Micelio
19897(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.897 ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Casación N° 19.897 ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 19897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio y lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal derivada de tales conductas punibles prescribió, incluso, antes del fallo de segundo grado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 3:30 de la tarde del 11 de enero de 1993, en el kilómetro 51 de la vía que de Popayán conduce a Pasto, colisionaron los vehículos camión, marca Dodge, placas NB-1456 y el campero Daihatsu, placas NM-0527, conducidos por ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ y WILLIAM HANDY SOLANO BEDOYA. Como resultado de ello, murió la señora Marleny Quinayas Cerón y con lesiones Yolanda Ruth Mamian Díaz, Jenny Viviana Díaz Mamiam, SOLANO BEDOYA, Eybar Mamiam Guzmán, Ever Díaz, Bertulfo Rojas, Carlos Aurelio Mosquera, Jaime Rodríguez Mamiam y Dilia Piamba López, todos ellos ocupantes del mencionado camper o. Abierta investigación y oídos en indagatoria los mencionados conductores, la Fiscalía Primera Especializada de Popayán impuso al primero, detención preventiva y se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo; ordenó compulsar copias para que una Inspección de Policía se ocupara de conocer lo referente a las lesiones que por su incapacidad eran de su competencia. Cerrada la instrucción el 21 de octubre de 1996, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de CADENA TARAPUEZ por homicidio en Marleny Quinayas Cerón y lesiones personales culposas en Yolanda Ruth Mamiam, Yenny Díaz Mamiam y William Handy Solano Bedoya, artículos 329 y 333 del Código Penal anterior, “ sin agravantes ni atenuantes específicos ”, y precluyó la instrucción en lo que tiene que ver con SOLANO BEDOYA.

Impugnada la anterior determinación por la defensa técnica del sindicado, el 23 de diciembre de 1996 el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación en todas sus partes. Tramitada la etapa de la causa por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001 lo condenó por los cargos de la acusación, imponiéndole 32 meses de prisión, multa de 3.000 pesos, 18 meses de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos, interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos y le concedió la condena de ejecución condicional.

Apelado el fallo por la defensa, el 6 de mayo de 2002 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó, con la modificación en el sentido de revocar la obligación de indemnizar perjuicios respecto de algunos de los lesionados, al aparecer pruebas que indicaban que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se adelantaba proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y porque la empresa “Productos Calima” no fue vinculada como tercero civilmente responsable.

Esta sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de CADENA TARAPUEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20.

La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste empezará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que al procesado ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, en la resolución de acusación y en la sentencia se le atribuyeron las conductas punibles previstas en los artículos 329, 333, y 340 del decreto 100 de 1980, preceptos que establecían los siguientes parámetros punitivos: 1.- Para el delito de homicidio culposo, pena de prisión de 2 a 6 años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio. 2.- Para los delitos de lesiones personales culposas las siguientes penas: 2.1- Aquellas que dejaron como secuela deformidad física transitoria, pena de 14 meses y 12 días a 18 meses de prisión, multa de tres mil a diez mil pesos y suspensión por 6 meses a 3 años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, lapso que se obtiene de concordar los artículos 333 inciso 1° y 340 del ordenamiento atrás citado. 2.2.- Aquellas que dejaron como secuela deformidad física permanente, pena de 16 meses y 24 días a 21 meses de prisión, multa de cuatro mil a doce mil pesos y suspensión por 6 meses a 3 años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, lapso que se obtiene de concordar los artículos 333 inciso 2° y 340 del Decreto 100 de 1980. 2.3.- Aquellas que dejaron como secuela deformidad que afectó el rostro, pena de 19 meses y 6 días a 24 meses de prisión, multa de dieciséis mil pesos y suspensión por 6 meses a 3 años, del ejercicio de profesión, arte u oficio, de conformidad con los artículos 333 inciso 3° y 340 del Decreto ya citado.

Pues bien, para efectos de establecer el término de la prescripción se toma un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, en este caso 6 años para el homicidio culposo y 5 años para cada uno de los delitos de lesiones personales culposas antes descritas, en razón a que este último lapso no puede ser inferior a 5 años de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, quedan en 3 años y 2 años y 6 meses, respectivamente, todo lo cual significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de cada uno de los delitos objeto de investigación opera en un término de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de 1980).

En este caso, como quedó visto, la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 23 de diciembre de 1996, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 23 de diciembre de 2001, es decir, antes de la intervención funcional del Tribunal Superior de Popayán, que se produjo el 6 de mayo de 2002, sin que dicha corporación hubiera advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal, derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ.

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Así mismo, devolverá la caución prendaria prestada por el procesado al otorgársele la libertad provisional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal, derivada de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposas atribuidas a ROBERTO ISMAEL CADENA TARAPUEZ, en la presente actuación. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y devuelva la caución prendaria prestada por CADENA TARAPUEZ al otorgársele libertad provisional.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1095162340.doc