19895 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19895 Acta No.38 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE GABRIEL LINARES HERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de abril de 2002, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES JOSE GABRIEL LINARES HERNANDEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que el demandado es el encargado de asumir el pasivo laboral de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que tiene derecho el actor a que se le reconozca y pague la pensión plena de jubilación en monto igual al 80% del último salario real promedio devengado, a partir del 5 de diciembre de 1993; que se condene al pago del 5% del último salario real desde esa misma fecha; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de diciembre de 1993; a la indexación y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que la Ley 21 de 1988 ordenó reestructurar la empresa Ferrocarriles de Colombia, el Decreto 1586 de 1989 su liquidación, y el Decreto 1591 de 1989 dispuso la creación del ente demandado; laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por más de 20 años; se retiró de la empresa el 27 de noviembre de 1989 para gozar de la pensión de jubilación, la cual le fue liquidada con el 67% del promedio salarial; por mandato de la convención colectiva de trabajo 1988-1990, la empresa debía respetar el régimen extralegal vigente en materia de pensiones, que para el caso era del 80%; nació el 5 de diciembre de 1943; posteriormente solicitó la pensión plena, la cual le fue reconocida por Resolución No.1784 de abril 15 de 1994 en un monto del 75% del último salario promedio devengado, efectiva a partir del 5 de diciembre de 1993, por lo que considera tener derecho al reajuste del 5%; agotó la vía gubernativa.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 24 a 27, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; negó que éste hubiera laborado por más de 20 años; dijo que la consagración convencional del derecho y la reclamación del 5% del reajuste pensional, son apreciaciones jurídicas; que debe demostrar que el monto de la pensión era del 80%, y aceptó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación, y cualquiera otra que resulte probada. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 11 de mayo de 2001 (fls. 600 a 604, C. Ppal.), absolvió al demandado e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Santa Marta, quien conoció del recurso por remisión que se le hizo de conformidad con el Acuerdo No. 1220 del 20 de junio de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por fallo del 23 de abril de 2002 (fls. 5 a 8, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Sea lo primero puntualizar que el accionante no demostró en el juicio haber desempeñado alguno de los cargos enlistados en los artículos 21 y 22 de la C.C.T. suscrita el 12 de marzo de 1976. En efecto, en memorial que obra a folio 300 del expediente alegó que el cargo de ‘obrero manpostero’ es un cargo similar al de los talleres centrales de conformidad con el ‘reglamento general de trabajo’, mas –sic- no aportó al proceso dicho reglamento.
“ Igualmente, encuentra este Cuerpo Colegiado, que la cláusula 25 de la C.C.T. en estudio, exige que los beneficiarios de esta cláusula ‘hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención…, durante veinticuatro (24) años o más…, la cual se hará efectiva sin consideración a la edad’, y, es ya un lugar común advertir que, el accionante sólo le prestó sus servicios personales a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, durante 20 años, 9 meses y 7 días.
“ Así mismo, encuentra la Sala que el artículo undécimo de la C.C.T. de 1980, exige que los beneficiarios de dicha cláusula ‘hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la firma de la presente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante veintitrés 23 años… la cual se hará efectiva sin consideración a la edad’.
Cláusula en cuestión que no le es aplicable al contrato del accionante, porque, como ya se dijo, sólo prestó sus servicios durante 20 años, 9 meses y 7 días.” (fls. 7 y 8, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de “Pereira”, en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda introductoria.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia “del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de agosto de 2001” de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 468, 478, 491 y 492 del C. S. T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965; 36, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 141 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 145 del C. P. T.; 1602, 1618 del C.C.; 5, 6 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 y como violación medio de los artículos 177 y 403 del C.P.C. ERRORES DE HECHO “ a.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión plena de mi mandante ascendía al 75% de su último salario promedio devengado.
“ b.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión plena de mi procurado la adquirió al completar los 55 años de edad. “ c.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión plena de mi representado se soportó jurídicamente en el hecho de que aquel –sic- hubiese desempeñado cualquiera de los cargos enlistados en los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo de 1976.
