Casación Revisión Radicación No.19.901 Jesús David Villamizar Pabón Revisión Radicación No.19.901 Jesús David Villamizar Pabón Proceso No 19901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). V I S T O S: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de revisión promovida en nombre propio por el condenado JESÚS DAVID VILLAMIZAR PABÓN contra la sentencia que lo condenó a la pena de 9 años y 10 meses de prisión por el delito de homicidio ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES: 1.
Mediante manuscrito remitido a la Secretaría de la Sala desde la cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el interno JESÚS DAVID VILLAMIZAR PABÓN dice que presenta acción de revisión. 2. El escrito hace indistintamente referencia a una acción de revisión con cita de los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, pero también a una aparente petición de control de la medida de aseguramiento, al reconocimiento de la presunción de inocencia y a la solicitud de la libertad provisional, aunque igualmente pasa por alegar una aparente inimputabilidad al reconocerse consumidor habitual de alucinógenos o, que por lo menos se le conceda la detención domiciliaria por la misma razón, al tiempo que protesta porque a pesar de haberse acogido a sentencia anticipada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga no le reconoció reducción de pena por confesión, ni por colaboración y termina alegando una aparente causal de justificación del hecho, o mínimo de disminución de la pena por cuanto el occiso lo acosaba, lo trataba mal y lo injuriaba al punto de haberle causado un trauma sicológico que “se considera de ira e intenso dolor”. 3.
Se trata entonces de una aparente demanda de revisión presentada en nombre propio por un condenado que carece de la condición de abogado titulado, situación respecto de la cual el antecedente de la Corte, que no se encuentra necesario variar ahora, ha señalado: “De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere desaparecido del ordenamiento, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que “En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado”, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. 4.
Como el condenado JESÚS DAVID VILLAMIZAR PABÓN suscribe el libelo pero sin acreditar la condición de abogado titulado, resulta evidente la ausencia de legitimidad para presentar la demanda, lo que constituye motivo suficiente para disponer la inadmisión del libelo, sin que tampoco puedan pasarse por alto las gruesas falencias técnicas como la falta de constancia de ejecución del fallo y el severo desorden conceptual y lógico de un escrito que por entremezclar todos los aspectos de un proceso penal termina por no concretar ningún tema y menos aún alguna causal de revisión, razones todas que imponen la inadmisión de la demanda (artículo 223 de la ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado JESÚS DAVID VILLAMIZAR PABÓN.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; auto del 6 de diciembre de 2001 que inadmite demanda de revisión; accionante Édgar Ibargüen Romaña;
Radicación No. 18.520. Magistrado Ponente: Fernando E. Arboleda Ripoll. PAGE 5