Micelio
19892(12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 19.892 SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ Proceso No 19892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 92 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ contra la sentencia del 17 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Yopal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El 21 de mayo del año en curso, el defensor del señor SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ interpuso recurso de casación contra la sentencia del 17 de abril que lo condenó a la pena de 4 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Yopal, por auto del 28 de mayo, concedió el recurso y ordenó darle traslado por el término de 30 días para presentar la demanda correspondiente.

La ilegalidad de la decisión impone dejarla sin efecto y, en su lugar, declarar desierto el recurso, por las siguientes razones: 1. Bien se sabe que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, como repetidamente lo ha dicho la Sala desde el auto del 22 de octubre de 2001 que con ponencia del magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote dictó en el proceso radicado 18.631, recobró vigencia el trámite previsto en el Decreto 2.700 de 1991 para la interposición del recurso de casación. 2.

Según la revivida normatividad, el recurso extraordinario se debe interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y, concedido por el Tribunal, sustentarse mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual se otorga un término adicional de 30 días. 3. Como en este proceso la notificación del fallo dictado por el Tribunal se surtió mediante edicto desfijado el 25 de abril de 2002, a partir del día 26 corría el plazo de 15 días para impugnarlo, término que vencía el 20 de mayo siguiente. 4.

Ningún efecto ha de producir la extemporánea notificación que se le hizo al procesado el 29 de abril, fecha en la que, como se ha visto, el edicto ya se había desfijado y estaba corriendo el término para manifestar la voluntad de recurrir la providencia. 5. En consecuencia, aparece evidente que el memorial visible al folio 47 del cuaderno del Tribunal fue presentado por el defensor del procesado por fuera del plazo señalado, como que según el sello estampado en aquél se allegó al día siguiente de su culminación, esto es, el 21 de mayo de 2002. 6.

La impugnación, dada su extemporaneidad, no debió concederse. Como no lo hizo así el Ad quem, la Sala decretará la nulidad de la actuación surtida a partir del auto del 28 de mayo dictado por el magistrado sustanciador de segunda instancia y, en su lugar, declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto del 28 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior de Yopal.

En su lugar, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1