“ d.- No dar por demostrado estándolo que el parágrafo del artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo 1976 constituye el soporte jurídico de la pensión plena deprecada desde el libelo inicial a favor de mi cliente. “ e.- No dar por demostrado estándolo que de acuerdo al régimen extralegal vigente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mi poderdante consolidó cuando completó sus cincuenta (50) años de edad el derecho a la pensión plena en cuantía del 80% de su último salario promedio de liquidación devengado.
“ f.- No dar por demostrado estándolo que al tenor de lo dicho por la Resolución No. 1784 adiada 19 de abril de 1994, la entidad demandada le concedió a mi cliente la pensión plena del 75% de su último salario promedio devengado cuando completó sus cincuenta (50) años de edad. “ Los anteriores evidentes y ostensibles ERRORES DE HECHO los cometió el ADQUEM, como consecuencia de haber incurrido en: “ A.- Indebida apreciación de los siguientes documentos auténticos: “ - Agotamiento de la vía gubernativa visible a folio 8 del cuaderno principal.
“ - Libelo inicial visible a folios 3 al 7del cuaderno principal. “ - Escrito de contestación de demanda. “ - Resolución No. 1784 del 19 de abril de 1994 mediante la cual se ordenó por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi procurado, visible a folios 325 a 326 del cuaderno principal.
“ - Convención colectiva de trabajo de 1976 suscrita entre el sindicato de base y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con su constancia de depósito dentro del término legal, visible a folios 540 a 593 del cuaderno principal. “ - Convención colectiva de trabajo de 1980 suscrita entre el sindicato de base y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con su constancia de depósito dentro del término legal, visible a folios 613 a 628 del cuaderno principal.
“ - Convención colectiva de trabajo de 1987 suscrita entre el sindicato de base y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con su constancia de depósito dentro del término legal, visible a folios 520 a 524 del cuaderno principal. “ - Convención colectiva de trabajo de 1989 suscrita entre el sindicato de base y la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con su constancia de depósito dentro del término legal, visible a folios 526 a 529 del cuaderno principal.
“ - Resolución No. 2875 del 29 de junio de 1994, visible a folios 414 a 415 del cuaderno principal.” (fls. 10 a 12, C. Corte). En la demostración dice que el Tribunal se equivocó al estimar la resolución No. 1784 del 19 de abril de 1994, y concluir que la pensión plena reconocida al actor, lo fue por haber cumplido los 55 años de edad, pues allí lo que se informa es que se le concede por haber llegado a los 50 años de edad.
Que igualmente fue mal apreciado el documento de folio 300, suscrito por el demandante, quien así no haya encauzado correctamente su reclamo administrativo sobre el reajuste de su pensión en un 5%, con efectividad a partir del 5 de diciembre de 1993, convencionalmente merecía tal reconocimiento, “ es decir, en otras palabras es superfluo que mi representado haya errado en la fundamentación jurídica de su petición del reajuste pensional que más adelante lo pretendió con Apoderado, ya que lo realmente importante en el campo puramente procesal es la postura asumida por el actor dentro del proceso y aquí siempre se defendió la tesis jurídica de que el reajuste pensional convencional pretendido lo tiene mi representado por haber reunido los requisitos previstos en la convención colectiva para acceder a el.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
Que también fue analizada erróneamente por el ad quem la convención colectiva de trabajo de 1976, pues en su artículo 23, parágrafo primero, establece que el trabajador que se pensione de conformidad con su artículo 25, el monto será igual al 80% del promedio salarial del último año de servicio, lo cual no es otra cosa que la reiteración de la pensión plena establecida en el artículo 1º de la Ley 53 de 1945, denominada ley ferroviaria.
La incorrecta interpretación hecha por el ad quem del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1980, al considerar que el actor no había laborado sino 20 años, 9 meses y 7 días, es “desasida y salida de todo contexto ya que la información que nos brinda –sic- en forma tajante y contundente los folios 325 a 326 del cuaderno principal es que a mi procurado la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo pensionó con base en el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1980 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1590 de 1989 que le concedió una dispensa de tres años tanto en su tiempo de servicio como en su edad sin que deba entenderse como mal lo entendió el Ad quem de -sic- que la pensión de jubilación concedida a mi representado sea de carácter legal, lo cual confuto fervientemente H. Magistrado, pues considero con plena convicción de -sic- que la concesión por parte de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a mi representado de la dispensa de tres años en aplicación del art. 4 del decreto 1590 de 1989 para reconocerle finalmente su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 275 del 22 de febrero de 1990 no transmuta la pensión convencional de mi cliente en pensión legal.” (fl. 16, C. Corte).
LA REPLICA Observa que la parte recurrente se refiere a una sentencia del Tribunal de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2001, la cual no existe dentro del proceso, mas sí la del Tribunal de Santa Marta del 23 de abril de 2002, y en el alcance de la impugnación se refiere a una del Tribunal de Pereira, razón que, dice, imposibilita a esta Sala de Casación para hacer pronunciamiento de fondo; que la proposición jurídica es incompleta por cuanto cita una gama de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que no son de recibo para el caso, por cuanto las relaciones de trabajo de los trabajadores de los Ferrocarriles no se rigen por dicho Código sino por estatutos especiales.
Que no es cierto que el actor se haya pensionado por el régimen extralegal alegado, ya que la Resolución No. 275 del 22 de febrero de 1990 da cuenta que dicha pensión se le reconoció con base en el artículo 4º del Decreto 1590 de 1989, y a solicitud del mismo trabajador. Que las consideraciones hechas por el ad quem para no aplicar las normas convencionales al demandante, son acertadas, y al confirmar la sentencia de primera instancia lo hizo con aplicación inteligente del Decreto 1590 de 1989.
SE CONSIDERA En verdad, en el alcance de la impugnación se pidió la casación de la sentencia proferida por el “H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira” y en la proposición jurídica se acusó la sentencia dictada por el “H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”; sin embargo, debe entenderse, conforme al desarrollo del cargo que la sentencia recurrida no es otra que la emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, a más de que así se dijo al inicio de la demanda al referirse a la providencia impugnada (folio 6 C. de la Corte).
De suerte que carece de trascendencia el error observado por la réplica. De otra parte, pese a que en la proposición jurídica se citaron normas pertenecientes al C.S.T., es lo cierto que también se denunciaron las correspondientes a los trabajadores oficiales; y, por sobre todo, el artículo 467 de la primera codificación citada, precepto éste que suple cualquier deficiencia en la órbita de lo aquí debatido.
Entrando al fondo de la acusación, precisa afirmarse que la controversia se reduce a establecer si el actor tiene o no derecho al reajuste de su pensión en un monto del 80% sobre su último salario promedio real, con efectividad al 5 de diciembre de 1993, cuando cumplió los 50 años de edad, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo de 1976 y 1980.
El Tribunal negó el reajuste reclamado, por considerar, básicamente, que el demandante no demostró haber desempeñado alguno de los cargos enlistados en los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de marzo de 1976, pues en el documento de folio 300 registró que prestó servicios como “obrero mampostero”, cargo similar al de los talleres centrales, de conformidad con el reglamento interno de trabajo, el cual no se allegó; que tampoco laboró por más de 24 años a la empresa como lo exige la cláusula 25, y ni por 23 años, requeridos por el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, por lo que sostuvo ésta no le era aplicable.
Para resolver el asunto es importante destacar los siguientes supuestos que no se controvierten: Que el actor nació el 5 de diciembre de 1943 y cumplió 50 años el mismo día de 1993; que prestó servicios a la entidad demandada del 2 de enero de 1969 al 27 de noviembre de 1989, es decir, por 20 años, 10 meses y 25 días; que por resolución 275 del 22 de febrero de 1990 (folios 474 y 475 C. 1) fue pensionado, a partir de la fecha de su retiro -a los casi 46 años-, en cuantía del 67% de su último salario promedio (hecho 7º y su contestación - folios 4 y 24, C. 1); que por resolución 1784 del 19 de abril de 1994 (folios 482 y 483, C. 1), se modificó la anteriormente citada y se ordenó pagarle la pensión plena de jubilación a partir del 6 de diciembre de 1993, día siguiente a aquel en el cual cumplió los 50 años de edad, en un monto del 75% del último salario promedio devengado.
Conviene aclarar que pese a que el Tribunal al inicio de sus consideraciones expuso que no era punto de controversia, entre otros, el de que a JOSE GABRIEL LINARES HERNANDEZ se le había otorgado la pensión en un monto equivalente al 75% del último salario promedio devengado, a partir del 6 de diciembre de 1993 “ con motivo de haber cumplido el día anterior 55 años de edad”, tal equivocación -esto es la que surge de la edad, ya que en realidad en la fecha indicada cumplió fue 50 años de edad-, resulta irrelevante, puesto que esa no fue la razón por la que le negó el reajuste reclamado, sino por estimar que no cumplía con las exigencias previstas en las normas convencionales a que arriba se hizo referencia. De modo que el yerro fáctico a que apunta este aspecto, de resultar demostrado, no tendría la virtualidad de dar al traste con la sentencia. Sentado lo anterior, se procede al estudio de las pruebas acusadas, en el orden presentado por la censura al desarrollar el cargo: En la carta que el actor dirigió a la empresa solicitando su pensión (folio 300, C.1), adujo que el oficio que había desempeñado era el de “ obrero mampostero ”, por más de 10 años, “ siendo un cargo a fin (sic) o similar a los de los talleres centrales como lo ordena el reglamento general de trabajo ”.
De suerte que no se equivocó el ad quem al apreciar este documento, pues textualmente así lo advirtió, y tampoco erró al considerar que dicho cargo no estaba incluido dentro de los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 (folios 556 y 557 C. 1), puesto que para acogerse al régimen de excepción y disfrutar de la pensión con 20 años de servicio sin consideración a la edad, el citado convenio estableció claramente que el beneficio sería para los trabajadores que desempeñaran los cargos allí discriminados, entre los cuales no aparece relacionado el que el actor dijo haber ocupado.
De otro lado, el artículo 25 de la misma convención colectiva de 1976 permite el otorgamiento de la pensión, en cuantía de un 67% del salario promedio real devengado durante el último año de servicio, “ a. Para los trabajadores con 24 años de servicio y fracción,...”. De modo que si el fallador de alzada no encontró viable el reconocimiento de la prestación al actor por haber laborado únicamente 20 años, 10 meses y 25 días, no puede atribuírsele ningún desatino fáctico al respecto.
Cabe agregar que la censura aduce que esta no es la normatividad convencional que regula el reajuste que reclama, sin embargo no resulta desproporcionado que el Tribunal la hubiera analizado, si se tiene en cuenta que desde la formulación de la demanda inicial la invocó, entre otras, como sustento del derecho. De todos modos, al adentrarse la Sala en el estudio de la Convención Colectiva suscrita en 1980, no encuentra que el sentenciador de segundo grado al analizarla incurriera en un error de hecho con el carácter de evidente, pues concretamente del texto de su artículo 11 (folio 620 C. 1) no se desprende que el actor tenga derecho a acceder a una pensión en un equivalente al 80% del último salario promedio devengado, como lo sugiere la censura.
En efecto, no obstante haber concedido el artículo 4º del Decreto 1590 de 1989 la posibilidad de pensionarse a los trabajadores a quienes les faltaran tres años o menos para cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, como ocurrió con el demandante, -pensionado por resolución 275 de febrero 22 de 1990 (folios 474 y 475 C. 1)-, pues no completaba aun los 23 años de servicios que exigía el literal a) del precepto convencional arriba citado, no podría argüirse que al cumplir los 50 años de edad tenía derecho al 80% del salario promedio real devengado durante el último año de servicio, como lo reclama la parte recurrente acorde con el parágrafo de la norma convencional citada (folio 622 C.1), ya que, es incuestionable, únicamente laboró 20 años, 9 meses y 7 días.
De forma tal que no aparece equivocada la apreciación del fallador de alzada, al menos con una connotación de protuberante, pues la convención específicamente no previó un equivalente porcentual del 80% para trabajadores a quienes se les hubiera habilitado la edad para pensionarse, como ocurrió con el actor. En las condiciones anteriores el cargo no prospera.
Las costas correrán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSE GABRIEL LINARES HERNANDEZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria