de abril de 1.995, cuando su Director General le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin que se le hubiera seguido un proceso previo disciplinario o simplemente administrativo para desvincularlo de la entidad.
Estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de cartero IV, grado 04. Su último salario fue de $335.562,00. La entidad demandada no contestó la demanda con las formalidades legales, y por ello el juzgado así lo decretó. Mediante sentencia del 10 de diciembre del 1.999, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante la suma de $2´046.023.80 por concepto de indemnización por despido, y $16.238.28 a partir del 12 de noviembre de 1995 y hasta cuando cancele la suma anterior a título de indemnización moratoria.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, pero le impuso las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril del 2002, modificó la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización por despido injusto y la fijó en la suma única de $346.642,25.
Revocó la absolución por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto y en su lugar dispuso su indexación. Revocó el pago de la indemnización moratoria y en su lugar absolvió por ese concepto. La confirmó en lo demás. No impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, que la contestación de la demanda que aparece a folios 51 y siguientes no puede ser apreciada por la Sala, pues lo irregular no puede producir efecto alguno. Además, la mayoría de la prueba documental allegada al proceso se hizo en fotocopia simple, y por ello carece de eficacia para acreditar los supuestos de hecho contenidos en la demanda, al no reunir los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C. En apoyo de su tesis cita largos apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y un salvamento de voto de esta Corporación. En conclusión, todos y cada uno de los documentos allegados al proceso en el cuaderno anexo, que se aportaron en fotocopia informal, carecen por completo de valor probatorio, por no estar autenticados.
Tampoco las copias al carbón sin firmas en original de los folios 12 y 13, como tampoco las fotocopias también informales allegadas a folios 115 a 138, aportadas para efecto de la inspección judicial. En cuanto a la petición objeto del recurso de casación, dijo el Tribunal que de conformidad con el artículo 25 del CPL, y con la jurisprudencia de ésta Sala, al juez no le es dado cambiar el orden de las peticiones de la demanda, y en el caso presente se solicitó primero la indexación de la indemnización por despido injusto y en último lugar se planteó la indemnización moratoria.
Por lo tanto, al prosperar la indexación en los términos que concluyó la Sala, se excluye la prosperidad de la indemnización moratoria reclamada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de justicia CASE parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2002 en cuanto absolvió a la demanda del pago de la indemnización a que se refiere el artículo 1° del decreto 797 de 1949 y en cuanto condenó a la indexación en sustitución de aquella y para que en sede de instancia revoque parcialmente el fallo proferido por el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 10 de diciembre de 1999 en cuanto condenó a lo que él denominó indemnización moratoria y en su lugar conceda la petición séptima de la demanda, o sea a que de conformidad con el decreto 797 de 1949, se declare que el contrato de trabajo que vincula al actor con la demandada no ha terminado hasta cuando ésta cancele la indemnización por despido y por ende se condene a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL "ADPOSTAL" a pagarle a JAIRO BULLA CONTRERAS los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 21 de abril de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la mencionada indemnización. Costas a favor de la parte actora.” (Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló tres cargos que fueron replicados por la entidad demandada. “ PRIMER CARGO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 25, 28 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T., como violación de medio, que lo conllevó a infringir los artículos 27 y 1649 del Código Civil; 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T.; 1, 8 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, 50 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la ley 2a de 1984.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que la jurisprudencia citada por el Tribunal dice exactamente lo contrario en cuanto a la corrección monetaria y a la indemnización por mora. Aclara que el artículo 65 del C. S. T no es aplicable a los trabajadores oficiales y su contenido es diferente al del artículo 1º del decreto 797 de 1.949. No comparte la interpretación que de la demanda hace el Tribunal, en cuanto a que se le debe dar prelación a la pretensiones de acuerdo con el orden en que aparezcan, sino que se debe aplicar el principio de la norma más favorable.
En todo caso los jueces de ambas instancias están facultados para fallar extra y ultra petita. Anota que el Tribunal no se ajustó al artículo 54 de la Ley 2ª de 1984, pues decidió revocar una indemnización moratoria en términos y cuantía que no fue solicitada ni en la demanda, ni en la sustentación de la apelación, pues lo que se pidió fue la aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, no solo por el no pago de la indemnización por despido injusto, sino también hasta cuando se paguen las mesadas de la pensión sanción y por ello se mantuvo un lógico orden procesal en ese acápite de la demanda.
El opositor manifiesta que los argumentos de los cargos son improcedentes, por cuanto el Tribunal no podía alterar el orden de las pretensiones contenidas en la demanda y en consecuencia la sentencia acusada se ajusta a los parámetros legales y en ningún momento transgrede o viola las normas señalados en los cargos. “ SEGUNDO CARGO IMPUGNACION.
Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, a causa de la interpretación errónea de los artículos 25, 28 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T., como violación de medio, que lo conllevó a infringir los artículos 27 y 1649 del Código Civil; 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T.; 1, 8 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, 50 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la ley 2ª de 1984.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo aclara que incluye el artículo 305 del CPC, a pesar de que el juez ad quem no lo citó, pero se deduce de los efectos acogidos en la sentencia impugnada. Luego repite textualmente los mismos argumentos del cargo anterior. “ TERCER GARGO IMPUGNACION. Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa - falta de aplicación - del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T., como violación de medio, que lo conllevó a infringir los artículos 27 y 1649 del Código Civil; 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C. P. T.; 1, 8 y 16 de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 25, 28 del y 50 Código Procesal del Trabajo; 1° del decreto 797 de 1949 y 57 de la ley 2ª de 1984.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
La demostración del cargo es idéntica a la de la de los dos cargos anteriores. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los tres cargos se formulan por la misma vía directa y se consideran violadas las mismas normas legales, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal funda su fallo, en cuanto al punto objeto del recurso de casación, en la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 25 y 28 del Código procesal Laboral, para concluir que frente a las dos peticiones de la demanda de indexación e indemnización moratoria debía preferirse la primera en atención a que se solicitó en ese orden.
Afirma, por lo tanto, que “ no se pidió la indemnización moratoria y subsidiariamente la indexación, sino la indexación e implícitamente de manera subsidiaria a la indexación la indemnización moratoria.” (Folio 221). Sea lo primero señalar que ninguno de los dos artículos citados del Código Procesal del Trabajo, establece que la sentencia debe decidir las peticiones en el orden en que sean formuladas en la demanda.
Lo único a lo que debe sujetarse el fallador es a la diferencia entre las peticiones principales y las subsidiarias, en cuyo caso está obligado a estudiar y decidir de manera previa sobre las principales, y luego en caso de no acogerlas, proceder al estudio y decisión sobre las subsidiarias. Pero dentro de las principales no está sujeto al orden en que hayan sido formuladas, y lo mismo puede decirse en cuanto a las subsidiarias.
En el caso presente, tanto la indexación de la indemnización por despido injusto, como la indemnización contemplada en el Decreto 797 de 1949, forman parte de las peticiones subsidiarias, y en consecuencia no existía entre ellas un orden jerárquico o de preferencia. Además, en la sentencia recurrida se transcribe un corto aparte de una sentencia de esta Corporación como apoyo a la tesis de que el demandante puede señalar la manera como desea el pronunciamiento judicial cuando solicita simultáneamente indemnización por mora e indexación. Pero, ocurre que a continuación del mismo fallo se precisó que “deben por tanto los jueces laborales examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos.” De lo anterior, se desprende una conclusión distinta a la que acoge el Tribunal, pues en ella se le da preferencia a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, que ciertamente no es aplicable a los trabajadores oficiales, pero que equivale a la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949.
Por lo tanto, lo indicado era analizar de manera prioritaria la petición de indemnización moratoria y en caso de encontrarla procedente condenar por ella, y en consecuencia absolver por el concepto de indexación. Asi entonces, a la luz de la doctrina de la Corte, el Tribunal hizo una interpretación errónea de las normas que gobiernan la congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, razón por la cual el segundo cargo es fundado.
Pero si la Sala procediera a hacer consideraciones de instancia, y al analizar la conducta de la entidad demandada con miras a determinar si existió en ella buena fe que la exonere de la indemnización moratoria, el cargo no prospera. Efectivamente, la empresa demandada desde la contestación de la demanda manifestó que el actor tenía la calidad de trabajador oficial y por ende no pertenecía a la carrera administrativa, y que su contrato de trabajo terminó por decisión unilateral con justa causa por parte del patrono. Lo mismo sostuvo en el escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.
Y por lo tanto, al partir del supuesto que el actor era un trabajador oficial, cuyo vínculo era contractual y por ello podía darse por terminado de manera unilateral y mediante una justa causa y al considerar que el despido no es una sanción disciplinaria - que fue el punto central de la controversia-, podía creer, válidamente, es decir con buena fe, que no estaba obligada al pago de indemnización por dicha ruptura.
Reitera la Sala que el artículo 1 del Decreto 797 de 1.949 al igual que el artículo 65 del CST, salvaguarda el bien jurídico de la buena fe que debe inspirar las relaciones laborales especialmente a la finalización del vínculo. (Rad. 11916 – 12 de agosto de 1.999). A tono, pues, con la jurisprudencia citada tanto por el Tribunal como por el recurrente, se debe “examinar en primer lugar, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso, si la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo quedó adeudando salarios y prestaciones estuvo revestida de la buena fe que lo exonere de la sanción dispuesta por el artículo 65 del CST, y sólo cuando absuelvan por ese concepto deben entrar a decidir sobre la aplicación de la indexación a los créditos laborales insolutos.” En consecuencia, se llegaría a la misma decisión del Tribunal, en cuanto a que al no ser procedente la condena por indemnización moratoria, se impone la indexación de la indemnización por despido.
Por lo dicho no prosperan los cargos primero, segundo y tercero. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2002, en el juicio seguido por JAIRO BULLA CONTRERAS contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA