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19894(21-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 86 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 32 RADICACIÓN No. 19894 Bogotá D.C., veintiuno ( 21 ) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor FRANCISCO JAVIER LONDOÑO GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 29 de Mayo de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO JAVIER LONDOÑO GOMEZ, por medio de mandataria judicial, demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación en los términos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, en concordancia con el artículo 4º. del Decreto 1590 de 1989 y 1º. del Decreto 1586 de ese mismo año. De manera subsidiaria pidió se condenara a la pensión sanción, de conformidad con el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961.

En sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos extraídos del libelo: 1) La demandada es la encargada de reconocer y pagar los derechos laborales de la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en la cual prestó servicios durante 14 años, 1 mes y 27 días; 2) Fue desvinculado por supresión legal del cargo a partir del 30 de diciembre de 1991 y, por tanto, fue despedido unilateralmente y sin justa causa; 3) El último salario promedio devengado aparece en su hoja de vida y de antecedentes administrativos; 4) El artículo 4º. del Decreto 1590 de 1989 concedió una dispensa a partir del 18 de julio de ese año y hasta la fecha en que se liquidó definitivamente la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para optar por la pensión especial de jubilación para aquellos trabajadores que le faltaren 3 años o menos para reunir los requisitos previstos en la ley para pensionarse; 5) El artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y el 3 del 1651 de 1991, en materia de pensiones empezaron a regir desde la fecha en que se inició la liquidación de la empresa; 6) Desde la vigencia del decreto 1586 de 1989, es decir, 18 de Julio de 1989, en materia pensional existía el siguiente régimen: “Decreto 1590 de 1989, artículo 4º dispensa de 3 años para optar por la pensión de jubilación. “Decretos 895 artículo 7 y artículo 3 decreto 1651 de 1991: pensión especial de jubilación para que (Sic) que labore más de 15 años de servicios no importa la edad”. 7) Aplicando la dispensa consagrada en el artículo 4 del decreto 1590 de 1989 en concordancia con los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, los empleados oficiales que a partir del 18 de julio de 1989 reunieron 12 años de servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y sin consideración a la edad, adquirieron el derecho a la pensión especial de jubilación a partir de esa misma fecha. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó unos, sobre otros afirmó que no eran hechos y respecto de los demás, pidió que se probaran. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y todas aquellas que sean susceptibles de ser declaradas de oficio. 4.

El Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 3 de mayo de 2002, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión sanción, en la cuantía indicada en la ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad o desde la fecha del despido si para esta época ya los tuviere, absolviendo de las demás pretensiones a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante el fallo ahora impugnado confirmó el de primera instancia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Para llegar a esa conclusión el ad quem empezó por asentar que de conformidad con la demanda, el actor manifestó que para el 18 de julio de 1989 sólo tenía 12 años de servicio y, que para el momento de su desvinculación llevaba menos de 15, por consiguiente, no puede aplicarse al caso las normas incoadas ya que para hacerlo sería necesario un mínimo de 15 años de servicio efectivamente laborados.

Respecto del Decreto 1590 de 1989 que en su artículo 4º. exonera de 3 años de servicio o menos para efectos pensionales, señalo que se aplica a los trabajadores que tenían cumplidos 17 años de servicio a la empresa para el 18 de julio de 1989, sin que ello se pueda enmarcar dentro de la situación fáctica el actor y menos que esos tres años se computen a los 12 años de servicio que tenía en la fecha atrás indicada.

De igual manera, dijo que el demandante no probó ser beneficiario de las demás pensiones que consagra el artículo 5º. del Decreto 1590 de 1989, ni la del artículo 7 del Decreto 895 de 1991. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, en tanto confirmó la condena del a quo, para que la Corte en sede de instancia modifique la del Juzgado y, en su reemplazo, dicte sentencia condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal prevista en los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 en concordancia con lo consagrado en el articulo 4 del decreto 1590 de 1989 y el artículo 1º. del Decreto 1586 de 1989, proveyendo en costas como corresponda.

CARGOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO Con tal propósito formula tres cargos, los cuales estudiará la Corte conjuntamente, pues están dirigidos por la vía directa, acusan las mismas disposiciones y la fundamentación es similar. En efecto, en el concepto de aplicación indebida, en el primero acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21 del C.S.T.; 1 y 29 del Decreto 1586 de 1989; 4 del Decreto 1590 de 1989; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y, como violación medio de los artículos 177 y 403 del Código de procedimiento Civil; en tanto que en el segundo ataque denuncia la violación de idéntico cuerpo normativo, solo que en el concepto de interpretación errónea y, en el tercero, por infracción directa del artículo 16 del CST., acusa la sentencia del Tribunal de violar esta disposición, violación que condujo al juzgador a aplicar indebidamente las normas enunciadas en el primer cargo.

En el desarrollo de los mismos, el recurrente luego de transcribir los artículos 4 del Decreto 1590 de 1989; 7º. del Decreto 895 de 1991; 1º. del Decreto 1586 de 1989 y el 31 del Decreto 1586 de 1989, afirma que el legislador extraordinario al expedir los anteriores decretos de liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedió la pensión de jubilación proporcional a partir del momento en que se inició la liquidación de la empresa.

Manifiesta que la vigencia de los decretos transcritos empezaron con la liquidación de la demandada, es decir, el 18 de julio de 1989, además, que el legislador extraordinario otorgó efectos retroactivos al Decreto 895 de 1991, ya que determinó su vigencia durante el término de la liquidación de la demandada, lo cual es anterior a la fecha de su expedición. Expresa que teniendo el artículo 4 del Decreto 1590 de 1989 como destinatarios a los empleados oficiales de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, les concedió una dispensa de tres años de gracia para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, entonces, los 15 años que exige el Decreto 895 de 1991 para conceder la misma se transforman en 12 años.

Arguye que el error en el que incurrió el ad quem, está en la vulneración por la vía directa del articulo 16 del C.S.T. “…al considerar ineficaz en el tiempo la normatividad de los artículos: 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 DESDE EL 18 DE JULIO DE 1989 AL TENOR DE LO PERSEGUIDO DESDE EL LIBELO INICIAL DE ESTE PROCESO lo cual cometió al no percibir sensorialmente que estas normas prevén un claro, expreso y ostensible efecto retroactivo…”.

IV. LA REPLICA La parte opositora, en síntesis, aduce que en el caso bajo examen el ad quem aplicó la ley que regula el caso materia de debate, de tal suerte que los cargos primero y tercero no están llamados a prosperar ya que el juez no se reveló contra la ley, ni aplicó una diferente a la que regula el caso concreto, pues el mismo recurrente acepta que las normas aplicables al caso son las que se ejercieron en la providencia pero no en forma retroactiva según su interpretación. En cuanto al segundo cargo, la oposición sostiene que la censura no precisa ninguno de los aspectos anteriores, ni lo hizo en los otros cargos, aunque señalo que el ad quem aplicó la ley ajustable al caso concreto al considerar que la excepción que contiene el decreto 1590 del 1989 que exoneró de tres años de servicio o menos, se refiere a aquellos trabajadores que tendrían para el 18 de julio de 1989, 17 años de servicio durante la liquidación de la demandada sin que el actor tuviese ese tiempo de servicio.

El Decreto 895 de 1991, continúa el replicante, consagró el derecho a la pensión proporcional de jubilación para aquellos empleados que a la liquidación de la demandada o a la vigencia del mismo, es decir, a abril 3 de 1991, tuvieran 15 o mas años de servicio en la empresa, razón por la cual el actor no tiene este beneficio pues no alcanzó a laborar ese número de años para la demandada.

De otro lado, la norma estudiada en ningún aparte consagra su vigencia retroactiva, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, como tampoco la reducción del término de gracia consagrado en el artículo 4º. del Decreto 1590 de 1989 a 12 años de servicio y, que, por el contrario, el juez ha interpretado de manera exacta los artículos de los decretos estudiados sin que se evidencie violación de las normas invocadas en los cargos como violadas ni yerro alguno que vulnere por la vía directa el articulo 16 del C.S. del T. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que concretamente se cuestiona a través de los tres cargos es la conclusión del Tribunal, en el sentido de que no es aplicable al demandante el Decreto 895 de 1991, modificado por el No. 1651 del mismo año, que regulan el derecho a la pensión de jubilación especial de los trabajadores que reúnan los requisitos allí señalados.

Ahora bien, como son hechos fácticos indiscutidos la existencia de la relación contractual laboral que unió a las partes, así como las fechas de ingreso y retiro del actor de la demandada: noviembre 2 de 1977 y 29 de diciembre de 1991, en ninguna violación a la ley incurrió el Tribunal cuando concluyó la inaplicación de los aludidos decretos.

Y esto porque, tal y como se dedujo en la providencia cuestionada, el régimen especial de jubilación parte del supuesto necesario de un mínimo de 15 años de servicios efectivamente laborados, los cuales, sin lugar a dudas, el actor no alcanzó a trabajarlos. Además, la excepción a que alude el artículo 4 del Decreto 1590 de 1989, el cual exoneró de 3 años de servicios o menos para efectos pensionales, se refiere a aquellos trabajadores que a la fecha de vigencia del mismo, acumulaban un mínimo de 17 años, caso que no es el del actor, en tanto es claro que para el 18 de julio de 1989, contrario a lo afirmado por la apoderada del demandante, aún no completaba siquiera los 12 años, pues entre el 2 de noviembre de 1977 y aquella fecha (18 de julio de 1989), sumaba 11 años, 8 meses y 16 días.

En el anterior contexto, mal puede reclamar el recurrente que se le de una aplicación a una norma legal que no regula su caso. En relación con el tema de que se trata ya la Corte ha fijado el alcance del artículo 8º del Decreto 895 de 1991, al resolver controversias en contra de la misma demandada y en donde se han esgrimido iguales argumentaciones de hecho y de derecho a las aquí planteadas.

Al respecto en sentencia del 29 de enero de 1998, radicación 10251, se precisó: “No está demás anotar que el Tribunal se limitó a acoger el criterio jurisprudencial de la Corte respecto del sentido y alcance de las normas dictadas para la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente sobre las pensiones especiales consagradas en el Decreto 895 de 1991, el cual es también aplicable a las contempladas por el Decreto 1651 del mismo año, en cuanto con esta última norma se modifican aquéllas, de donde resulta que su consagración tiene igual propósito y sus destinatarios son los mismos.

“A manera de ejemplo conviene traer a colación y transcribir en lo pertinente lo dicho en la sentencia de 2 de febrero de 1996 (Rad. 7977) de la extinta Sección Segunda de esta Sala, en la cual se dijo lo siguiente: ‘( )El inocultable espíritu del Decreto 895 de 1991 fue el de modificar el régimen de pensiones e indemni​zaciones de la persona jurídica en proceso de liquidación con la específica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilación de quienes en ese momento le presta​ban servicios, y en los casos en que por fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestación social, se buscó por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para ellos tenía la supre​sión de su fuente de trabajo’.

"Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para 'garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario' (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcio​nal al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 --fecha en la que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial Nº 39.778--, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa.

Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que por lo menos con diez años en la empresa comple​taran igual número de años de servicios conti​nuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión 'sin consideración a su edad', mientras que para los del segundo se les exige 'una edad superior a cincuenta (50) años'.

"Esta pensión especial cobija a los empleados oficiales cuyos empleos son suprimidos; pero siempre que 'no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las demás especiales que se establecen en éste o en los demás decretos sobre la liquidación', conforme textualmente lo dispuso el artículo 1º del susodicho Decreto 895.

"Por ello, y en el supuesto de que el artículo 8º no fuera lo suficientemente explícito al establecer la incompati​bilidad --aunque en realidad la claridad de su tenor literal no admite interpre​taciones que se aparten de la letra de la norma--, de armonizar todas las disposicio​nes del decreto también resultaría forzoso concluir, como lo hizo el Tribunal, que lo que se quiso, y se logró, fue permitirle al mayor número de personas que resultaban sin empleo por supresión de sus cargos que adquirieran el derecho a una pensión de jubilación propor​cional a su tiempo de servicios cuando éste fuera por lo menos de quince años, causándose la pensión sin sujeción a la edad si durante todo ese lapso habían trabajado para la empresa en proceso de liquidación, y debiendo el empleado retirado contar más de 50 años de edad para el 17 de julio de 1992 en los casos en los que el tiempo de servicios requerido resultaba de sumar los prestados a diferentes entidades u organismos en el sector oficial( )".

Como quiera que el actor para el 18 de julio de 1989, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1590 de 1989, no acumulaba 17 años de servicio; ni para el 3 de abril de 1991, data en la cual empezó a regir el Decreto 895 de 1991, sumaba 15 años de labores para la demandada, es indudable que no era beneficiario de la pensión especial de jubilación que estas disposiciones establecieron a favor de los servidores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siempre que tuvieran al servicio de ésta 17 o 15 años, según se aplicara uno u otro decreto.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por el señor FRANCISCO JAVIER LONDOÑO GOMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria