CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACION No. 19892 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición interpuesto por el representante legal del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, contra el auto de 28 de octubre de 2002, mediante el cual se decidió el mismo recurso que, a su vez, planteó el apoderado del señor MANUEL ANTONIO ORTIZ GRANADOS contra el auto admisorio del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES El apoderado del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-586/92, aduce que “la labor de la casación en su fin social de unificar las jurisprudencia nacional, poner los correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación, razón por la cual en el presente caso en el que la jurisprudencia laboral no ha sido unificada, tanto a favor del reajuste como en contra del mismo, al igual que de ser muy diferente los pronunciamientos dados por esa Corporación y el Tribunal Superior, y que dicha decisión influye en el pronunciamiento de aproximadamente 1000 procesos, entre laborales y administrativos que actualmente cursan por reclamaciones al ajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que en su mayoría son adelantados por el Dr. CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, apoderado de la parte demandada en el presente caso, con sus importantes efectos tanto para los pensionados, como presupuestales para el Distrito Capital y la Seguridad Jurídica con que debe contar la administración pública en sus actuaciones, procede que la Corte, en aras de los principios Constitucionales enunciados y el fin del mismo recurso, conozca el presente caso”.
Manifiesta que no se tuvo en cuenta para justipreciar la cuantía del interés para recurrir, que en el expediente reposan pruebas de los posibles sustitutos del derecho pensional, motivo por el cual los cálculos de probabilidad no corresponden a la realidad y, por ende, se aumentaría en lo desfavorable lo establecido en la sentencia recurrida; así mismo, afirma, que no se acudió a la prueba pericial como lo ordena el artículo 92 del CPL en casos como el presente.
Señala que la Corte se equivocó cuando señaló como porcentaje de incremento pensional el 28%, sin tener en cuenta que los reajustes ordenados por el fallo son aplicables en tres años, es decir, que debió obtenerse de manera escalonada durante ese lapso (12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995). Además, que debió tener en cuenta los reajustes anuales de la mesada pensional señalados en la Ley 100 de 1993, luego no solo había de aplicar el 28% de manera escalonada, sino también los de la referida ley, razones por las cuales considera que debe revocarse el auto recurrido y admitir el recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal de la materia, el auto que decide una reposición no es susceptible de ningún recurso, en el entendido de ser preclusiva la oportunidad de discutir la legalidad de la decisión judicial y de que su estudio queda agotado cuando no existen recursos contra ella.
Lo anterior, por la necesidad de revestir de seguridad jurídica el pronunciamiento judicial para que cobre firmeza y produzca los efectos que le corresponden. No obstante, y excepcionalmente, cuando la providencia que desata el recurso de reposición contiene “puntos no decididos en el anterior”, esto es, en la providencia recurrida, podrá interponerse contra éstos, que la doctrina califica como “nuevos”, los recursos pertinentes.
Analizado el presente caso, fácil es advertir que en el auto de 28 de octubre de 2002, por el cual se revocó el de 18 de septiembre del corriente año que había admitido el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2002, se limitó la Corte, previo el estudio de la censura, a ‘revocar’ la decisión para, en su lugar, inadmitirlo, fundamentalmente, por encontrar que el interés jurídico de la demandada no era suficiente, conforme a las exigencias legales, para recurrir en casación. Así pues, no existen en el auto de 28 de octubre de 2002 que decidió el recurso de reposición contra el de 18 de septiembre pasado y se limitó a ‘revocar’ e inadmitir el recurso extraordinario, como era su objeto, “puntos nuevos”, por lo que tal recurso resulta totalmente improcedente al tenor de lo previsto en el citado artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2002. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o