CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 19.892 Casación SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ Proceso No 19892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 132 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 17 de abril del 2002.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Para el recurrente, si bien el Decreto 2.700 de 1991 recobró vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, entre otras normas, del artículo 6º. de la Ley 553 del 2000, tal situación fue apenas transitoria porque a partir del 24 de julio del 2001 la Ley 600 del 2000, que entró a regir en esa fecha, derogó en su integridad aquel estatuto.
Y como el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 prevé que “una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”, la falta de esta nueva ley obliga a acudir al artículo 23 de la citada Ley 600, que frente a un vacío legal autoriza aplicar en el procedimiento penal las disposiciones de otros ordenamientos procesales siempre que no se opongan a la naturaleza del penal.
Esta exigencia es cumplida por el procedimiento penal militar, cuyo código, adoptado por Ley 522 de 1999, establece en su artículo 370 los términos para interponer el recurso extraordinario de casación y regula integralmente la materia. Por lo tanto, concluye el Procurador Delegado, se debe “reformar la motivación del auto impugnado y resolver el asunto con base en el artículo 370 de la Ley 522 de 12 de agosto de 1999 y no en el Decreto 2700 de 1991 que se encuentra derogado”.
CONSIDERACIONES Como los argumentos expuestos por el impugnante son sustancialmente los mismos que tuvo oportunidad de examinar la Corte al resolver otro recurso de reposición interpuesto por el señor Procurador Delegado, será suficiente reiterar lo que en aquella ocasión se dijo: “Es verdad, como lo destaca el impugnante, que la declaratoria de inexequibilidad de una norma produce efectos diferentes a los que se derivan de su derogatoria.” “Específicamente en punto a la subsistencia o no de las disposiciones involucradas directa o indirectamente en la decisión judicial o en la legislativa, la acción de retirar del ordenamiento un precepto i) por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria; ii) por voluntad legislativa, impide que la norma derogada recobre su fuerza a menos que la reproduzca una ley nueva.” “En la segunda hipótesis, debe considerarse además que la ley derogatoria se ajusta a la Carta, bien porque así lo haya declarado expresamente el órgano judicial encargado de su control, ora en virtud de la presunción de validez que la ampara mientras no se le juzgue inexequible.” “Aquí radica, precisamente, la confusión que evidencia el Delegado, quien pretende distinguir dos situaciones que en realidad son idénticas.” “Si mediante la misma sentencia C-252 del 28 de febrero del 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas de las Leyes 553 y 600 del 2000, cuando aún esta última no había entrado a regir y, por lo tanto, nada había derogado, no se entiende cómo pueda admitir, con relación a la primera, que “al ser declarada una norma contraria a los mandatos de la Carta Fundamental, la ley derogada por ella recupera su vigencia”, pero reproche que a igual conclusión se arribe respecto de la segunda.” “La diferencia no podría radicar en el tipo de derogatoria que cada una de las leyes hubiese adoptado, pues no hay duda que ambas, en el específico tema de la casación, pretendían dejar sin efecto todas las que les fueren contrarias; tampoco en la referencia que la sentencia de inexequibilidad hubiera hecho a los artículos que contenían los mandatos derogatorios, porque el fallo nada dijo sobre el 20 de la Ley 553 ni respecto del 535 de la Ley 600; menos en el aspecto temporal de vigencia de dichas leyes, porque cuando cada una de ellas entró a regir, el trámite de la casación estaba precedentemente regulado por el Decreto 2.700 de 1991.” “La reciente historia normativa del trámite de la casación enseña que la inicial regulación, contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1991, fue subrogada por la Ley 553 del 13 de enero del 2000, que rigió a partir del 16 siguiente y hasta el 16 de marzo del 2001, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia C-252 del 28 de febrero del mismo año que, como se dijo antes, declaró inexequible la mayoría de sus artículos.
Por tal razón el 17 de marzo, retirada del ordenamiento por inconstitucional la ley que había subrogado las señaladas normas procesales del Decreto 2.700 de 1991, éstas recuperaron la vigencia.” “Y como la misma sentencia declaró igualmente inexequibles las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que habría de regir a partir del 25 de julio del 2001, la derogatoria general contenida en su artículo 535 no podría operar respecto del trámite de la casación, pues no hay duda que la ratio legis de su establecimiento obedecía a la adopción del procedimiento que señalaba el artículo 210, retirado del ordenamiento por la mencionada sentencia C-252 del 2001.” “Dicho en otros términos, la voluntad legislativa de derogar el trámite previsto en los artículos 223 y 224 del anterior estatuto partía de la indiscutible premisa de su contrariedad con el régimen que se adoptaba, de manera que si éste no pudo surgir a la vida jurídica también perdió sentido la razón de la derogatoria.” “Por estos motivos, la Sala reitera su criterio sobre la subsistencia de algunas disposiciones del Decreto 2.700 de 1991, relacionadas con el trámite de la casación.” En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE No reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor SALVADOR AMÉZQUITA GÓMEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Un razonamiento similar, pero referido al recurso de queja, fue planteado por la Sala en el auto del 5 de diciembre del 2002, radicado 18.884. � Auto del 29 de septiembre del 2003, radicado 20.153.
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