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19904(12-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19904 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19904 Acta No.09 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LEONOR ACERO FAURA, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I-.

ANTECEDENTES MARTHA LEONOR ACERO FAURA demandó a la referida entidad con el fin de que se declarara que entre ella y el instituto demandado existió una relación de trabajo regida por un contrato individual de trabajo, cuya iniciación fue el 6 de junio de 1991 y su terminación el 26 de septiembre de 1.998. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral de servicios, cesantía e intereses sobre la misma, licencia de maternidad y auxilio de maternidad, incremento adicional por servicio prestados, indemnización por despido injusto.

Que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez, seguro obligatorio y atención de salud, sea asumido por el ISS, determinándose el pago de las cotizaciones correspondientes. La sanción por mora, consistente en la suma de $36.000 por cada día de retardo desde la fecha de terminación hasta cuando el pago se verifique, con la correspondiente indexación, el ultra y extra petita, los gastos y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el ISS pretendió ocultar un contrato de trabajo bajo la forma simulada de un contrato de prestación de servicios, durante todo el tiempo que estuvo vinculada a dicho instituto. Precisó, que la relación de trabajo consistió en la ejecución de un servicio personal, inmaterial, continuado, dependiente y remunerado como técnico en servicios administrativos y luego como profesional universitario.

Las funciones eran de carácter permanente, constante e ininterrumpida, pero a pesar de ello se suscribían contratos por términos perentorios de año, meses o días, con adiciones al plazo inicial, prorroga o renovación de los mismos. Agregó, que siempre estuvo subordinada, se le evaluaba su desempeño, cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de su labor, recibió un salario.

Nunca se desempeñó con independencia y completa autonomía, como se caracteriza el contrato de prestación de servicios. Además, el cargo desempeñado durante todo el tiempo de los supuestos contratos de prestación de servicios, fue de trabajador oficial. Anotó, finalmente, que el ISS la desvinculó de manera arbitraria, ilegal e injusta, a través de una comunicación verbal de la Oficina de Recursos Humanos de la Seccional de Cundinamarca.

Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada solamente aceptó como ciertos los hechos relacionados con el no reconocimiento de prestaciones sociales, pues no se trataba de una relación laboral, y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó o manifestó no constarles. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 17 de agosto del 2001, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo de 2002, confirmó la sentencia del juzgado y no impuso costas en la alzada.

Consideró el tribunal que la presente controversia gira alrededor de la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, y luego de citar y transcribir los artículos pertinentes a la calidad jurídica de la demandada, sus servidores y el contrato de prestación de servicios y apartes de sentencias de la Corte Constitucional, concluyó que al no haberse probado la continuada subordinación, elemento esencial y característico del contrato de trabajo se imponía la absolución impartida por el juzgado.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con la siguiente “ DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal, tiene el siguiente alcance: En primer lugar, persigo que se case la sentencia así: Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto confirma el fallo revisado.

En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en la cual se declare: Primera: Se declare que entre Martha Acero Faura y el Instituto de Seguros Sociales – S.S. – existió una relación de trabajo personal y presunción de existencia de un contrato individual de trabajo, cuya iniciación fue el 6 de junio de 1991 y su terminación el 26 de sept. de 1998, cuyo último emolumento que devengaba era la suma de $1.264.000.oo.

Segunda: Que, en consecuencia el S.S. está obligado a pagar las sumas correspondientes a los conceptos siguientes, con la correspondiente indexación: - Por vacaciones · Por Prima de Vacaciones · Por Prima Semestral de Servicios · Por Cesantía e intereses sobre la misma · Por Licencia de maternidad y Auxilio maternidad · Por Incremento Adicional por servicios prestados · Por indemnización por despido injusto Tercera: Que las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro obligatorio y atención de salud, sea asumido por el I.S.S., determinándose el pago de las cotizaciones correspondientes.

Cuarta: Que el Demandado – I.S.S.- debe pagar a mi apadrinada la suma de cuarenta y dos mil ciento treinta y tres pesos Mcte $42.133,oo a título de sanción moratoria por cada día de mora, a partir de la fecha de terminación y hasta cuando el pago se verifique, con la correspondiente indexación. Quinta: Igualmente se condene al I.S.S. a pagar la ultra y extra petita que resultaren dentro del proceso y los gastos y costas del proceso.” (Folios 13 y 14).

Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado por el instituto demandado. “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION Expreso los motivos de esta casación separadamente, en el capitulo siguiente: Capítulo Unico Cargo: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa, consistente en no haber aplicado el Principio de la “Primacía de la realidad sobre las formalidades” señalado en el Art. 53 de la Carta Política, Arts. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 2º del D.L. 2400 de 1968, siendo el caso de haberlo hecho por el acerbo probatorio arrimado al expediente.

Disposición Sustancial Violada: La disposición sustancial violada por el tribunal, la constituyen el Art. 53 de la Carta Política, los arts. 23, num. 2º y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Art. 2º del decreto 2400 de 1968, que señalan el Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de los últimos años.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que dentro del proceso está demostrado el elemento “subordinación”, característico y esencial del contrato de trabajo con las siguientes pruebas: 1-. Contratos de prestación de servicios sucesivos, que acreditan que la actividad del demandante no fue temporal. 2-. Testimonio de José Adolfo Suarez Vasquez, del que se desprende de manera clara el elemento subordinación en la relación entre las partes. 3-.

La orden de la Juez Novena Laboral del Circuito, ante la renuencia del instituto demandado a la práctica de la inspección judicial. 4-. La evaluaciones de desempeñó que se le realizó a la actora. 5-. Los oficios que demuestran las ordenes jerárquicas, traslados, negación de traslado y comisiones que recibió la demandante. 6-. Los oficios y certificados que demuestran la capacitación recibida por la actora. 7-.

Copia de los documentos suscritos por SINRAISS, relacionados con la negociación colectiva sobre la calificación laboral y contratación civil. Por su parte, el opositor, sostiene, que no obstante atacar la sentencia por la vía directa, todo el fundamento de la acusación se refiere al material probatorio, lo que constituye una falta de técnica.

Además, no se ataca la sentencia de primera instancia. Anota, finalmente, que el tribunal hizo un correcto examen de los documentos aportados al proceso, y al no demostrarse la subordinación, no se puede afirmar que existió contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios, como la actora lo aceptó al firmar los respectivos contratos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación se le solicita a la Corte que case la sentencia del tribunal, revocando la parte resolutiva de la misma, en cuanto confirmó el fallo revisado. Lo anterior constituye una clara falta de técnica, pues al casarse desaparece el fallo de segunda instancia, y no es procedente una revocación sobre algo inexistente.

Además, al actuar la Corte en sede de instancia, toma el lugar del tribunal y mal podría revocar un pronunciamiento proferido al mismo nivel, sino estudiar y decidir sobre el fallo del juzgado, de conformidad con lo pedido en el recurso de casación, es decir, confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Se dice en el ataque que la sentencia recurrida violó por infracción directa el artículo 53 de la Carta Política.

Al respecto es pertinente recordar que ha sido reiterada y uniforme lo jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.”(Rad. 15839).

En cuanto a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de la existencia del mismo, como en el presente caso el punto central de discusión lo constituye la subordinación, es procedente la sustentación del cargo en los mencionados artículos, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

En el cargo se ataca a la sentencia por infracción directa de la ley, es decir, una modalidad de la vía directa, pero toda la sustentación está basada en la errónea apreciación de las pruebas del proceso, aspecto de la vía indirecta o de los hechos. “Conviene recordar a este respecto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el recurrente en casación ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados” (Rad. 16269 – 9 de julio de 2001).

Por todo lo anterior, y en atención a que el censor no ha cumplido con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, en especial lo que podríamos denominar el “principio de consistencia”, al presentar elementos incompatibles en la integración del petitum, pues se pide casar y revocar la sentencia del juez ad quem, y se escogió la vía directa pero se sustenta en equivocaciones fácticas, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2002, en el juicio seguido por MARTHA LEONOR ACERO FAURA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA