Micelio
19889(10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2108 de 1992Decreto 719 de 1989Ley 528 de 1964

PAGE 6 Expediente 19889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19889 Acta No. 44 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 17 de septiembre pasado. I.

ANTECEDENTES El apoderado designado por Pedro Antonio Alfonso Castañeda, demandante en el proceso, interpuso recurso de reposición para que se revocara el auto que admitió el de casación, dando como razones para ello el que, no obstante ser cierto que “este tipo de condenas --la de incrementarse la pensión del actor conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en los términos del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, tal y como lo ordenó el juez de segunda instancia en el fallo atacado en el recurso extraordinario--, tiene incidencia en las mesadas pensionales hacia el futuro” (folio 5 cuaderno 2), la pretensión “por lo debido a la fecha, según nuestros cálculos, no sobrepasa (…), la suma de $25’000.000,oo” (folio 4 cuaderno 2), y ante el hecho de no haberse ordenado por el Tribunal la indexación de lo debido hasta el momento del fallo y haber aplicado la prescripción trienal a la obligación, “ha debido, antes de admitirse el recurso extraordinario, justipreciarse el interés para recurrir, como lo establece el estatuto procesal” (folio 5).

Es por ello que insiste en que debe ordenarse el dictamen pericial, pues, “ en mi sentir, debe estimarse para cumplir con el precepto legal, pues no hay que desconocer que hay serios motivos de duda” (folio 12). Por su parte, el apoderado de la recurrente en casación aduce que el recurso de reposición no puede prosperar habida consideración que la materia de que trata el presente asunto hace difícil estimar su cuantía “en una cifra estática o petrificada” (folio 8 cuaderno 2); que el apoderado del actor aun cuando planteó el recurso acepta “que las mesadas pensionales tienen efecto vitalicio futuro” (ibídem); y que no atacó oportunamente el auto mediante el cual el Tribunal concedió el recurso extraordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal revocó la absolución decretada por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandante tenía derecho “a los incrementos pensionales que alude el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en los términos del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992” (folio 289); por lo que, en consecuencia, ordenó a la demandada “liquidar y pagar los incrementos pensionales antes aludidos; reliquidar y nivelar la pensión del demandante, en los términos señalados en esta providencia” (ibídem).

Además, declaró prescritas las obligaciones relativas al pago de los incrementos causados con anterioridad al 11 de septiembre de 1997 y absolvió a la demanda “de las restantes súplicas de la demanda” (folio 290). Ahora bien, aun cuando no es posible precisar la fecha de nacimiento del actor por no aparecer en el expediente ni el certificado del registro civil correspondiente ni la partida de bautismo que lo pueda suplir, es claro que para cuando se le reconoció la pensión (Resolución 2480 de 26 de octubre de 1976, folios 226 a 233), el actor “era mayor de 50 años, en conformidad con la partida de bautismo” (folio 226 y 230); y que no obstante no obrar el valor de la mesada pensional para 1997 --11 de septiembre--, que fue a partir de cuando se le reconocieron los incrementos establecidos por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992, para el 31 de diciembre de 1992 su mesada pensional “era de $217.660,00” (folio 225), la cual, aplicados los aumentos legales de los años sucesivos, para aquella primera fecha sería equivalente, a lo sumo, a $594.493,30.

Las precisiones que anteceden permiten establecer lo soportes de edad y valor de la mesada pensional, para efectuar las cuentas relacionadas con el efecto vitalicio de la condena impuesta y así determinar el agravio de la recurrente. Así las cosas, teniendo en cuenta la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, para el 11 de septiembre de 1997, desde cuando se causan los incrementos decretados en favor del actor, éste debería tener más de 71 años de edad y una expectativa de vida de 12.16 años; por lo que el valor de los incrementos que le fueron reconocidos en el fallo atacado --en un porcentaje total igual a 28%--, atendiendo su expectativa de vida, apenas alcanzaría un valor aproximado a los $24’289.568,87.

De tal suerte, le asiste razón al recurrente cuando aduce que la demandada carece de interés jurídico para recurrir en casación por ser lo cierto que el valor de los incrementos de la pensión del demandante, que según el fallo del Tribunal debe pagar a aquél, no superaba el monto de los 100 salarios mínimos que exigía el artículo 1º del Decreto 719 de 1989, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, para acudir en casación. Por lo dicho, se revocará el auto recurrido sin que las alegaciones de la demandada tengan entidad suficiente para mantenerlo, dado que por el mero hecho de haber concedido el Tribunal el recurso extraordinario no impide a la Corte su inadmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2002. 2.- INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue PEDRO ANTONIO ALFONSO CASTAÑEDA.

Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario