SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19900 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19900 Acta N° 28 Bogotá D.C, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2002, en el proceso adelantado por ALFONSO QUINTERO NUÑEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, como pretensiones principales, solicita el actor se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de mayor categoría y remuneración; así mismo se le condene al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones legales y convencionales, e indemnizaciones, desde la fecha de su despido, hasta el reintegro, en la cuantía en que fueren demostradas, y se declare que la relación laboral, no tuvo solución de continuidad, durante el mismo período.
Subsidiariamente, sea condenada a la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada; a la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y a las costas del proceso. Estas pretensiones, las fundamenta el actor en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la demandada, por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de septiembre de 1975, y el 31 de marzo de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de jardinero, en sus instalaciones de esta ciudad, con una asignación mensual de $330.654,oo; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 001209 del 17 de marzo de 1993, declaró que hubo ceses de actividades, en la Universidad Nacional, los días 10 y 17 de febrero de ese mismo año, pero que en la visita que realizó, no estableció, que él los hubiese promovido o participado en ellos, pues se encontraba laborando esas fechas, en el polideportivo de la misma, que no lo inspeccionó; días en los cuales, las actividades de la accionada, se desarrollaron normalmente, en todas las dependencias, cumpliendo sus empleados, con las obligaciones laborales y funciones designadas; que en la demandada, funciona el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia, de carácter mixto, de primer grado, a la cual estaba afiliado y era miembro de la Comisión de Reclamos; que en la Convención Colectiva, suscrita entre la empresa y el sindicato el 13 de febrero de 1974, se pactó en su artículo 24, una tabla indemnizatoria, para despidos sin justa causa, y se consagró además el derecho al reintegro, cuando el trabajador tuviese más de 10 años de servicios, previa decisión judicial; que agotó la vía gubernativa, y que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se le había cancelado la liquidación definitiva.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada al proceso, al contestarla, se opuso a sus pretensiones; admitió los extremos temporales de la relación laboral, el último cargo y lugar de trabajo desempeñado por el actor; advirtió que salario final había sido de $193.275,oo, integrado por varios conceptos, y que lo había despedido por justa causa, porque intervino y participó en los ceses de actividades declarados ilegales por el Ministerio del Trabajo, que tuvieron lugar los días 10 y 17 de febrero de 1993, en los cuales no laboró, así mismo que le canceló oportunamente las prestaciones adeudadas, y le dejó la carga de probar los demás hechos.
Propuso como excepciones, las de: prescripción y pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2002, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas al actor.
El Tribunal, para tomar tal decisión, consideró que la parte demandante, al interponer el recurso de apelación, lo sustentó, con fundamento en hechos que no habían sido planteados en la demanda inicial, ni en el agotamiento de la vía gubernativa, al expresar en él, que el reintegro, se solicitó con base en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la demandada y el sindicato, en 1977, en cuya cláusula 12 se había pactado la estabilidad, y que el aspecto fundamental, desconocido por el fallador de primer grado, fue que al actor, y a veinte trabajadores más, los despidieron, sin agotar un procedimiento previo, cuando además, estaba en curso un conflicto colectivo y se debió aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Al respecto el Tribunal razonó de la siguiente manera: “En el proceso, el recurrente de la parte demandante pretende revocar la sentencia proferida por el a-quo, con fundamento en hechos no expuestos en el libelo incoactorio ni en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 17 y 18; 23 y 24), cuando predica: " 3.- El REINTEGRO se solicitó con base en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato en 1.977 en cuya cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad.- Aspecto fundamental que desconoció el juez de instancia fue que mi representado y veinte trabajadores fueron despedidos sin agotar un procedimiento previo y además que fueron despedidos encontrándose en conflicto colectivo hecho que está expresamente prohibido por el legislador.- Otro aspecto que no fue tenido por el fallador fue el hecho de que el actor fue despedido encontrándose en proceso de negociación colectiva, por tanto se debe aplicar el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, es decir, la protección de que gozan los trabajadores " sindicalizado o no- que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones de no ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego, en la práctica " (fls, 409 a 413).” “De lo anterior se colige, que se han cambiado las reglas de juego propuestas en la demanda como en el agotamiento de la vía gubernativa ( fls. 17 y 18; 23 y 24, puesto que según el hecho 15, el reintegro se impetra con fundamento en la convención colectiva suscrita el 13 de febrero de 1974, en su artículo 24, que por cierto no fue solicitada como prueba, pues en el acápite de pruebas solo se aluden las referenciadas entre 1975 a 1980 (fls. 24, 27 y 28); entre tanto, en el recurso se solicita con base en la de 1977, cláusula 12 (fl. 411), además de predicarse que el despido del actor ocurrió encontrándose las partes en conflicto colectivo (fl. 412), cuando según los hechos 8 y siguientes de la demanda, se colige que el Ministerio de Trabajo y S.S. mediante resolución 001209 de marzo 17 de 1993, declaró que hubo ceses de actividades en la Universidad Nacional los días l0 y 17 de febrero de esa anualidad, sin que se ausculte en ninguno de lo hechos el susodicho conflicto que ahora se alude en el recurso.
Lo anterior significa que para su validez procesal han debido exponerse hasta antes de surtirse la primera audiencia de trámite como lo preceptúa el artículo 28 del CPT., para de esta manera brindarle a su vez, en forma legítima a la parte demandada la oportunidad de ejercer su defensa en plena forma. Véase que de lo expuesto en el recurso también se estaría violando el principio del agotamiento de la vía gubernativa, cuyo fin primordial es darle la oportunidad a la administración de reconsiderar sus actuaciones.
“En síntesis en lo hechos de la demanda se aduce, simplemente, que el actor no participó en lo ceses de actividades, toda vez que se hallaba laborando en el polideportivo y que en las actas levantadas se estableció que en el polideportivo no fue visitado, y ahora en el recurso de apelación se señala que fue despedido sin agotar un procedimiento previo y que además fue despedido encontrándose en conflicto colectivo hecho que esta expresamente prohibido por la ley y que por ello no podía aplicar el art. 450 del CST sino los procedimientos establecidos en la ley.
“ Entonces se concluye que la actuación procesal se circunscribió a investigar si el actor participó o no en el cese de actividades, sin embargo, en el recurso se plantean otros hechos y otros argumentos que no fueron debatidos en el juicio, por ello se puede acceder a lo pedido, (sic ) pues el recurso de apelación no es apto para adicionar la demanda, pues de aceptarse se vulneraría el derecho de defensa.
“(…) “Conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, en suma se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe desestimarse por estar sustentado en hechos ajenos a los expuestos en la demanda incoactoria y en el agotamiento de la vía gubernativa.” (Las negrillas, no son del texto). V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala, Case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, dicte el fallo de reemplazo, revocando la sentencia del a quo, para acceder a las pretensiones de la demanda.
Con ese fin, invocó la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló cuatro cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por falta de apreciación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38 y 40 del Decreto 2351 de 1965, y el Decreto 797 de 1949.
Para su demostración, manifiesta que el Tribunal, no tuvo en cuenta, que la apelación se interpuso, con el argumento de que el artículo 48, numeral 8º, del Decreto 2127 de 1945, contempla una garantía excepcional, consistente, en que se requiere siempre, que el hecho esté debidamente comprobado, cuando se trata, de las justas causas que tiene el empleador, para dar por terminada la relación laboral, frente a la violación por parte del trabajador, de sus obligaciones y prohibiciones contempladas en la ley, y que se de cumplimiento estricto al trámite previsto en la ley, convención o el reglamento, para proceder al despido; disposición que de no haberse ignorado por el juzgador, la habría aplicado al presente caso, para establecer que la demandada, dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral, sin agotar previamente ningún trámite, para comprobar la participación del actor en los hechos con que justificó el despido, y por ello, tal decisión resulta ilegal.
VII. LA REPLICA La oposición, pone de presente, lo que denomina, falencias en la indicación de la causal esgrimida y de la proposición jurídica, porque la recurrente no indica cuál fue la modalidad de la violación de la ley, pues la falta de apreciación, señalada por ella, no está dentro de las contenidas en la causal primera del artículo 87 del C.P. del T., cuales son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Además manifiesta, que de las 46 disposiciones, supuestamente violadas, no se precisa, como ellas habrían sido violadas por parte del Tribunal. VII. SE CONSIDERA De verdad que no le asiste razón a la réplica en el reparo de orden técnico que le endilga al ataque, puesto que sí se adujo en el cargo, la modalidad de violación, cual fue la directa; y si bien la “falta de apreciación de los artículos 1 y 16 de la ley 6ª de 1945…”, como lo enuncia el recurrente, no corresponde estrictamente al sub- motivo de violación de la ley denominado infracción directa, pues del desarrollo del sustento del recurso se permite colegir que el ataque se está refiriendo a la inaplicación de las disposiciones jurídicas que enlista.
Amén de lo anterior, el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, fundó la decisión acusada en la variación que hizo el recurrente de la causa petendi y de los hechos de la demanda, de lo cual hizo caso omiso, o no le fue importante para revocar la sentencia, quedándole al censor, solo la vía de denunciar si estimaba que ello no había ocurrido, un problema de congruencia de la sentencia, con respecto a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, de conformidad con los artículos 305 del C. de P.C. y 145 del C. de P.L. y la S.S.; pero ello no fue lo que se planteó en el cargo, pues éste se circunscribió a cuestionar que el artículo 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1945, contempla una garantía excepcional para el despido, cual es, que se efectúe el trámite previo previsto en la Ley o en la convención colectiva, que no se planteó en el libelo genitor y menos se discutió en el rito propio del proceso.
Consecuencia de lo dicho es que el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de la demanda (flos. 1 a 10), del recurso de apelación (fls. 409 a 413), de la carta de terminación del contrato de trabajo (flo. 149), y del escrito con el que se agotó la vía gubernativa (flo. 17 y 18), que hizo incurrir al Tribunal en un error de hecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y lo llevó indirectamente, a la violación legal referida, por falta de aplicación de los artículos: 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38 y 40 del Decreto 2351 de 1965, 353, 354, 373, 374, 400, 414 a 416, 450, y 467 a 470 del C.S.T., 1º del Decreto 2164 de 1959, Decreto 797 de 1949, Resoluciones de Mintrabajo 1064 de 1959, artículo 1º; 0342 de 1977, artículo 5º; 1091 de 1959, modificada por la 342 de 1977, artículo 6º, y las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre el sindicato y la demandada para los años de 1975, 1977, 1978 y 1980.
En la demostración del cargo, se expone que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha (sic) del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se fundamento en hechos nuevos. “2° Dar por demostrado, sin estarlo, que es un hecho nuevo argumentado con el recurso de apelación que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, no agotó todos los procedimientos necesarios para proceder al despido del señor ALFONSO QUINTERO NUÑEZ”.
Expresa que el Tribunal incurre en un error, al considerar, que el recurso de apelación, se interpuso con base en hechos nuevos, porque, en el noveno de la demanda, se señala, que en la visita efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a las instalaciones de la accionada, no se estableció que el demandante, hubiera participado o promovido ceses de actividades, por lo que, la acción, no solo estaba encaminada, a establecer la existencia o no de tales ceses, sino también el hecho de que el actor los hubiese promovido o participado en ellos, y la accionada, no agotó ningún procedimiento, previo al despido, para constatarlo, pues no le bastaba la declaratoria de ilegalidad, por lo que, le violó los derechos al debido proceso y a la defensa, máxime cuando se trataba de un dirigente sindical.
IX. LA REPLICA Sostiene el opositor, que este cargo adolece de las mismas falencias del anterior, y adicionalmente, hace entre otras, las siguientes consideraciones: Sobre la indicación de la causal esgrimida: “En primer lugar debe indicarse que tal planteamiento del cargo incurre en el defecto analizado de antaño por la Honorable Corte, consistente en confundir el error de hecho manifiesto, con el defecto de valoración por mala estimación de una determinada prueba, el cual constituye la fuente del error de hecho pero no el yerro mismo… “En segundo lugar, debe indicarse que incurre la recurrente en el error de indicar como modalidad de infracción la falta de aplicación, habiendo esgrimido un cargo por la vía indirecta, en la cual solamente procede la aplicación indebida según lo ha sostenido la Honorable Corte reiteradamente.” Sobre la proposición jurídica: “…incurre la casacionista en el error de sostener que con la sentencia recurrida se violaron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo del caso recordar que dichos acuerdos colectivos en este recurso extraordinario no pueden ser invocados como normas jurídicas violadas, sino como pruebas mal apreciadas.
Es este el primer yerro existente en el tema de la proposición jurídica y bastarla para desestimar el cargo,… (…) “…omitió, la recurrente indicar en el capítulo de normas presuntamente violadas el articulo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual era indispensable hacer, según tuvo oportunidad de puntualizarlo la Honorable Corte en la sentencia dictada el 4 de junio del 2001, dentro del expediente 15870.” Sobre la demostración del cargo: “…en los cargos por la vía indirecta, es indispensable demostrar el error atribuido al Juzgador de segunda instancia, lo cual no hace la recurrente en el cargo aquí replicado.
“En efecto, en primer lugar, debe indicarse que la recurrente señala como pruebas mal apreciadas (folio 11): la demanda, la carta de terminación del contrato, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. y resulta que, aparte de considerarse que un escrito de apelación no es una prueba calificada por la ley para fundar un cargo de casación en materia laboral, también es menester indicar que la casacionista no realiza ningún esfuerzo argumentativo para contrastar lo que esas pruebas podrían acreditar con las conclusiones erradas del ad quem.
“En segundo lugar, debe subrayarse que, según se verifica en el pasaje de la sentencia de segunda instancia citado por la recurrente al final del folio 12 del cuaderno de la corte, el Tribunal sostuvo que en la apelación se estaban invocando dos hechos nuevos, vale decir: i) que el despido era ineficaz por haberse producido estando en curso un conflicto colectivo, y ii) que dicha ineficacia también se deriva de no haberse realizado un proceso disciplinario al actor previamente a despedirlo.
Pues bien, para tratar de fundar el cargo de casación, afirma la recurrente en el segundo párrafo del numeral 2° del folio 12 en el capítulo denominado DEMOSTRACION que no son verdaderos sino errados esos asertos del Tribunal, por cuanto que en el hecho 9° de la demanda se habla sostenido que la visita del Ministerio del Trabajo no se extendió hasta el sitio de trabajo del demandante; y resulta que no tiene ninguna relación el hecho 9° de la demanda con los dos hechos invocados como fundamentos fácticos nuevos por el Tribunal en el pasaje de la sentencia citada por el censor.
“Así las cosas, existen dos motivos por los cuales puede sostenerse que no fue demostrado el error de hecho que le endilga la recurrente al ad quem respecto del fallo impugnado.” X. SE CONSIDERA Como lo pone de presente la réplica, la falta de aplicación, que en la técnica del recurso obedece a lo que se denomina infracción directa, no es admisible en la formulación de los cargos enfilados por el sendero indirecto; allí solo es posible aducir la aplicación indebida de las disposiciones legales, como lo tiene asentado en inveterada jurisprudencia esta Sala.
Ello, toda vez que el Tribunal edificó la decisión en los siguientes razonamientos: “En síntesis en lo hechos de la demanda se aduce, simplemente, que el actor no participó en lo ceses de actividades, toda vez que se hallaba laborando en el polideportivo y que en las actas levantadas se estableció que en el polideportivo no fue visitado, y ahora en el recurso de apelación se señala que fue despedido sin agotar un procedimiento previo y que además fue despedido encontrándose en conflicto colectivo hecho que esta expresamente prohibido por la ley y que por ello no podía aplicar el art. 450 del CST sino los procedimientos establecidos en la ley.
Entonces se concluye que la actuación procesal se circunscribió a investigar si el actor participó o no en el cese de actividades, sin embargo, en el recurso se plantean otros hechos y otros argumentos que no fueron debatidos en el juicio, por ello se puede acceder a lo pedido, (sic ) pues el recurso de apelación no es apto para adicionar la demanda, pues de aceptarse se vulneraría el derecho de defensa(….).Conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, en suma se tiene que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe desestimarse por estar sustentado en hechos ajenos a los expuestos en la demanda incoactoria y en el agotamiento de la vía gubernativa”.
Pero aún pasando por alto la falencia técnica atrás aludida, la Corte encontraría, conforme a lo que se acaba de transcribir, que el Tribunal si examinó la prueba que el cargo aduce como echada de menos, como se pasa a analizar: Los medios de convicción que el cargo enlista, enseñan lo siguiente: En la demanda que dio origen al proceso, obrante a folios 1 a 10, se observa con meridiana claridad, que en sus hechos no se adujo, en parte alguna, que el despido del demandante era ilegal, porque se había pretermitido el trámite convencional para ello, de donde deviene que en realidad, como lo dejó sentado el ad quem, ese fue un supuesto fáctico, que solo fue esgrimido por el demandante, en la sustentación del recurso de alzada que interpusiera contra la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al escrito de agotamiento de la vía gubernativa (Fs.17 y 18), si bien en él se expresó una violación del procedimiento convencional para imponer sanciones y despidos, esta situación como ya se dijo, no se adujo en el libelo genitor y por consiguiente, no hace eco alguno en la demostración del presunto yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal.
Ahora, aunque el folio 149 no corresponde a la carta de despido, sino a una respuesta que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social envía al juzgado que conoció de la litis, la pieza probatoria que el cargo acusa, obrante al folio 14, solo da cuenta que el demandante ALFONSO QUINTERO NUÑEZ, fue despedido, con autorización ministerial, por participar en un cese ilegal de actividades, pero en parte alguna se menciona que se haya dejado de aplicar un determinado procedimiento convencional para imponer sanciones.
En lo que respecta al recurso de apelación, obrante a folios 409 a 413, es obvio que no serviría para que se estructurase un yerro fáctico con el carácter de ostensible, puesto que, fue precisamente fundado en ese escrito, que el Tribunal concluyó, que se estaban aduciendo unos hechos nuevos que no habían sido planteados, y por tanto, esa misma pieza le quita fuerza a las razones del censor, respecto a su planteamiento.
Por último, olvida el recurrente, que la norma que gobierna el recurso de apelación en materia laboral, es el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, disposición que no fue citada en el cargo, y que de paso enerva su estudio de fondo, en tanto es esa la que debió integrarse en la proposición jurídica. Por lo expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO En él se acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato y la demandada, de los años 1975, 1977, 1978, 1980, que hizo incurrir al Tribunal en un error de hecho, que aparece de modo manifiesto, en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por la falta de apreciación. Como disposiciones sustanciales violadas, a más de las referidas convenciones, señala los artículos 353, 354, 373, 374, 400, 414 a 416, 450, y 467 a 470 del C.S.T., 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 35, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 37, 38 y 40 del Decreto 2351 de 1965, y el Decreto 797 de 1949.
Como pruebas dejadas de apreciar, cita las mencionadas convenciones colectivas de trabajo, y se empeña en transcribir de ellas, el articulado relacionado con la estabilidad laboral, los derechos adquiridos y el procedimiento para efectuar despidos e imponer sanciones disciplinarias. En su demostración, manifiesta que la violación se produjo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1°.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva celebrada entre la demandada y el sindicato en 1977 en su cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad y ningún despido o sanción disciplinaria se podrá imponer sin llenar los requisitos del art. 15 de la misma so pena del reintegro del trabajador, del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y reconocer las indemnizaciones allí establecidas.
“2°. No dar por demostrado, estándolo, que, consagró un procedimiento el Art. 17 de la Convención colectiva de 1980 para sanciones y despidos señalando que cuando la Universidad impute alguna falta a una trabajador deberá, dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles a partir de que tuvo conocimiento de la misma, en forma clara, precisa y por escrito formularle los respectivos cargos señalando lugar, fecha y hora que se llevará a cabo la diligencia de descargos y que sin el cumplimiento de lo establecido en este artículo la Universidad no podrá sancionar ni despedir a ningún trabajador oficial.” (Las negrillas no son del texto).
Seguidamente expresó: “El REINTEGRO se solicitó con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato en 1977, en cuya cláusula 12 bajo el título de la estabilidad dice que la Universidad garantizará la estabilidad y ningún despido o sanción disciplinaria se podrá imponer sin llenar los requisitos del art. 15 de la misma so pena del reintegro del trabajador, del pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y reconocer las indemnizaciones allí establecidas.
Así mismo en la convención colectiva de 1980 se señalo que para tomarse una decisión de despido se deben agotar los procedimientos disciplinarios consagrados en el art. 17 “Obra dentro del proceso copia de la Resolución mediante el cual el Ministerio declaró la ilegalidad de los ceses de actividades, la sola calificación de la demandada no la legitimaba para que ipso facto le terminara el contrato de trabajo al actor, ya que por expresa disposición convencional, todo despido sin exclusión de ninguna causal, debía efectuarse como resultado de un procedimiento disciplinario so pena del reintegro y las indemnizaciones correspondientes.
“Esta visto que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA no agotó el procedimiento señalado en la convención colectiva, es decir que decidió el despido contraviniendo las normas convencionales.” XI. LA REPLICA El opositor, tras hacer notar en este cargo, los mismos errores técnicos cometidos en los anteriores, adicionalmente dice en relación con la proposición jurídica, que el casacionista está en un error, al sostener que con la sentencia se violaron varias convenciones colectivas de trabajo, siendo del caso recordar que dichos acuerdos colectivos, en el recurso extraordinario, no pueden ser invocados como normas jurídicas violadas, sino como pruebas mal apreciadas, y ello sería suficiente para desestimar el cargo.
De otro lado pone de presente, que el cargo tiene dos propósitos excluyentes, al citar algunas cláusulas convencionales, en las que se fundamenta la pretensión de reintegro, y a la vez, la que regula las pensiones proporcionales, por lo que no puede estudiarse de fondo. Por último afirma, que no obstante sostener en el cargo, que las pruebas mal apreciadas por el ad quem, fueron varias convenciones colectivas, no se toma el trabajo de demostrar, en que parte del fallo de segunda instancia, se cometió el error endilgado.
XII. SE CONSIDERA El fundamento del Tribunal para absolver a la Universidad del reintegro, fue, como atrás se anotó, que en la demanda se había aludido a que el trabajador no participó en el cese ilegal de actividades, mientras que en el escrito de apelación, se planteó una omisión en el cumplimiento del procedimiento convencional para la imposición del despido o de una sanción y que estaba en curso un conflicto colectivo.
Desde esta perspectiva, el cargo debe ser desestimado, pues no pretende socavar los cimientos de la decisión acusada, y solo se circunscribe a mostrar la existencia del memorado procedimiento convencional, y/o una violación de medio, referente a un problema de congruencia de la sentencia, de cara a los fundamentos fácticos, que fueron esbozados en el escrito de demanda que dio origen al proceso.
El cargo, en consecuencia, se desestima. XIII. CUARTO CARGO Acusa la violación directa, por falta de aplicación de los artículos 19, 20 y 21 del C.S. T., 4º inciso 1º, 39, 53, 56, y 93 de la C.N., y los Convenios 87 y 98 sobre sindicalización, ratificados por el Estado. En su demostración aduce, que el Tribunal cometió un grave error, al desdeñar las normas internacionales, que le reconocen derechos al demandante, citando disposiciones de derecho interno preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva constitución, como fundamento para negar las pretensiones.
Dice además, que la Universidad, el Ministerio del Trabajo y los jueces de la república, han debido estudiar toda la legislación aplicable, y optar, luego de un examen crítico, por la decisión más ajustada a la Constitución, porque lo derechos y deberes en ella consagrados, deben ser interpretados, de conformidad con los tratados internacionales, sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte de la legislación interna.
XIII. LA REPLICA La oposición manifiesta que, ni en la demanda, ni el curso de las instancias, el recurrente pretendió la aplicación de esas normas internacionales, y por tratarse de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia, no es dable debatir hechos que no lo fueron discutidos en el proceso, siendo por ende inadmisible el ataque, basado en ese medio nuevo.
Dice también, que el cargo no puede estudiarse de fondo, por cuanto no se indicó la forma, ni la fecha de ratificación de los convenios 87 y 98 citados, ni se individualizaron los artículos que de ellos habrían dejado de aplicarse, habida consideración, de que cuentan con 21 y 16, respectivamente. Por último, expresó que en la demanda formulada, no se desvirtuaron los argumentos, que sirvieron al ad quem como fundamento de la sentencia acusada.
XIV. SE CONSIDERA El tema de la aplicación de algunos convenios de la O.I.T. no fue abordado en su estudio por el Tribunal, quien solo se limitó a explicar que los planteamientos del recurso de apelación, con referencia a la omisión del cumplimiento del trámite convencional para el despido, eran nuevos y no estaban contenidos en la demanda inicial, como son: el que la demandada, no cumplió con un trámite previo al despido, para comprobar la participación del actor en los ceses de actividades que lo originaron, y el que dejaron de apreciarse las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975, 1977, 1978 y 1980, que contienen cláusulas sobre estabilidad laboral, el derecho al reintegro, y el procedimiento para efectuar despidos e imponer sanciones disciplinarias, que para nada fueron referidas en el libelo introductor, donde solo se pretendió el reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto, con fundamento en una convención colectiva del 13 de febrero de 1974 que no se aportó a los autos.
Tales planteamientos, constituyen una variación del objeto del litigio, y por ende una violación de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que la parte demandada, no tuvo desde un comienzo, la oportunidad de controvertir los hechos, en que ahora se fundamenta el recurrente, para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala reiteradamente, verbigracia en sentencia del 14 de diciembre de 1999, radicación 12922, en la cual se dijo: “1-.Constantemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que si se reprocha incumplimiento de trámites convencionales o reglamentarios como causal de ilegalidad del despido, no basta su formulación genérica de tal omisión sino que debe el demandante precisar desde el libelo inicial cuál fue concretamente el trámite pretermitido, con mayor razón tratándose de acuerdo colectivos que involucran una gran cantidad de procedimientos en los que no puede existir un desgaste innecesario de la actividad judicial, y además porque debe garantizarse el derecho de defensa respecto de quien se imputa tal irregularidad para que sepa a ciencia cierta por qué acusación concreta debe responder.” No obstante que las acusaciones resulten fallidas, esta Sala de la Corte, en un asunto similar al hoy debatido, en sentencia del 25 de enero de 2002, radicación 16661, puntualizó: “(…) con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él. “(…).
“Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal.
“Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o de un paro.
Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante.” Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas serán en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2002, en el proceso adelantado por ALFONSO QUINTERO NUÑEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22