22 21 Expediente 19898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19898 Acta No. 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INOCENCIA PINZON contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.
I.
ANTECEDENTES INOCENCIA PINZÓN instauró el proceso ordinario laboral para que, aparte de otras pretensiones que para los efectos de recurso extraordinario no interesa reseñar, los demandados fueran condenados a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, o desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme con lo dispuesto “ por los Acuerdos Nos. 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948, 6 de 1970, 1 de 1993, etc., expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y Resoluciones Nos. 014 de 1987, 009 de 1989, 33 y 34 de 1982, 001 de 1990, 005 de 1980, 057 de 1991, 046 de 1990, 045 de 1991, mediante las cuales les fue reconocida la pensión de jubilación a diferentes trabajadores, la cual debe liquidarse en la suma de $670.000.OO ( SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS) mensuales, o los mayores valores que se prueben” (folio 21).
Demandó igualmente el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, y las de junio y diciembre, un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales en general y que se declare “la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (pensión, cesantías, salarios, primas legales y extralegales, etc.) y se tenga por no escrito lo manifestado sobre los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 22).
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la federación demandada desde el 6 de octubre de 1958 al 16 de mayo de 1965 y para ALMACAFE S.A. desde el 17 de mayo de 1965 al 15 de julio de 1991, tiempo en el que estuvo afiliada al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de los accionados, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario mensual.
Igualmente adujo que a la fecha de su retiro reunía los requisitos exigidos para la pensión de jubilación que reclama. Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó los hechos aducidos por la actora y alegó en su defensa que “el demandante (sic) a la terminación del contrato de trabajo y en los términos afirmados en la demanda se encontraba vinculado laboralmente con ALMACAFE y no con la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
Por lo tanto, no hay ninguna causa que pueda originar lo pedido” (Folio 45). Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”, sin aceptar los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando en su defensa que “la conciliación efectuada con la demandante es un acto jurídico y legal con el cuál ésta, aceptando los términos allí relacionados y percibiendo los valores allí conciliados, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto originado en el contrato de trabajo, en la ley o en las convenciones que le pudieran ser aplicadas, pues tal conciliación no violó, ni lesionó, derechos ciertos de la trabajadora, con excepción de lo relativo al derecho a la pensión futura de jubilación, la cual reclamaría en su debida oportunidad al Instituto de Seguros Sociales” (Folio 54).
Propuso las excepciones de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2002 el Juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de la pretensión de pensión de jubilación, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones y condenó en costas a la actora.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1220 del 20 de junio de 1999, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió resolver el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que, con la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primera instancia, sin costas en ese grado.
En relación con la pensión de jubilación deprecada, consideró que suficiente razón le asistió al fallador de primer grado al absolver por esa pretensión “por cuanto si bien es cierto que la demandante comenzó a laborar en el año 1958, no lo es menos que a la fecha de asumirse por parte del ISS (1º de enero de 1967) la obligación de asegurar contra los riesgos invalidez, vejez y muerte, la misma no quedó cobijada por el régimen de transición previsto por el Acuerdo 224 de 1966, toda vez que para aquella fecha la señor (sic) Pinzón no contaba con diez años (10) de servicios, debiendo como consecuencia de ello regirse por las nuevas disposiciones que en materia de pensiones rigen en el ISS en razón de la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte y que establecieron el requisito de la edad para acceder a aquel derecho en cincuenta y cinco años para el caso de las mujeres y no de cincuenta como lo establecía antes de la expedición de la ley 100/93 el artículo 260 del C.S.T., y teniendo en cuenta que a la fecha de desvinculación de la demandante ésta sólo contaba con 52 años de edad, y porque además, según el texto de la conciliación celebrada entre las partes, la misma se encuentra afiliada al ISS y por consiguiente es aquella institución a la que le correspondería correr con la eventual carga pensional” (Folio 316).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 16 del cuaderno 2), que fue replicado, Folios 29 a 31 y 40 a 45, pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se condene a los demandados “a reconocer y pagar a la señora INOCENCIA PINZON la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.
(Folio 10 del cuaderno 2). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Folio 11 del cuaderno 2).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el Artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la señora INOCENCIA PINZON al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez a la señora INOCENCIA PINZON a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de julio de 1991.
“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.
No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
(Folios 11 y 12 cuaderno 2). Como pruebas erróneamente apreciadas indica el acta de conciliación de folios 94 a 96, los comprobantes de pago de folios 97 a 98, 108 a 131 y 165, el registro de afiliación y tiempo de aportes de folios 91 a 93, 101 a 107, los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros, el extracto de su liquidación definitiva, el registro civil de nacimiento, el reglamento interno de trabajo, la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social y la declaratoria de unidad de empresa.
Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal, los que expresamente acepta en la forma como fueron establecidos: el tiempo de prestación de servicios a los demandados; el cumplimiento por ellos de la obligación legal de afiliarla al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los convocados al proceso a juicio por espacio de 32 años, cualquiera sea su edad al momento de retirarse, sin establecer condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.
Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que esa entidad y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.
Seguidamente atribuye al fallador de segundo grado haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1954 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.
Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que ella no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en tal documento que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a los demandados, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.
Dice que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 15 de julio de 1991, el literal F) del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la demandada.
Alude a los comprobantes de pago de folios 91 a 93 del cuaderno principal; asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 94 a 96 es que por haber estado afiliada al I.S.S., lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a esa prestación; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de los accionados el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.
En lo pertinente de su escrito la federación opositora expresa que “por quedar establecido que las partes conciliaron lo pretendido no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal pues, no fue posible su valoración por encontrarse suscrito entre las partes un acuerdo conciliatorio encontrándose resuelto el asunto con el alcance definido, esto es, de Cosa Juzgada” (Folio 30 cuaderno 2).
Por su parte, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A., asevera que “el único cargo propuesto contiene vicios de técnica por pretender sustentar su afirmación en razonamientos subjetivos del recurrente y que no aparecen por ninguna parte en el razonamiento que adujo el Ad Quem, para confirmar totalmente la decisión tomada por el A Quo, pues como se desprende de la lectura y análisis del fallo en mención, se baso (sic) única y exclusivamente en que la trabajadora no reunió los requisitos para acceder a la pensión solicitada, hecho sobre la cual (sic) el casacionista no presenta ningún reparo, por lo que le es imposible a la Sala emitir algún pronunciamiento al respecto, pues el fallo es claro de que la excepción de cosa juzgada, en el presente proceso, operó únicamente en los demás derechos reclamados diferentes a la pensión” (Folio 40 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene advertir que tal como con acierto lo destaca en su réplica ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., para confirmar la absolución que de la pensión de jubilación dispuso el fallador de primera instancia se basó el Tribunal en que teniendo en cuenta que la actora comenzó a trabajar en 1958, no quedó cobijada con el régimen de transición del Acuerdo 224 de 1966, de suerte que su derecho pensional debe gobernarse por las nuevas disposiciones que en materia de pensiones rigen en el Instituto de Seguros Sociales, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión deprecada.
Ese razonamiento es de índole esencialmente jurídica en cuanto corresponde a la determinación de la normatividad legal aplicable al asunto debatido, de modo que no puede ser discutido por la vía de los hechos que orienta el cargo, razón por la cual permanece incólume. Por otra parte, además del anterior argumento para concluir que la pensión de jubilación de la demandante se hallaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se basó el Tribunal en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 25 de julio de 1991, documento del cual concluyó que la actora “se encuentra afiliada al ISS y por consiguiente es aquella institución a la que le correspondería correr con la eventual carga pensional” (Folio 316).
Contrariamente a lo afirmado en el cargo, en esa inferencia no existe ningún desacierto valorativo, pues corresponde a lo que textualmente acredita ese documento, en el que la actora y los almacenes de depósito demandados, ahora litigantes en el presente proceso, expresamente manifestaron: “Teniendo en cuenta que la señora INOCENCIA PINZÓN, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa Entidad” (Folio 86).
Critica la recurrente que al llegar a tal inferencia el ad quem no haya tomado en consideración que la pensión que reclama en su libelo es la pensión extralegal de la Federación demandada en cumplimiento de lo señalado en los Acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970. Sin embargo, ese reproche carece de sustento, pues tal como surge de su escrito, INOCENCIA PINZÓN reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con esos acuerdos y otros del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, unas resoluciones, convenciones colectivas de trabajo, pero también de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, ante la imprecisión de la demandante sobre la pensión que demanda, no puede considerarse descabellada, ni mucho menos constitutiva de un desacierto evidente, la inferencia del Tribunal de ser tal prestación una de aquellas que deben regirse por las nuevas disposiciones del Instituto de Seguros Sociales, por estar la actora afiliada a esa entidad de seguridad social.
Con todo, aún si se entendiera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la pensión deprecada es la extralegal que surge de los Acuerdos 1 de 1948 y 6 de 1970, “con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones…” (Folio 13 cuaderno 2), ello no conduce al desquiciamiento del fallo, puesto que para restarle prosperidad a las pretensiones de la demandante, bastaría tener en cuenta que en el acta de conciliación que celebró con los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., es razonable entender que se hizo explícita referencia a esa pensión dentro de aquellos conceptos laborales por los cuales declaró a paz y salvo a dicha sociedad.
En efecto, expresamente asentó que ese paz y salvo se hizo “en general por cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS…” (Folio 95).
Es oportuno precisar que con excepción del acta de conciliación en la que apoyó su decisión --respecto de la cual no se demuestra un desacierto apreciativo, como quedó visto-- el Tribunal no se refirió a los restantes medios de convicción que la recurrente reseña como equivocadamente valorados, razón por la cual no extrajo ninguna conclusión de ellos; por manera que carece de sentido denunciar su errónea estimación y, en todo caso, de haber tenido esos medios de prueba alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra, resultaba procedente la denuncia de su falta de apreciación, pero no su valoración errada.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso instaurado por INOCENCIA PINZÓN contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria