Proceso No 19905 Segunda Instancia No. 14354 Álvaro Pio Hoyos Ordóñez. Casación 19.905 PRESCRIPCIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelanta contra CARMEN ELISA GARCÍA ANDRADE. H E C H O S Los hechos fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué, de la siguiente manera: “Están fundamentados en la demanda formulada por Alfredo García Andrade contra su hermana Carmen Elisa García de Prieto, por el presunto delito de estafa hipotéticamente originado en la compra que ésta hizo a su madre Carmen Elisa Andrade de García de la casa de habitación ubicada en la calle 20 entre carreras 3ª y 4ª de la localidad, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda corriente, negocio perfeccionado, según el denunciante, mediante escritura pública N° 0465 del 17 de marzo de 1992 corrida en la Notaría 3ª de Ibagué, bien inmueble que al encontrarse en sucesión y, por ende, al no ser de exclusiva propiedad de doña Carmen Elisa, no lo podía vender, pues ya se encontraba “inventariado” y “adjudicado en partición” a los herederos de conformidad con lo dispuesto en el Juzgado Tercero de Familia.” A N T E C E D E N T E S 1.- Se adelantó proceso penal contra CARMEN ELISA GARCÍA ANDRADE, en el que el 24 de septiembre de 1996, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué precluyó la investigación a su favor.
Recurrida esta determinación por el representante de la parte civil, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante decisión del 30 de mayo de 1997, la revocó y en su lugar dictó resolución de acusación por el delito de estafa de que trataba el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, determinación que quedó ejecutoriada el 16 de junio de 1997 (folio 762 del cdno N° 1). 2.- En sentencia del 4 de diciembre de 1998, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué absolvió a la acusada de los cargos que se le habían formulado.
Apelado el fallo, fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de abril de 2002. Interpuesta y sustentada la casación por el apoderado de la parte civil, se remitieron las diligencias a esta Corporación, las que llegaron el 6 de septiembre de 2002. 3.- Previo a estudiar la admisibilidad formal de la demanda interpuesta, advierte la Sala la eventual presencia de la prescripción de la acción, motivo por el cual se entra en su estudio.
LA CORTE CONSIDERA Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años (artículo 83).
En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (16 de junio de 1997), es preciso determinar si la acción penal en el punible imputado se ha extinguido o no por razón de fenómeno prescriptivo. En el delito que nos ocupa, el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 fijaba una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión. Sin embargo, conforme al principio de favorabilidad, para efecto de los cómputos de prescripción debe acudirse a la nueva codificación (Ley 599 de 2000), cuyo artículo 246 señala una pena va de dos (2) a ocho (8) años de prisión, lo que significa que el lapso de prescripción en la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, que se cumplieron el 16 de junio de 2002, antes de que el proceso llegara a la Corporación. Debe aclararse que al delito de estafa por el que se acusó y absolvió no le fue deducida la agravante contemplada en el derogado artículo 372.1 del Decreto 100 de 1980 y ahora en el artículo 267.1, por lo que no puede tenerse en cuenta para calcular el tiempo de prescripción. Por las anteriores razones, la Sala declarará que la acción penal por el reato de estafa, imputado a la procesada, se encuentra prescrita, por lo que se dispondrá la cesación del proceso.
Igual suerte correrá la acción civil que se adelantó paralelamente. No se ordenará la libertad de la procesada, por cuanto goza de ella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la acción penal por el delito de estafa, al que se contrae este expediente y en el que aparece como procesada CARMEN ELISA GARCÍA ANDRADE, se encuentra prescrita. 2.- DECLARAR que la acción civil que se adelantó dentro de este proceso se encuentra prescrita. 3.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1