Micelio
19895(16-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19895 OSCAR DÁVILA JARAMILLO 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19895 OSCAR DÁVILA JARAMILLO Proceso No 19895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano OSCAR DÁVILA JARAMILLO, condenado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión en calidad de responsable de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de segunda instancia: “ Se extrae de este protocolo penal que el día 30 de diciembre de 1999, mientras la señora YAMILE GALINDO se encontraba en la parte superior de su residencia, ubicada en el barrio El Jardín ll Etapa, manzana 5 casa 20, llegó un individuo y preguntó por su hija JENNY, pero como MÓNICA –quien le colaboraba en la casa- no escuchaba bien, abrió un poco la puerta y en ese momento apareció otro individuo que le puso un revólver en la cabeza, la llevó a arriba, allí les preguntó por las joyas y la plata, luego las encerró en el baño, pero como la bebé empezó a llorar, tuvieron que dejarla ir a la cocina a preparar el tetero, para que se calmara.

En ese momento empezaron a entrar otros individuos que también estaban armados. Se llevaron gran cantidad de electrodomésticos, ropa, joyas, dinero en efectivo y otros elementos. Posteriormente, la señora GALLEGO VARGAS se enteró que dos de los individuos que estuvieron hurtando en su residencia, se hallaban detenidos en la Sijin por la comisión de otro hecho ilícito, y así lo hizo saber a las autoridades.

Después, junto con MÓNICA YAMILE LÓPEZ en fotografías y rueda de presos reconocieron a quienes dijeron llamarse LEONARDO ALEXANDER MOSQUERA CORREA Y ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, en contra de quienes se abrió investigación. ” 2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusatoria contra ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO por el delito de hurto Calificado y agravado tipificado en los artículos 349, 350 y 372 del Código Penal (Decreto ley 100 de 1980). 3.

Surtida a cabalidad la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2001, condenó al señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO, como responsable del delito hurto calificado y agravado a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, se abstuvo de condenar en perjuicios y le negó el subrogado de condena de ejecución condicional. 4.

El defensor apeló la sentencia de primera instancia pretendiendo la absolución, asegurando que la principal testigo incurrió en graves incoherencias a la hora de realizar el reconocimiento en fila de personas. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 18 de enero de 2002, al desatar la alzada, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 5.

Posteriormente, el señor Óscar Dávila Jaramillo, confirió poder especial al abogado Héctor Javier Rendón Mora, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de OSCAR DÁVILA JARAMILLO solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “ después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.

Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a algunas cuestiones de la temática probatoria, destacando aspectos que en su criterio son erróneos; y sugiere que el condenado es inocente, puesto que el día de los hechos se encontraba en un lugar diferente, aunque en su indagatoria no suministró una explicación al respecto. “En su indagatoria, mi representado respondió no recordar donde estaba el día de los hechos, y es que era muy difícil después de varios meses tener fresca tal información, no obstante, luego de varias diligencias efectuadas por este defensor con los familiares y compañeros de trabajo se logró saber donde estaba y lo que hacía siendo testigos GLADYS MONTAÑA PENA y FERNANDO BEDOYA, pues éste se encontraba cubriendo una ruta de transporte urbano como compañía de uno de los conductores de bus, habiendo sido visto por los controladores por la esposa de éste.

Por lo tanto son importantes sus declaraciones.” Dice que a pesar de haberse hecho señalamientos en contra de varias personas distintas de OSCAR DÁVILA JARAMILLO, entre ellas Alejandro Quiceno, la Fiscalía cerró la investigación y profirió resolución acusatoria sin compulsar copias para que se continuara la investigación contra el resto de presuntos implicados.

Menciona como nuevas pruebas, sin soporte documental, las declaraciones de Alejandro Quiceno, Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, de quienes indica el lugar de ubicación. Anexa el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia con constancia de ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado apenas insinúa que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de estructura y de garantía; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a aportar los nombres y el lugar de ubicación de los nuevos testigos: Gladis Montaña Peña, Fernando Bedoya y Alejandro Quiceno, declaraciones cuyo contenido aproximado se ignora, pero que eleva a la categoría de pruebas nuevas, absteniéndose de dar a conocer a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem. 2.

En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 4.

En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas al eventual testimonio de Alejandro Quiceno, Gladis Montaña Peña y Fernando Bedoya, a quienes escuetamente atribuye el tener conocimiento de que OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba laborando en una ruta de buses el día en que ocurrió el ilícito. Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo que supuestamente van a declarar los testigos que eleva a la categoría de prueba nueva tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de OSCAR DÁVILA JARAMILLO; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudaran tales declaraciones, el mencionado señor podría resultar absuelto. 5.

De otra parte, las versiones que promueve la demanda no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.

De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que los testimonios propuestos son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a DÁVILA JARAMILLO por el hurto calificado agravado que le fue endilgado. 6.

Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de tópicos, como por ejemplo los siguientes: -. Los implicados, entre ellos OSCAR DÁVILA JARAMILLO, pretenden evadir su responsabilidad presentando“coartadas ilógicas, salidas de tono y de la realidad que mostraba el proceso.” -.

DÁVILA JARAMILLO fue reconocimiento en álbum fotográfico realizada por la víctima Yamile Gallego, cuyo testimonio merece credibilidad por preciso, claro y objetivo; “dicho señalamiento es contundente y evidencia completamente su colaboración en los hechos.” -. “En el caso de autos, hubo una verdadera empresa criminal donde cada uno de los integrantes de la banda delictiva, tenía el dominio del hecho de manera mutua y recíproca.” 7.

Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el libelo- las coartadas- de suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la versión que supuestamente suministrarán los nuevos declarantes, según la cual, al parecer, OSCAR DÁVILA JARAMILLO se encontraba en otro lugar a la hora en que se estaba cometiendo el hurto, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la no aceptación de las explicaciones en indagatoria, en el reconocimiento en álbum fotográfico, en el descrédito de las declaraciones a favor del implicados, y en los indicios a partir de su relación de amistad con el coprocesado, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”. 8.

Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. 9. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será rechazada.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión promovida por el señor ÓSCAR DÁVILA JARAMILLO a través de su apoderado. 2.

Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. Y sentencia de abril 29 del mismo año. _1204100056.doc _1204100058.doc _1204100055.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA