Micelio
19906(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

ccc República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19.906 CARLOS HERNÀN MOLANO Proceso No 19906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 059 Bogotá D.C. ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de CARLOS HERNÁN MOLANO, contra la sentencia de segunda instancia de febrero 28 de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirma la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo condenó a 13 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y al pago en concreto de perjuicios, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la presenta actuación penal fueron referidos por el Tribunal Superior de Neiva, así: “Aproximadamente a las 02:50 horas del 15 de marzo de 1998, luego de salir Giovanni Medina Triviño de una discoteca en el barrio “Las Palmas” de esta ciudad, fue agredido con arma cortopunzante en región clavicular izquierda, que le ocasionó la muerte “por presentar shock hipovolémico/hemopericardio por anemia aguda debidas a herida penetrante a tórax.

“En la misma madrugada el Grupo de Reacción y Control del Departamento de Policía Huila, aprehendió a Eduardo Rodríguez Peña, conocido como “Libro viejo” o “Electricista”, portando un cuchillo manchado de sangre. “Las primeras declaraciones de testigos presenciales involucraron igualmente a Carlos Eduardo que resultó ser Carlos Hernán Molano”.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, ante la Fiscalía Novena Seccional con sede en Neiva, rindió indagatoria EDUARDO RODRÍGUEZ PEÑA. La situación jurídica le fue resuelta con detención preventiva, como coautor del delito de homicidio simple. Practicadas algunas pruebas se ordenó la vinculación de CARLOS HERNÁN MOLANO (fl. 45), librándose en su contra orden de captura.

Al no lograrse la aprehensión del imputado se le ordenó emplazar en los términos del artículo 356 del C.P.P. anterior, desfijado el edicto emplazatorio (fl. 66) se le declaró persona ausente y designó apoderado para continuar con el rito procesal. Mediante resolución del 12 de mayo de 1998, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

Declarado el cierre parcial de la investigación adelantada en contra de EDUARDO RODRÍGUEZ PEÑA se le profirió el 12 de julio de 1998 resolución de acusación por el delito de homicidio del que fue víctima Giovanni Medina Triviño, pasando la causa a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1999 absolvió a RODRÍGUEZ PEÑA de los cargos imputados.

El 10 de mayo de 1999 la Fiscalía Novena Seccional de Neiva declaró cerrada la investigación adelantada en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO, profiriéndose en su contra el 1° de septiembre de 1999 medida de aseguramiento y resolución de acusación como autor del delito de homicidio simple cometido en la persona de Giovanni Medina Triviño. La causa correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho que en la audiencia pública le recibió indagatoria a CARLOS HERNÁN MOLANO, quien había sido capturado para ese momento procesal, profiriendo en su contra fallo condenatorio, decisión confirmada por el Tribunal de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, fallo contra el cual la misma defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA Primer cargo Falso juicio de existencia por omisión. El demandante acusa al Tribunal de Neiva de haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión, al no considerar en la sentencia las declaraciones de Edilberto Pulido, María E. Triviño y Leidy Yurani Lugo Díaz, quienes en sus testimonios señalan a Eduardo Rodríguez como el autor del homicidio, transcribiendo para el efecto fragmentos de sus afirmaciones.

Sostiene el recurrente que de haber sido valoradas las declaraciones a las que se ha hecho referencia, el Tribunal con base en una apreciación integral de los medios allegados al expediente, hubiese declarado que la responsabilidad del homicidio investigado recaía en persona diferente a CARLOS HERNÁN MOLANO. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad.

El Tribunal distorsionó el contenido de la prueba al derivar una expresión fáctica diversa a la manifestada por CARLOS HERNÁN MOLANO en su indagatoria, dado que el ad quem declaró que el inculpado le había reclamado a la víctima, cuando únicamente admitió que le preguntó acerca de lo ocurrido con él en la discoteca cuando lo agredió la persona conocida como la " Bruja ".

Si el Tribunal al momento de fijar el contenido material de la indagatoria hubiera valorado la expresión como una pregunta y no como un reclamo, no habría considerado como agresiva la actitud del procesado y de esta forma el hecho indicante que le permitió al fallador deducir el indicio del motivo para agredir a la víctima desaparecía y por tanto la conclusión y la construcción de la responsabilidad en el homicidio se desvanece.

Tercer cargo Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal apreció como testigos del desenlace de la conducta punible las versiones rendidas por Leidy Yurani Lugo Díaz, Sandra Ximena Lugo Díaz y Rocío Cutiva Quiroga. Luego de transcribir algunas afirmaciones del testimonio rendido por Leidy Yurani Lugo Díaz, señala que la testigo no determina con precisión que Giovanni Medina hubiese discutido con el procesado.

Agrega que según las reglas de la lógica y la experiencia, una persona no puede confundir a otra cuando la llama por su nombre y se encuentra en sano juicio, pero en este caso EDUARDO RODRÍGUEZ se encontraba ebrio según lo refieren los testigos. LEIDY YURANI señala que en la discoteca CARLOS MOLANO y Giovanni Medina no pelearon, la riña entre ellos se presentó cuando venían en la esquina del parque, con lo cual se está admitiendo que no existió enfrentamiento antes de los hechos motivo de este proceso.

El Tribunal no apreció debidamente los testimonios de Leidy Yurani y Sandra Ximena Lugo, quienes se contradicen respecto al momento de la consumación del homicidio. A esta afirmación agrega el hecho de que el fallo de segundo grado no apreció las declaraciones de María Eugenia Triviño y Edilberto Pulido, con lo cual los fundamentos de la decisión se desvanecen respecto de la responsabilidad penal de CARLOS HERNÁN MOLANO. El Tribunal tampoco apreció los testimonios de Jorge Rubio Méndez, quien aseguró que Giovanni Medina le expresó que un amigo lo llamaba, cuando Leidy Yurani Lugo había sostenido que el procesado y la víctima no se conocían, hecho este que no fue apreciado por el juzgador y que orientaba la apreciación de la prueba, con lo cual se incurrió en una parcelación, destacando únicamente lo desfavorable al acusado.

Considera pertinente el demandante poner de presente " la ausencia de apreciación de la versión dada por el señor CARLOS HERNÁN MOLANO ", pues en los fallos de isntancia no se hace mención a sus argumentos. El Tribunal no hizo una apreciación de conjunto de la prueba como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto cargo.

Error de derecho por falso juicio de legalidad. Las sentencias fundaron su decisión en las declaraciones de Carmen Calero, Saúl Gutiérrez, Clara Edilia Trilleras y Rocío Cutiva Quiroga, las que fueron rendidas en la causa penal adelantada en contra de Eduardo Rodríguez y de allí trasladas al sumario contra CARLOS HERNÁN MOLANO. La incorporación de dichas pruebas antes del cierre de investigación sirvieron de fundamento para formular resolución de acusación y proferir condena en las instancias.

Tales pruebas no fueron ratificadas después de haberse incorporado a la actuación penal seguida en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO. Las declaraciones de Eduardo Rodríguez y Franco Trilleras hicieron parte de las pruebas recepcionadas en el juicio contra el procesado MOLANO, pero han sido objeto de censura por ser consideradas parcializadas e interesadas, " por provenir de quienes provienen ".

La prueba trasladada no puede producir efectos jurídicos en contra del procesado por haberse allegado ilegalmente, lo cual cambia radicalmente la conclusión de los fallos. Quinto cargo Violación indirecta por inaplicación del in dubio pro reo. Con los errores de hecho referidos en los cargos anteriores, algunas pruebas se dejaron de apreciar, otras fueron tergiversadas sus expresiones o se valoraron con violación de las reglas de la sana crítica o fueron tenidas en cuenta como soporte de la decisión cuando no podían producir efectos jurídicos, era preciso proferir sentencia absolutoria a favor de CARLOS HERNÁN MOLANO por no haber sido el autor de la conducta delictiva imputada o a lo sumo por no haberse demostrado su responsabilidad, siendo aplicable el principio de in dubio pro reo.

NO RECURRENTE Señala el Procurador 137 Judicial II delegado ante el Tribunal que los defectos técnicos en los que incurrió el demandante en la elaboración de la demanda le impiden a la Corte, por imperio del principio de limitación, revisar la sentencia recurrida, debiéndose inadmitir. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Primer cargo.

En las sentencias se omite la apreciación de las declaraciones de Edilberto Pulido y María Triviño, la primera apenas fue mencionada en la sentencia del a quo, pero su contenido explica la razón por la cual fueron omitidas, pues no reportan elementos de juicio que contribuyan a demostrar la inocencia o la responsabilidad del procesado. En cuanto a la declaración de Leidy Yurani Lugo, el reproche carece de fundamento, pues no sólo fue citada ampliamente en la sentencia recurrida sino que constituyó prueba fundamental en la estructuración de la responsabilidad deducida al procesado CARLOS HERNÁN MOLANO. Segundo cargo.

El Tribunal no distorsionó el contenido de la versión del procesado cuando sostuvo que éste admitió haberle reclamado a Giovanni, dado que el cuestionamiento lo hizo a raíz del problema que CARLOS HERNÁN MOLANO acababa de tener en la discoteca con el sujeto conocido como la "Bruja", el que fue suficiente para encender los ánimos en contra de la víctima.

El calificativo de reclamo que el Tribunal le da a esa situación, corresponde a las circunstancias que rodearon la formulación de la pregunta. Ahora bien, la naturaleza del interrogante que le hiciera el procesado a Giovanny Triviño carece de trascendencia, ante la evidencia en contra del procesado respecto de la autoría y responsabilidad en el homicidio,.

Tercer cargo El actor omite consignar un desarrollo argumental que siquiera se aproxime a los requerimientos exigidos técnicamente para la formulación del cargo por falso raciocinio. La valoración de la prueba por parte del Tribunal no admite reparo alguno. El impugnante entremezcla de manera indebida con el falso raciocinio otro motivo de inconformidad en la apreciación probatoria, el relativo a la no valoración de los testimonios de María Triviño, Edilberto Pulido y Jorge Rubio Méndez y de la versión del procesado CARLOS HERNÁN, modalidad ajena a la violación de las reglas de la sana crítica propuesta como sustento del inicial reproche.

Advierte que María Triviño, Jorge Rubio y Edilberto Pulido, no fueron testigos presenciales del homicidio y por tanto su versión carece de fuerza demostrativa, en tanto que Rocío Cutiva y las hermanas Leidy Yurani y Sandra Ximena Lugo Díaz vieron el momento en que en Giovanni Medina Triviño fue agredido de muerte por CARLOS HERNÁN MOLANO. Cuarto cargo.

Es clara la falta de fundamento del cargo, pues carece de sentido y justificación que la Corte se pronuncie sobre la supuesta ilegalidad del traslado de unas pruebas que el demandante reconoce no tuvieron efecto alguno en el fallo impugnado, como ocurre con las declaraciones de Carmen Calero, Saúl Gutiérrez y Clara Edilma Trilleras. Respecto de la declaración de Rocío Cutiva, no fue trasladada del proceso seguido contra Eduardo Rodríguez, fue recibida directamente en la investigación seguida contra CARLOS MOLANO, la versión que cita el Tribunal corresponde a la que aparece consignada en el cassette número uno, lado A. Ninguna de las pruebas de cargo fue trasladada de otro proceso, fueron recibidas directamente por los instructores que tuvieron a cargo la investigación en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO, por lo que carece de justificación el error de derecho planteado.

Quinto cargo Equivocado resulta el planteamiento del reproche al pretender deducir la falta de aplicación del principio in dubio pro reo apoyado en los errores examinados en los cargos anteriores, pues ninguna de las censuras comporta elementos serios que revelen ilegalidad en la apreciación probatoria, resultando improcedentes las censuras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Falso juicio de existencia. 1. Se puede incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la prueba, o da por establecido un hecho que carece de demostración. En este caso se acusa al juzgador de no haber apreciado prueba testimonial que obra material y legalmente en el proceso, lo cual comporta para el demandante precisar el aporte legal del medio con el que se vincula el cargo, un análisis de su contenido, involucrando el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debe contrastarse con la conducta del juzgador en el fallo recurrido, y de esta manera, a través de un razonamiento lógico jurídico, evidenciar la ilegalidad de la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal de Neiva.

El error de hecho por falso juicio de existencia no se presenta cuando en la sentencia de primera instancia se analiza en su integridad o fraccionadamente la prueba y se han dejado de hacerlo en la de segundo grado, o viceversa, según que pueda pregonarse la unidad jurídica de estas para los fines del recurso extraordinario, ni cuando se desestiman porque no cumplen las condiciones legales de incorporación al proceso o no resultan convincentes frente a la hipótesis fáctica demostrada por otros medios apreciados conforme a los postulados de la sana crítica 2.

Con el siguiente examen se establece que no existió la omisión probatoria argüida por el censor, haciéndose la aclaración de que para tales efectos los fallos de instancia se rigen por el principio de unidad jurídica, dado que el Tribunal confirmó integralmente la sentencia del a quo. 2.1. El censor no confrontó el contenido de la sentencia impugnada con la prueba echada de menos, para establecer si el juzgador incurrió en el supuesto falso juicio de existencia por omisión. Se limitó a sostener que el Tribunal de Neiva incurrió en preterición de prueba, error que vincula con los testimonios rendidos por Edilberto Pulido, María E. Triviño y Leidy Yurani Lugo Díaz, quienes señalaron a Eduardo Rodríguez como el autor del homicidio. 2.2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito (fls. 3 y 4 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (fls. 10, 12 y 13), en los folios citados de los fallos proferidos, realizaron un exhaustivo, ponderado y acertado análisis de la versión suministrada en el proceso por la testigo Leidy Yurani Lugo Díaz, a quien por haber sido testigo presencial de los hechos fue considerada como fundamento probatorio de la decisión, pues la declarante observó cuando el procesado le puso la mano en el hombro a GIOVANNI TRIVIÑO para “con la otra acuchillarlo”.

Los falladores le restaron trascendencia a algunas contradicciones en las que incurrió, dada su edad (catorce años) y el impacto psicológico, razones en las que encontraron satisfactoriamente explicación a su nerviosismo, el llanto, la confusión de nombres y la imprecisión en las distancias. El fallo impugnado no incurrió en el error que le atribuye el demandante, pues como ha quedado registrado, el Tribunal apreció la declaración rendida por Leidy Yurani Lugo Díaz. 2.3.

El recurrente en el desarrollo del cargo deja sin acreditar el desacierto atribuido al juzgador respecto de Edilberto Pulido y María E. Triviño, labor que de haberse asumido habría puesto de presente que el Tribunal en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada analizó en conjunto con las demás pruebas el contenido de los testimonios cuya apreciación se echa de menos, solo que, a diferencia del pensamiento del censor, se estimó que EDUARDO RODRÍGUEZ no fue el autor del homicidio del que fue víctima Giovanni Medina Triviño, pues se demostró que CARLOS HERNÁN MOLANO era el responsable de tal conducta delictiva.

El Tribunal no hizo referencia a la denominación de la prueba, declaración de María E. Triviño y Edilberto Pulido, aunque en la decisión del a quo se hizo alusión a éste último, pero las decisiones sí hicieron análisis de su contenido, específicamente del fundamento fáctico que motivó el cargo, esto es, respecto a las aseveraciones de ser EDUARDO RODRÍGUEZ el responsable de la muerte de Giovanni Medina Triviño, optándose por analizar la prueba recopilada en conjunto y resolver los cuestionamientos en contra del señor RODRÍGUEZ, considerándose aclarado que no solamente era ajeno a los motivos que dieron origen a la agresión en contra de MEDINA TRIVIÑO sino también respecto del su participación en los actos ejecutados al momento de la consumación del homicidio (fls.15 y 4 de los fallos del Tribunal y el a quo, respectivamente).

La metodología acabada de referir y el examen hecho por el Tribunal en la sentencia (comparación del contenido de la prueba y el fallo), evidencian que la sentencia de segunda instancia sí hizo un análisis del contenido fáctico de la prueba echada de menos y por tanto no incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que se le atribuye.

Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad. 1. El Tribunal distorsionó el contenido de la indagatoria rendida por CARLOS HERNÁN MOLANO dado que el ad quem adujo que el inculpado le había reclamado a la víctima, cuando solamente admitió que le preguntó acerca de lo que había pasado en el parque cuando lo agredió la persona conocida como la "ruja".

De no haberse incurrido en el citado error no se hubiese tenido como agresiva la actitud del procesado, desapareciendo el hecho indicante que permitió deducir el indicio del motivo para agredir a Giovanni Medina. 2. El error de hecho por falso juicio de identidad, se relaciona con el contenido material de la evidencia, se gesta en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, haciéndosele decir lo que en realidad no dice. 3.

El Tribunal le asignó a la indagatoria de CARLOS HERNÁN MOLANO el alcance que conforme a la realidad demostrada le correspondía, respetando lo objetivamente revelado por el sindicado y las demás pruebas recopiladas. En efecto, el fallo de segundo grado hace una composición de las circunstancias que precedieron la muerte de GIOVANNI TRIVIÑO, precisando que CARLOS HERNÁN MOLANO se encontraba exaltado, dado que había estado en la casa de CONSOLACIÓN ROJAS HUPENDO, quien lo hizo alejarse del lugar agrediéndolo a piedra, pues no toleraba el noviazgo con su hija FRADY HORTENSIA.

Superado este suceso, el incriminado se trasladó a la discoteca, donde peleó con SECUNDINO ROMERO RAMÍREZ, a quien se le conoce en el medio como la “Bruja”, hecho en el que estuvo presente GIOVANNI TRIVIÑO. Al salir las personas de ese lugar, se oyó a SANDRA XIMENA LUGO DÍAZ gritar que cogieran a CARLOS HERNÁN MOLANO porque “le iba a pegar a GIOVANNI”.

El cúmulo de situaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior fueron para el fallador indicativas del ánimo agresivo del incriminado, de ahí que tuviese como un reclamó la pregunta que le hizo CARLOS HERNÁN MOLANO en el parque a GIOVANNI TRIVIÑO y que el procesado refirió en su indagatoria en los siguientes términos: “el finado iba con dos señores eso fue en el parque que los alcance y le pregunte que qué había pasado conmigo fue lo único que le pregunte al finado, él estaba en una esquina y yo en otra”.

La labor que realizó el Tribunal para precisar el significado de la conducta de CARLOS HERNÁN MOLANO, cuando llamó a GIOVANNI TRIVIÑO para que le explicara lo que pasaba con él a raíz del problema que surgió en la discoteca, no corresponde a una distorsión del contenido de la indagatoria, es simplemente el cumplimiento de los deberes del fallador conforme a los parámetros fijados por el legislador, en el sentido de apreciar las pruebas recaudas en “conjunto” (artículo 238 y 254 del actual y el anterior Código de Procedimiento Penal), premisa ésta que a la vez pone en evidencia que el reproche no tiene como fuente en sí el contenido literal de la indagatoria sino el resultado de su valoración en conjunto con las demás allegadas al expediente, con lo cual se traslada la vía de ataque al campo del falso raciocinio. 4.

La censura solamente tendría vocación de éxito si con ella se acredita que el alcance del error resulta trascendente, circunstancia que debe sustentarse y demostrarse, de tal forma que el sentido de la sentencia hubiese sido sustancialmente diverso de no haberse incurrido en el yerro atribuido al fallador, lo que no fue demostrado en el cargo, convirtiéndose esta omisión en una razón de más en este asunto para desestimar el cargo. 5.

La finalidad del cargo no es otra que la de sugerir a la Sala que admita como hipótesis de valoración de la prueba la apreciación que considera más ajustada el demandante, a su entender, propósito que pone de presente una simple disparidad de criterios, lo que además de resultar extraño al error invocado, carece de espacio en esta sede por la naturaleza y fines del recurso extraordinario.

Recuérdese que el valor asignado a las pruebas por el funcionario judicial dentro de los límites de las reglas que informan la valoración racional de la prueba, no constituye motivo reclamable en casación, máxime si la sentencia llega al trámite extraordinario amparada de la presunción de acierto y legalidad. Tercer cargo. Error de hecho por falso raciocinio. 1.

El Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, aduce el demandante, al apreciar como testigos del desenlace de la conducta punible las versiones rendidas por Leidy Yurani Lugo Díaz, Sandra Ximena Lugo Díaz y Rocío Cutiva Quiroga, las cuales carecen del poder de persuasión que el Tribunal les otorgó. 2. El desacierto en la apreciación judicial del mérito de las pruebas puede ser de orden axiológico y surge cuando en el proceso de evaluación de la prueba se vulneran las reglas aplicables del método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia, experiencia).

Su demostración implicaba para el actor hacer evidente que el fallo impugnado apreció las declaraciones de Leidy Yurani Lugo Díaz, Sandra Ximena Lugo Díaz y Rocío Cutiva Quiroga, contrariando las reglas de la sana crítica. Este propósito no fue logrado por el demandante, por las siguientes razones: 2.1. El reparo por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Leidy Yurani Lugo Díaz desconoce la autonomía de los cargos en casación, dado que la decisión del Tribunal fue cuestionada en el primer cargo por haber incurrido en falso juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar su declaración. Independientemente de la deficiencia técnica advertida, el cargo es infundado.

El recurrente señala que Leidy Yurani Lugo Díaz no determina con precisión si Giovanni Medina discutió con el procesado, agregando que para la testigo “no existió ningún enfrentamiento o riña antes de los hechos”, además de que según las reglas de la lógica y la experiencia, una persona no puede confundir a otra cuando la llama por su nombre y se encuentra en sano juicio.

En el cargo, para subrayar la confusión de la testigo, se trascribe aparte de su declaración en la que se hace referencia a EDUARDO y CARLOS en los siguientes términos: “pasábamos por ahí por el parque los machines, nos encontramos a EDUARDO, antes ya estaba alegando en un bailadero que hay por ahí cerca, tal vez lo confundió, Giovanni pasaba con don Jorge pasaban por ahí, entonces Carlos le dijo usted era uno de los de abajo, usted me la estaba montando” El recurrente entendió cumplida su obligación para descalificar la decisión del Tribunal al apreciar la declaración de Leidy Yurani Lugo Díaz con las referencias hechas en el párrafo anterior, circunstancias que al precisarlas en el expediente terminan siendo simples reflexiones probatorias distintas a las referidas por la testigo y las admitidas por el juzgador, pues en la cita que se trae a colación en la demanda se admite el enfrentamiento o la riña que precedió al hecho delictivo (“estando alegando en un bailadero que hay por ahí cerca”), además de que en la ampliación del testimonio registrado en el lado “A” del casete número tres Leidy Yurani aclaró que “CARLOS HERNAN” hirió de una puñalada en el “pecho” a GIOVANNI MEDINA, acción que le vio ejecutar cuanto el agresor tenía a la víctima de “frente”.

Para los efectos de la apreciación del testimonio de Leidy Yurani Lugo Díaz, el que no hubiese determinado con precisión si Giovanni Medina discutió con el procesado, carece de trascendencia, pues el ad quem nunca dio por demostrado que ese hecho hubiese ocurrido ni le asignó a una circunstancia de esa naturaleza incidencia en la muerte de MEDINA TRIVIÑO, para el juzgador entre el procesado y la víctima solamente existió un reclamo verbal por parte de CARLOS HERNAN MOLANO, sumándose como causa de la reacción violenta el estado emocional del procesado por los problemas que había tenido con la madre de su novia y con Secundino Romero Ramírez en la discoteca.

Las imprecisiones en las que incurrió Leidy Yurani Lugo Díaz respecto a las distancias y los señalamientos que hizo en su primer versión, el Tribunal los encontró razonablemente admisibles en una persona de escasamente 14 años de edad y los efectos del impacto que le produjo el hecho, apreciación respecto de la cual, el censor nada hizo por demostrar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Las aseveraciones del impugnante no enfrentan la visión objetiva y ajustada al método de apreciación con que legalmente el ad quem valoró la ocurrencia de los hechos y el testimonio de Leidy Yurani Lugo Díaz. 4. Bajo el título de contradicciones entre testimonios para el momento del homicidio, el demandante trascribe apartes de las declaraciones de Leidy Yurani y Sandra Ximena Lugo Díaz, sin hacer referencia a la valoración que de tales afirmaciones hizo el Tribunal y por ende sin evidenciar qué regla de lógica, ciencia, experiencia o técnica se vulneró, por qué lo fue, cuál debía ser la apreciación correcta de las pruebas y de qué manera trascendía el supuesto yerro en la orientación del fallo impugnado, quedando el reproche en un mero enunciado, sin desarrollo ni demostración. 5.

En el planteamiento del cargo se acusa la sentencia de segundo grado de haber incurrido en falso raciocinio respecto de la valoración de la declaración rendida por Rocío Cutiva Quiroga, afirmación a la que no se le dio desarrollo ni demostración. 6. El casacionista faltando a la autonomía de los cargos aduce falso juicio de existencia respecto de la apreciación de las declaraciones de María Eugenia Triviño y Edilberto Pulido, reparo que fue resuelto en esta providencia al examinar el cargo primero. Igualmente atenta contra la autonomía que rige a los motivos de casación, argumentar que se incurrió en falso juicio de existencia respecto de la indagatoria de CARLOS HERNÁN MOLANO, cuando dicha prueba se vinculó con el falso juicio de identidad resuelto al examinar el cargo segundo de la demanda de casación. Aseveró el demandante que el Tribunal no apreció el testimonio de Jorge Rubio Méndez.

La preterición de prueba que se le atribuye al Tribunal es infundada, de haberse enfrentado el contenido de la sentencia se habría advertido que al folio 11 y 12 del fallo de segunda instancia se consignó la credibilidad que le fue otorgada a dicho testigo, por acompañar a Giovanni cuando pasaba por el parque y respecto a la llamada que por su nombre le hizo a la víctima CARLOS HERNÁN MOLANO, por lo que la argumentación a la que acude el censor para demostrar el falso raciocinio no resulta lógica con la naturaleza del error atribuido en la estimación de la declaración de Rubio Méndez.

Cuarto cargo. Error de derecho por falso juicio de legalidad. 1. Según el demandante, las declaraciones de Carmen Calero, Saúl Gutiérrez, Clara Edilia Trilleras y Rocío Cutiva Quiroga fueron trasladadas del proceso penal que se adelantó en contra de Eduardo Rodríguez, pruebas que no podían producir efectos jurídicos en la causa contra CARLOS HERNÁN MOLANO ni estimarse como fundamento de los fallos de instancia. 2.

El cargo propugnó por la ilegalidad de la prueba testimonial referida en el acápite anterior por no haber sido ratificada en la causa adelantada en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO, lo que implicaba para el censor establecer que en el ordenamiento penal colombiano se exigía para la validez de la prueba trasladada dicha repetición, pero el censor no acreditó la vigencia de los preceptos legales que condicionaran la eficacia probatoria en los términos sugeridos en el cargo, por lo que la premisa en la que se sustentó el reproche se formuló sin asumir su desarrollo y demostración. 3.

No obstante el desacierto señalado, el ataque es infundado por las siguientes razones: A la investigación por la muerte de Giovanni Medina Triviño fueron vinculados Eduardo Rodríguez Peña y Carlos Hernán Molano, declarándose la ruptura de la unidad procesal el 12 de junio de 1998 por cierre parcial del sumario adelantado en contra de RODRÍGUEZ PEÑA (fl. 81).

Carmen Helena Calero Zúñiga, Saúl Gutiérrez Rojas y Clara Edilia Trilleras Rojas, declararon con todas las formalidades legales en las sesiones de la audiencia pública realizadas el 18 de enero y 9 de febrero de 1999 en la causa seguida en contra Eduardo Rodríguez, igualmente, en la última de las sesiones en mención se le amplió la declaración a Rocío Cutiva Quiroga.

Estos testimonios fueron trasladados al sumario adelantado en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO el 18 de mayo de 1999, dejándose a disposición de los sujetos procesales con los traslados del expediente subsiguientes, relacionados con los términos para alegatos precalificatorios y los términos del artículo 446 del C.P.P. El artículo 255 del decreto 2700 de 1991 vigente para cuando se cumplió la actuación cuestionada por el demandante (239 de la ley 600 de 2000), establecía que las “pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código”, condiciones que se cumplen en este caso para los testimonios a los que se viene haciendo referencia. El traslado de la prueba es plenamente válido en el proceso penal con el sólo desplazamiento de un proceso penal a otro, siempre que el medio esté revestido de legalidad en la actuación de origen, ni antes ni ahora la legislación procesal penal colombiana ha exigido como presupuesto de validez de la prueba trasladada la ratificación o repetición que echa de menos el censor. 4.

Las versiones que rindió Roció Cutiva Quiroga el 20 de marzo de 1998 (fl. 31) y el 18 de mayo de 1998 (fl. 72) se recibieron en el proceso adelantado en contra de CARLOS HERNÁN MOLANO. En consecuencia respecto de tales actuaciones, el fundamento del reproche no corresponde objetivamente a la realidad procesal, pues tales diligencias no son prueba trasladada. 5.

Argumenta el recurrente que las declaraciones de Eduardo Rodríguez y Franco Trilleras hicieron parte de las pruebas recepcionadas en el juicio contra CARLOS HERNÁN MOLANO, pero que las censura por parcializadas e interesadas, " por provenir de quienes provienen ", enunciado que resulta ajeno al falso juicio de legalidad aducido. Las afirmaciones del censor en este caso revelan la libertad con la que fija el alcance de la prueba, sin poner de presente error alguno en el fallo impugnado, simplemente formula su disparidad de criterios con el juzgador, acudiendo a la Corte para que por la vía de una tercera instancia haga un reexamen de la prueba, desconociendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del Tribunal, la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la Sala al resolver el recurso de casación. Quinto cargo.

Violación indirecta por inaplicación del in dubio pro reo. El cargo de violación indirecta de la ley sustancial por no haber aplicado los juzgadores el principio de in dubio pro reo en favor del procesado, está llamado al fracaso, pues su demostración se sustentó en las premisas aducidas en los cargos examinados anteriormente como errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad, legalidad y falso raciocinio, los cuales fueron desestimados por no haberse demostrado que los fallos incurrieron en tales desaciertos y resultar infundados los yerros atribuidos, convirtiéndose estas razones en fundamento para la no prosperidad del reproche examinado.

La falta de claridad en el demandante en relación con la naturaleza y fines del recurso extraordinario constituyen la única explicación para que ante la Corte acuda a reclamar la casación de una sentencia, desconociendo el valor, idoneidad y la naturaleza descriptiva reconocida por el juzgador a la prueba indiciaria y testimonial que determinó la condena de CARLOS HERNÁN MOLANO. La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000).

La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1