CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 19901 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR DIMAS ACOSTA TIBASOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener de manera principal el reintegro al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios dejados de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta que sea reincorporado; en subsidio reclama la indemnización por despido, debidamente indexada. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 24 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de docente de la sección de primaria, con un salario mensual de $1.456.192.oo; 2) Fue despedido sin justa causa y en forma unilateral el 25 de abril de 2000, omitiéndose el procedimiento convencional dispuesto para esos casos; 3) Era beneficiario de la Convención Colectiva, la cual consagra la estabilidad, y prevé el reintegro y cancelación de salarios en caso de despido injusto; 4) Para proceder a la terminación de su contrato de trabajo, no se aplicó el mencionado trámite. 3.
La entidad demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa para pedir, caducidad de la acción de reintegro, mala fe del demandante y prescripción. 4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 22 de junio de 2001, absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció, en virtud de disposiciones sobre descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir la cláusula 25 de la Convención Colectiva discurrió en los siguientes términos: “La dicha cláusula tiene relación directa con su antecesora ya que en ésta crearon los contratantes unos comités paritarios regionales y nacionales encargados los primeros de instruir los cargos que la Universidad formule a un docente y los segundos de conceptuar sobre el fondo de la investigación adelantada.
“En este orden de ideas las reglas de la argumentación nos recomiendan no interpretar por separado los conceptos ni las frases contenidas en la cláusula 25 a la manera en que lo propone el apelante, sino el conjunto normativo en forma sistemática o integrada, pues es claro que con el primer proceder se puede llegar a la conclusión que llegó aquel, esto es que la Universidad tiene que aplicar el procedimiento del artículo 25 aún a los casos de despido sin justa causa con indemnización por cuanto la norma habla de “sanción” y “cancelación del contrato” como dos conceptos totalmente independientes; pero si se adopta, como lo imponen las reglas de la interpretación, el segundo procedimiento la conclusión tiene que ser la que expuso el juez a – quo en su sentencia objeto de la alzada.
La razón es la siguiente: indiscutible resulta predicar que el objeto del procedimiento establecido en el artículo 25 no fue otro que investigar la verdadera ocurrencia de los “cargos” o “faltas” que la Universidad le impute a su docente a fin de tomar la decisión pertinente que no puede ser otra que la de imponer una sanción o la terminación del contrato de trabajo.
Resulta contra la lógica y la naturaleza de las cosas el exigir al empleador que cumpla con el procedimiento de la cláusula señalada en los casos en que termine el contrato de trabajo sin que haya de por medio una justa causa, esto es de unos “cargos” – proceder que conlleva obviamente el reconocimiento y pago de una indemnización - ya que fácil es advertir que en estos casos no hay nada que investigar porque el trabajador no ha incumplido el contrato, la ley laboral o los reglamentos.
Este y no otro es el verdadero sentido y genuino alcance de la norma en mientes y tampoco cabe que por vía de la favorabilidad se llegue a la conclusión contraria por cuanto para ello se debe partir de la premisa de desconocer las leyes de la hermenéutica que imponen un análisis contextual del conjunto de normas a aplicar mas nunca de sus elementos gramaticales en forma separada.
“Pero es que además el empleador tenía la facultad para proceder en la forma en que lo hizo. No otra cosa se deduce del contenido del parágrafo primero de la cláusula 23. Fue esta la razón que expuso la demandada en la resolución No 8 del 21 de marzo de 2000 (fls. 51 y 52) por medio de la cual decidió poner fin al contrato de trabajo que la unía a su dependiente laboral.
Que las causas enunciadas en el precepto referido se dieron dan cuenta los testigos allegados al proceso quienes en forma conteste señalaron que el demandante fue separado de sus funciones por disminución de la carga académica. “Síguese de lo expuesto que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda. Tampoco pueden prosperar las subsidiarias ya que la indemnización se cuantificó tomando en cuenta la duración del segundo contrato de trabajo que empezó el 1º de febrero de 1994 (fl. 71) y llegó a su fin el 24 de marzo de 2000 (fl. 49) …”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, condene de acuerdo con las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicar de manera indebida el artículo 64 del C. S. de T. reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 62 de la misma codificación y el 61 del Código Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de tal quebranto, también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 55, 109, 467, 468 y 476 del C. S. del T.; 53 de la Constitución Nacional; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por analogía según lo estipulado en el artículo 19 del C. S. del T. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que la finalización unilateral por la demandada del contrato de trabajo del actor se hizo en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado el contrato sin justa causa, pagando la indemnización legal o convencional.
“No dar por demostrado, estándolo, que el motivo para la finalización unilateral por la demandada del contrato de trabajo del actor sin justa causa fue la disminución del número de estudiantes matriculados. “No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la real disminución del número de estudiantes matriculados.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor”. Y agrega: “En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 15 de diciembre de 1999 por la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores Título II cláusulas 23 y 25 (folios 325 y 327 del Cuaderno principal).
“La cláusula 23, que habló de estabilidad en su parágrafo 1, indicó unas cláusulas para cancelar el Contrato de Trabajo sin justa causa y dijo: “LA CUAL NO PODRÁ SER INVOCADA POR LA UNIVERSIDAD, para otra forma de desvinculación”. “La cláusula 25 del titulo II del citado acuerdo convencional determinó que la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como no existente y el docente deberá ser reintegrado.
“El texto del parágrafo 1 de la cláusula 25 del titulo II, se refirió a la cancelación del contrato de trabajo en una forma genérica. “Los errores manifiestos presentados fueron: Dar aplicación al artículo 64 del C.S.T. reformado por la Ley 50 de 1990, que por tratarse de una ley en sentido formal y general, a sabiendas que el actor era beneficiario de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, y que en el caso del artículo 64 del C.S.T., no trae ninguna consecuencia, como tampoco hay que aplicar procedimiento alguno al respecto.
Un segundo error manifiesto fue confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional siendo que este es genérico es decir se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa.
“B) Resolución No. 008 de 2000 marzo 21 (folio 150 a 151 del Cuaderno principal). “En el cual aparece la cancelación del contrato de trabajo, por la disminución de números de estudiantes matriculados en la unidad académica hecho este que la entidad demandada jamás demostró en el desarrollo del debate probatorio”. Para demostrar la acusación el recurrente aclara que el fundamento esencial de las pretensiones del actor es la cláusula 25 de la convención colectiva y que por lo tanto el punto a dirimir es si la entidad demandada debía aplicar o no el procedimiento convencional.
Para resolver tal inquietud explica que el sistema laboral colombiano señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente, so pena de que resulten ineficaces. Enfatiza que los enunciados derechos pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquellas disposiciones que tienen que ver con el orden público, que no pueden ser modificadas.
Mas adelante discurre así: “En relación con la estabilidad laboral que se consagró convencionalmente, por encima de la ley, es una garantía adquirida por los beneficiarios, ya que no está prohibida. “El Juzgador de segunda instancia hizo lo propio en el artículo 64 del C.S.T., con la cancelación genérica pactada en la cláusula 25 de la convención colectiva”.
Recalca que el ad quem pasó por encima de la cláusula 25 convencional pues en ella se determinó que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo o con justa causa, es obligatoria la aplicación del procedimiento allí previsto, más aún tratándose de la disminución de estudiantes matriculados de que habla la cláusula 23, frente a lo cual debió haberse determinado si en verdad se produjo ese hecho o no. Con la suscripción de aquel artículo, continúa, las partes quisieron ir mas allá de la ley disponiendo la necesidad de adelantar, previo al despido por cualquier causa, el trámite convencional pactado.
SE CONSIDERA: La decisión absolutoria del Tribunal se fincó básicamente en que las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva de trabajo imponen la obligación de surtir el trámite previo al despido allí previsto sólo en los casos en que se configure un incumplimiento del contrato, de la ley o los reglamentos por parte del trabajador, que implique que deba el empleador o su representante formularle cargos o imputarle las faltas, pero que no es forzoso en aquellos eventos en que el nexo termine sin alegar el patrono la existencia de una justa causa, como en el presente caso.
Igualmente se apoyó en la cláusula 23 de dicho cuerpo normativo de la que dedujo que la Universidad Libre estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la indemnización respectiva, por la disminución del número de matriculados en un curso. Sucede que el recurrente no se ocupó de refutar el segundo de los sustentos antes mencionados, pues se limitó a hacer frente al mismo, comentarios superficiales e impertinentes, que desde luego no logran socavarlo, incurriendo así en una falencia técnica que no puede disculparse.
El parágrafo I de la cláusula convencional veintitrés es del siguiente tenor: “En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias, disminución del número de matriculados y, como consecuencia disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la universidad para otra forma de desvinculación. “Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido la Universidad pagará a título de indemnización …”.
En ese texto normativo el ad quem vislumbró el otorgamiento de una potestad autónoma al patrono cuya utilización en ningún caso estaba condicionada a la observancia de un procedimiento previo para proceder al despido, de donde se sigue que al quedar incólume tal apreciación por omitir la censura su cuestionamiento eficaz ella sigue soportando la decisión atacada, la que incluso no se desvanece ni aun en el evento de ser acertados los otros argumentos del impugnante.
Dice la censura en el error número tres que el Tribunal dejó de considerar que la demandada no probó durante el debate procesal la real disminución del número de estudiantes matriculados, afirmación carente de veracidad puesto que la sentencia acusada reconoce explícitamente que tal hecho sí se demostró con los testimonios de folios 81, 86 y 90.
Ahora, si lo que el impugnante pretende decir es que se cometió un error al dar por demostrado, sin estarlo, la disminución de estudiantes, el ataque así planteado es inestimable habida cuenta que omite denunciar la apreciación equivocada de la declaración de testigos, que fue la fuente de donde el juzgador extrajo esa conclusión, lo cual era necesario debido a su peso determinante en la decisión, que hace imposible el resquebrajamiento de ésta dejando intacta aquella, obligación que no desaparece porque ese medio demostrativo no sea, en principio, prueba calificada en casación. A más de lo anterior, cabe agregar que el recurrente no precisa el tipo de error cometido por el Tribunal frente a las pruebas pues no especifica si las dejó de apreciar o las estimó equivocadamente, ni tampoco ilustra acerca de dónde radicó el desvío del juzgador y cómo incurrió en él, porque en realidad el memorial presentado antes que una demanda de casación parece más un alegato de instancia. Todos esos defectos confluyen para dar al traste con la acusación dado que no se ajusta a los estándares mínimos señalados legal y jurisprudencialmente para tener como idóneo un cargo en casación. No obstante, si por amplitud se dejaran de lado los dislates apuntados y se sumergiera la Corte a dilucidar si el razonamiento del Tribunal es equivocado, según lo pregona el censor, encontraría lo siguiente: El ad quem se limitó a interpretar contextualmente las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva del Trabajo y de ese ejercicio coligió que cuando la segunda de dichas disposiciones alude a que para “imponer una sanción o la cancelación de un contrato … se seguirá el siguiente trámite …” se refiere a la ocurrencia de faltas o la realización de conductas del trabajador que signifiquen violación de la ley, del contrato o de los reglamentos, únicos eventos que, a su juicio, ameritan la realización de una investigación que culmine con la imposición de una sanción o la terminación del contrato con justa causa.
Estimó, en consecuencia, que en el sub lite donde no se hace ninguna sindicación al trabajador resulta innecesario el adelantamiento de algún procedimiento previo, ya que esta hipótesis no está contemplada en el precepto convencional de marras. El anterior entendimiento no resulta irrazonable, arbitrario o ajeno al texto literal de las normas en cuestión, si se tiene en cuenta, como lo anota el Tribunal, que resulta contrario a la naturaleza de las cosas que en eventos como el presente tenga la empleadora que adelantar un procedimiento previo que sería redundante pues no hay en realidad nada que investigar ni corroborar frente al trabajador.
De suerte que resulta atendible entender que cuando la convención colectiva remite a la realización de una averiguación que preceda a la cancelación del contrato de trabajo está refiriéndose a aquellas hipótesis en que se imputa al trabajador la comisión de alguna falta o el incumplimiento de algún deber legal, contractual o reglamentario.
No puede decirse entonces con razón, que se cometió el error protuberante que se le endilga al Tribunal, pues como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral el juez de instancia no incurre en él cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, en tanto en este caso no hace cosa distinta que ceñirse a la atribución consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. para formar libremente su convencimiento, con más razón cuando se advierte sin dificultad que el significado atribuido por el Tribunal a la norma convencional en examen no se aparta del contenido gramatical, ni de su sentido sistemático.
Por consiguiente, el cargo se desestima. No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por Edgar Dimas Acosta Tibasosa a la Corporación Universidad Libre.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria