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19887(10-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 52 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 19887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 61 RADICACIÓN No. 19887 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2002, en el proceso promovido por el señor GERMAN MONTAÑO contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, tales como intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, semestrales, auxilios, subsidios, bonificaciones, quinquenios y primas de antigüedad.

En subsidio se reclamó la cancelación de la indemnización por despido indirecto que comprenda el lucro cesante y el daño emergente, que resulten de conformidad con la ley y la convención colectiva, así como la corrección monetaria y la indemnización moratoria por el no pago, la demora o la cancelación incompleta de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo escrito a BANCAFE, antes BANCO CAFETERO, el 1º de marzo de 1966, el cual debió dar por terminado por causas imputables a la empresa, configurándose así el despido indirecto, a partir del 23 de diciembre de 1994, debido a que el Banco incumplió las obligaciones señaladas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su desvinculación, específicamente el artículo 14 del Capítulo XXXII, referente al movimiento de personal.

Aducen que el último cargo del demandante fue el de Analista Supernumerario, con un salario último básico mensual de $394.000.00, según comunicación del 14 de julio de 1991, marginándolo al piso 3º de la Sucursal Bancaria en Chapinero, en compañía de 40 compañeros más, quedando a partir de allí sin ninguna función. Igualmente refieren que al sueldo mensual del señor GERMAN MONTAÑO no le fueron aplicados los aumentos convencionales y las condiciones de antigüedad a que tenía derecho y que el injusto atropello y aislamiento a que fue sometido provocaron finalmente su retiro, de manera que su desvinculación se generó en la conducta reprochable e imputable única y exclusivamente al Banco.

También informan que el reintegro o la indemnización por despido están contemplados en el Capítulo XXXIX de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido indirecto, de la cual era beneficiario por haber estado afiliado durante toda la existencia de su relación laboral al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero “SINTRABANCA”.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria demandada aceptó la existencia de la relación laboral aducida y la fecha de su iniciación, pero anotó que el señor GERMAN MONTAÑO presentó renuncia irrevocable de su cargo a partir del 22 de diciembre de 1994, en cuanto a los demás hechos agregó que le correspondía al actor probarlos o que simplemente a ella no le constaban.

Así mismo planteó como razones de su defensa que en la respuesta a la renuncia presentada por el demandante se le hizo saber que su nombramiento como supernumerario no persiguió desmejorarlo, pues siempre conservó la categoría que ostentaba, siendo así que recibió los aumentos salariales conforme aparece en los registros efectuados en su hoja de vida.

Además propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de diciembre del 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANCAFE a reconocer y a pagar al demandante GERMAN MONTAÑO la suma de $31.033.816.86 por despido indirecto y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, todo lo cual fue confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado en cumplimiento del Acuerdo No. 1220 del 20 de junio de 2001.

El sentenciador ad quem estimó en relación con el argumento expuesto por la parte demandada, referente a que la situación laboral del actor no le causaba desmejora de ninguna naturaleza puesto que conservó su categoría y los salarios le fueron aumentados oportunamente, que ello no consultaba la realidad de los hechos que informan las pruebas obrantes en el expediente, pues particularmente los documentos y los testimonios permiten advertir que después de 25 años de servicios a BANCAFE, el demandante GERMAN MONTAÑO fue relegado a un lugar específico, donde permanecía ya desde hacía varios años con un considerable número de compañeros a quienes no se les asignaba función alguna.

Acerca de tal situación se refirió a las actas de visitas realizadas por la Procuraduría General de la Nación a las instalaciones del Banco, visibles a folios 87 a 109, de las cuales extrajo la pasmosa realidad que afronta un grupo de personas que por diferentes causas son separadas de sus cargos habituales sin posibilidad de prestar servicio alguno y, por supuesto, sin la de poder aspirar a un ascenso dentro del escalafón de la entidad.

Circunstancia que llevó al organismo de control aludido a que, en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia mediante la cual dispuso archivar unas diligencias, recomendara a la Junta Directiva del Banco Cafetero que adoptara las políticas, planes o programas para erradicar definitivamente el llamado grupo de supernumerarios sin funciones en la entidad, procurando su reubicación, su retiro definitivo o su reincorporación a las actividades normales de ella.

En torno a los hechos referidos estimó el Tribunal que el derecho al trabajo implica, por sí mismo, que éste pueda ser realizado en condiciones dignas y justas, en los términos del artículo 25 de la Constitución Nacional, que supone para el servidor la posibilidad de realizar la labor para la cual ha sido contratado sin que le sea permitido al empleador menoscabar esa actividad, a menos que dentro de su poder subordinante estime que las calidades del trabajador en el desempeño de su función no es lo suficientemente apto o, en todo caso, que existen serios motivos que conduzcan a relevarlo por completo de sus funciones con desconocimiento de la experiencia adquirida, particularmente tratándose de un empleado con 25 años de experiencia como es el caso del actor.

Igualmente estableció el Tribunal que del acervo probatorio se infiere que no existía una causa razonable para que el demandante fuera reubicado en un grupo de supernumerarios sin funciones y, que bien puede ser que el proceder del Banco se deba a que aquel elevó una reclamación para que le fuera reconocida una pensión. Asunto que por ser de orden legal no podía inducir a relevarlo de su labor, porque actitudes como esas chocan contra la dignidad misma de la persona.

En sustento de su posición se refirió a un criterio de la Corte Constitucional relativo a las condiciones dignas y justas que deben permitir a trabajadores y empleados desempeñarse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condición de ser humano. En la sentencia acusada se resaltó que la decisión del Banco no implica solo un perjuicio económico que pudiera afectar al actor, puesto que también puede perturbar su situación personal, en la medida que constituya un agravio físico o moral, el cual da lugar a que éste sin justa causa dé por terminado el contrato de trabajo que los une configurándose así el auto despido no sólo por desconocimiento del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo sino porque las normas sustantivas citadas por el a quo fueron ignoradas por la entidad bancaria.

El Tribunal concluyó en relación con la actualización de las condenas que no había lugar a ella porque no se aportó la prueba que permitiera aplicarla. Ambas partes recurrieron en casación la sentencia aludida pero por razones prácticas se iniciará con el examen del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por cuanto pretende que se absuelva de la indemnización por despido sin justa causa confirmada en segunda instancia. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue que se case la sentencia recurrida a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a BANCAFE de la indemnización por despido indirecto.

Con el propósito anotado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4°, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969; y por haber aplicado indebidamente el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La censura comienza anotando que mediante el Decreto Legislativo 2314 de 1953 se creó el Banco Cafetero como una empresa comercial, de manera que por su origen quedó comprendido dentro de las personas jurídicas de derecho público, clasificado posteriormente como empresa industrial y comercial del Estado, siendo lo cierto que el artículo 1° del Decreto 886 de 1969 estableció expresamente que ésta era la naturaleza del Banco.

Agrega al respecto que el Decreto 1748 de 1991 transformó al Banco Cafetero de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, pero asimilada a una empresa estatal por disposición del Decreto 663 de 1993, que para los efectos del cargo es precepto legal del orden nacional debido a que en este caso la relación laboral terminó en 1994, por decisión del señor GERMAN MONTAÑO, de manera que por la naturaleza jurídica del Banco en ese momento sus servidores tenían por regla general el carácter de trabajadores oficiales, de allí que no les fuera aplicable el Código Sustantivo del Trabajo en lo atinente a las relaciones de derecho individual del trabajo, según lo disponen los artículo 3°, 4°, 491 y 492 de dicho estatuto.

Aduce en consonancia con lo anterior que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, y 5° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentan el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios subordinados al Banco tienen la condición de trabajadores oficiales, pues que, con excepción del personal directivo y de confianza, las personas que trabajen en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta son trabajadores oficiales.

Resalta que en lo concerniente a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales son aplicables los preceptos legales previstos en la Ley 6ª de 1945, la Ley 64 de 1946, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, así como las demás normas que han adicionado, modificado o reglamentado dichas leyes o decretos; razón en la que se funda para afirmar que el Tribunal infringió directamente las disposiciones del caso y aplicó indebidamente normas que no correspondían, toda vez que en la sentencia aludió al artículo 64 del C. S. del T. y al artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965.

Sentado lo anterior, precisa que lo relevante del ataque realmente se refiere a que el denominado despido indirecto no está consagrado en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ni en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentan dicha ley. Afirmación que complementa indicando que en el régimen individual de los trabajadores oficiales no está prevista una indemnización específica para los casos en los que el servidor es quien da por terminado el contrato de trabajo, pues que las normas que los regulan únicamente establecen los derechos que surgen a favor del trabajador cuando el patrono termina unilateralmente el contrato de trabajo; menciona que de acuerdo a lo anterior es que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 dispone que “fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.

Sostiene que al haber resuelto el Tribunal la controversia planteada mediante normas que no era aplicables a los trabajadores oficiales, infringió directamente las que debió tomar para la recta solución del caso, aplicando en cambio preceptos legales a los cuales les hizo producir efectos impertinentes, por cuanto no regulan las relaciones de los servidores públicos.

Igualmente afirma que la decisión del Tribunal de dictar la sentencia aplicando el Código Sustantivo del Trabajo porque “ambas partes guardaron silencio sobre la normatividad aplicable” es equivocado, habida consideración que la naturaleza jurídica del Banco está regulada por normas jurídicas de alcance nacional que no requieren de prueba en el proceso.

En sustento de los errores jurídicos denunciados, particularmente el referente a la diferencia existente entre el régimen de derecho laboral individual de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo se remite a las sentencias de esta Sala del 18 de octubre de 1990 y 11 de junio de 1990.

LA REPLICA Indica que la entidad bancaria en otros asuntos ha sostenido que a partir del 4 de julio de 1994, la relación laboral de sus trabajadores estuvo regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de su composición accionaria, de manera que desde esa fecha y para el día de la terminación de la relación laboral del señor GERMAN MONTAÑO el Banco tenía la naturaleza jurídica correspondiente a una sociedad de economía mixta, con capital estatal inferior al 90%, de allí que las relaciones laborales de sus servidores estén gobernadas por las normas del sector privado.

SE CONSIDERA Conforme se indicó en el ataque el BANCO CAFETERO se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, por disposición del Decreto 1748 de 1991, aunque continuó siendo una persona de derecho público sometida al régimen legal previsto para estas últimas entidades del Estado de acuerdo con el cual son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes del sector estatal y del capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta para el cumplimiento de actividades de índole industrial y comercial con sujeción a las normas del derecho privado (ver artículos 8 del Decreto Reglamentario 1050 de 1968 y 97 de la Ley 489 de 1998).

Según esa preceptiva, inicialmente prevista en el decreto citado, se estableció en el artículo 3º del Decreto Reglamentario 3130 de 1968 que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital se gobernarán por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado; luego de esas disposiciones se desprende, así como de los artículos 2º y 3º del Decreto Especial 130 de 1976, la regla general de acuerdo a la cual las mencionadas entidades se rigen por las normas de derecho privado, excepto en los casos en que la participación estatal sea igual o superior al porcentaje señalado.

La regla general a que nos hemos referido, le ha permitido a la Sala señalar que las relaciones de trabajo en las que sean empleadoras las sociedades de economía mixta se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando la proporción de capital aportado por el Estado sea igual o superior al 90% del capital social, evento éste en que se regirán por las normas aplicables a los trabajadores oficiales.

En torno a este mismo punto la jurisprudencia laboral ha señalado que la calidad de trabajador oficial solo se puede acreditar en las Sociedades de Economía Mixta con la prueba de su composición, puesto que por norma general son las disposiciones privadas, y en lo laboral, las del Código Sustantivo del Trabajo, las que gobiernan el régimen de sus trabajadores que en este caso se catalogan como particulares; únicamente cuando la participación del Estado, se repite, es igual o superior al 90% del capital social, tales entidades se gobiernan por las normas oficiales, es decir, las aplicables a los trabajadores oficiales.

Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no incurrió en el error jurídico denunciado al concluir que en este asunto eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, fundado en que las partes guardaron silencio sobre esta normatividad aplicada en la decisión de primer grado, pues en últimas no hizo otra cosa que acatar la regla general señalada respecto de las relaciones laborales de la sociedad de economía mixta.

En estas condiciones resulta improcedente el examen de los demás aspectos discutidos por la censura habida consideración que se apoyan en la aplicación al demandante del régimen propio de los trabajadores oficiales. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que al ser adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968 modificó el artículo 64 del C. S. del T; 151 del C. P. del T., 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4° 491, 492 y 498 del C.S, del T; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 1°, 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969.

Expresa la acusación que la infracción legal reseñada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la sentencia recurrida: “a) No haber dado por demostrado, estándolo, que transcurrieron más de tres años entre el 11 de julio de1991, cuando le fue asignado el cargo de analista supernumerario, y el 22 de diciembre de 1994, día en el cual Germán Montaño dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente;

“b) No haber dado por demostrado, estándolo, que prescribieron las acciones correspondientes a cualquiera de los derechos que hubiera podido reclamar Germán Montaño por la modificación de su contrato de trabajo, debido al tiempo transcurrido desde cuando se produjo el supuesto ‘ incumplimiento patronal de las obligaciones’ el día 11 de julio de 1991 hasta cuando tal hecho lo adujo como justificación del ‘despido indirecto’;

“c) Haber dado por demostrado, siendo la verdad todo lo contrario, que existió inmediatez entre el hecho alegado para motivar el ‘despido indirecto’ y su aducción como justa causa de extinción del contrato de trabajo; “d) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la designación de Germán Montaño como ‘analista principal supernumerario’ representó una ‘ desmejora en cargo, categoría o sueldo básico’;

“e) Haber dado por demostrado, sin estarlo, ‘que no existía una causa razonable para que el demandante hubiese sido reubicado en el grupo de supernumerarios sin funciones’.”. Indica a continuación que los dislates fácticos anotados se originaron a raíz de la errónea apreciación de la reclamación administrativa de Germán Montaño (fls. 2 a 4); la confesión judicial contenida en la demanda de Germán Montaño (fls. 41 a 45); las convenciones colectivas de trabajo suscritas en 1988, 1992 y 1994; las actas de la visita especial practicada por la Procuraduría General de la Nación, el informe y la resolución que ordenó el archivo de las diligencias (fls. 87 a 109); las comunicaciones del 11 de julio de 1991 y 18 de noviembre de 1992 (fls. 24 y 8), el formato de registro de empleados correspondiente a Germán Montaño (fls. 29 a32 y 168 a 172), la constancia expedida el 6 de enero de 1993 a Germán Montaño por solicitud suya (fl. 40); los testimonios de Jorge Eliécer Granados Guerrero (fls, 178 a 183), Hernando Vargas Palomino (fls. 187 a 192), Martín Bolaños Riveros (fls. 193 a 197), Armando Porras Sanmiguel (fls. 203 a 208) y Miguel Antonio Salamanca (fls. 210 a 212).

Así como las cartas de Germán Montaño de 20 de febrero de 1992 y 28 de diciembre de 1994 dirigidas al Vicepresidente Administrativo de Bancafé reclamando la pensión de jubilación (fls. 76 y 77, 215 y 216). El ataque comienza por anotar que el juzgador de segundo grado no precisó los elementos de juicio que le permitieron formar su convicción, pues incumplió la obligación de hacer un examen crítico de las pruebas que exige el artículo 304 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se limitó a referirse genéricamente a las pruebas obrantes en el proceso.

Agrega que la forma tan superficial como se ocupó el Tribunal de las pruebas lo llevó a ignorar el hecho de que transcurrieron más de tres años desde el día que a Germán Montaño se le designó como “analista supernumerario” y la fecha en que éste dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo como pretexto de esta decisión suya un movimiento de personal que en su condición de empleador legítimamente realizó el Banco más de tres años antes.

Hecho que fue afirmado en la demanda y por consiguiente constituye una confesión en este caso. Resalta que la sola confesión contenida en la demanda inicial sobre el tiempo transcurrido entre la fecha en que dice fue víctima del “injusto atropello y aislamiento” y el día en que por decisión suya terminó el contrato de trabajo, se acredita claramente que transcurrió el lapso previsto en la ley para que prescribieran las acciones que podía hacer valer para obtener la reparación pertinente.

Estima que en el supuesto que se concluya por la Sala que el término de prescripción de las acciones que disponía el actor para remediar “el injusto atropello y aislamiento” de que lo hizo víctima el Banco al asignarle el cargo de “analista principal supernumerario”, no debe contarse desde el día 11 de julio de 1991 sino desde fecha posterior, y que en consecuencia se concluyera que no se produjo la prescripción propuesta como excepción en la respuesta a la demanda, se hallaría que cualquiera que sea el criterio que se estime adecuado para fijar el plazo con el que razonablemente se tenga para alegar como motivo de extinción del contrato por alguna cualquiera de las causas previstas en la ley, resulta forzoso concluir que un espacio de más de tres años no permite afirmar que existió inmediatez entre el hecho constitutivo de la justa causa y el momento en que ella se comunicó a la otra parte para finalizar el vínculo laboral.

Por otra parte, se indica en el cargo que la carta de 11 de julio de 1991 mediante la cual se informó al señor Germán Montaño su nombramiento como “analista principal supernumerario” permite advertir que no existió modificación alguna en su asignación mensual y que por tanto no se encuentra fundamento que permita aseverar que hubo desmejora en su remuneración básica.

Aserto que se dice es corroborado por la constancia que expidió el jefe del grupo de supernumerarios y registro a solicitud del propio interesado, por cuanto da cuenta que después del nombramiento mencionado conservó el salario que tenía e incluso que su sueldo fue aumentado a partir del 1º de diciembre de 1992. En consonancia con lo anterior apunta que el formato de registro de empleado de Germán Montaño permite establecer que desde el 1º de junio de 1983 su cargo fue el de analista principal, de allí que no se le alteró su categoría al ser asignado como “Analista Principal Supernumerario”.

Igualmente manifiesta que la muestra más clara de la equivocación del Tribunal al admitir que la designación del demandante como analista principal supernumerario constituyó una actitud ilegal del Banco, por entrañar una afrenta a la dignidad humana, es la solicitud de reintegro reclamada por éste al mismo cargo que venía ocupando o en su defecto a uno de superior categoría. Petición que encuentra inaceptable pues no entiende que alguien que estimó como un atropello la asignación a un determinado puesto posteriormente solicite el restablecimiento de la relación laboral en las mismas condiciones que tenía cuando se desvinculó. La acusación también encuentra mal apreciado los documentos correspondientes a la visita que practicó la Procuraduría General de la Nación y particularmente la decisión que tomó este organismo de archivar las diligencias a que había dado lugar la queja que originó la investigación, por cuanto la sola circunstancia de que no encontrara mérito para abrir un proceso disciplinario obliga a considerar que no existió ninguna irregularidad.

Respecto de los mismos documentos aludidos sostiene que ellos sirven para demostrar que sí existía una causa razonable para que el demandante fuera reubicado en el grupo de empleados sin funciones, pues así se desprende del informe de una funcionaria de la procuraduría donde se consignó que varios de los supernumerarios no tenían los requisitos para desempeñar los cargos o eran considerados desactualizados en relación con los nuevos desarrollos del Banco, o bien se encontraban desmotivados o carentes de capacitación o no brindaban la confianza necesaria a quienes iban a ser sus superiores jerárquicos.

LA REPLICA Sostiene en relación con la propuesta de prescripción planteada en el cargo que es irrelevante el hecho de dar o no por demostrado el transcurso de un lapso desde cuando el trabajador fue asignado a un cargo hasta cuando se concretó el despido indirecto, por cuanto el término prescriptivo respecto a la reclamación por concepto de la indemnización por despido sólo puede comenzar a contarse desde cuando se dio por finalizado el contrato de trabajo, pero no antes de causarse el derecho que se marca en esta fecha.

Expone además que la censura no acredita una causa razonable en el caso particular del señor Germán Montaño, que justificara su ubicación en el grupo de supernumerarios sin funciones y resalta que incluso se guardó silencio sobre la existencia del motivo que explicara tal reubicación y se remite a la posición del Tribunal referente a la carencia de razón del traslado aludido dado el extenso tiempo de labores del actor.

SE CONSIDERA Es criterio jurisprudencial reiterado, conforme lo señala la censura, el que debe existir inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y su invocación por el empleador como justa causa de la terminación del contrato de trabajo; doctrina que obviamente tiene igual aplicación cuando es el empleado quien pone fin a la relación laboral aduciendo hechos imputables al empresario, que de acuerdo con la ley constituyen justa causa para adoptar tal decisión. Ese razonamiento, sin embargo, debe ser atendido teniendo en cuenta, además del momento en que se tuvo conocimiento del hecho reprobable, las características de la falta señalada para justificar el rompimiento del vínculo laboral cuando quiera que se trate del trabajador, desde luego respecto de aquellas que implican su sometimiento permanente en condiciones contrarias a la dignidad humana, de lo cual es ejemplo el ostracismo, como sucede en este caso donde el demandante, en compañía de otros trabajadores, fue aislado de su cargo en tanto no tenía asignada ninguna función. Una conducta de esa naturaleza resulta inaceptable y no la convalidada el paso del tiempo, aún frente a la ausencia de reclamación o, su no invocación inmediata por el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo por esa circunstancia, pues la experiencia demuestra que en el mayor de los casos, el trabajador no se resiste a ello a fin de no verse expuesto a perder su puesto.

No es de recibo entonces la tesis de la inmediatez como la pregona la censura, cuando como en este caso, ello obedece a una conducta que produce efectos permanentes dada la condición de tracto sucesivo del contrato de trabajo, en el evento en que como ya se dijo se vulnere la libertad, la dignidad humana o los derechos fundamentales del trabajador, pues frente a tal situación en cualquier momento éste está facultado para romper el vínculo laboral con justa causa.

Muy distinto es el caso, de una novación unilateral en el contrato de trabajo adoptada arbitrariamente por el empleador en aspectos tales como la remuneración, el horario, las funciones o el sitio de trabajo; pues la falta de reclamación oportuna del trabajador o su decisión de poner fin al contrato de trabajo, determinan su aquiescencia tácita según lo tiene definido la jurisprudencia laboral.

Por otra parte, en relación con el otro aspecto materia esencial de inconformidad de la censura, referente a la conclusión del Tribunal en cuanto a que la designación del señor Germán Montaño como analista principal supernumerario representó una desmejora en su cargo, categoría o sueldo básico, se encuentra que en realidad el juzgador de segundo grado estableció que el trabajador tenía un justo motivo para dar por terminado el contrato de trabajo por haber sido ubicado en un grupo de supernumerarios sin funciones, sin que tenga relevancia, así lo dijo, el perjuicio económico por tratarse de una situación de orden personal.

Luego, no es exacto que el Tribunal fundara, en gran medida, su conclusión relativa a que el señor Germán Montaño tenía un justo motivo para dar por terminada la relación laboral en el supuesto detrimento económico que sufrió al ser designado como analista principal supernumerario, pues la razón que verdaderamente encontró trascendente fue la de que no le fueron asignadas funciones, hecho que no se discute en el ataque, porque éste pretende fundar la inexistencia de tal situación como causal invocada por el actor para renunciar, principalmente, en la circunstancia de que solicitara el reintegro y en las conclusiones del informe evaluativo que hizo una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación donde consignó respecto de los supernumerarios que algunos no tenían los requisitos para desempeñar los cargos, en tanto se encontraban desactualizados respecto de los nuevos desarrollos del Banco, desmotivados, carentes de capacitación o no brindaban la confianza necesaria a quienes iban a ser sus superiores jerárquicos.

Pues bien, el que el demandante reclamara como pretensión principal el reintegro “al mismo cargo que ocupaba en el momento de ser despedido o a uno de igual o superior categoría, remuneración y condiciones de trabajo” no significa que no haya tenido un motivo justificado para desvincularse del Banco, pues sin dificultad se entiende que con esta pretensión solamente buscaba un mayor resarcimiento económico.

Además, la parte actora no hizo nada distinto a emplear una fórmula usual cuando se trata de un despido injusto y se encuentra previsto el reintegro como garantía de estabilidad, pero como un simple formalismo y nada más. En lo concerniente a la investigación realizada por la Procuraduría en virtud de las denuncias que hicieron varios trabajadores que se hallaban en la misma situación del señor Germán Montaño de no estar desempeñando ninguna función por disposición del Banco, se observa que en las motivaciones de la decisión final adoptada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se anotó que en la visita especial practicada en el piso 11 del Banco Cafetero donde se hallan ubicados los supernumerarios de la entidad se encontraron a 102 personas del número total de supernumerarios que ascendía a 192, de acuerdo con el listado suministrado por el Vicepresidente Administrativo, como también que en tales instalaciones los trabajadores no disponían de sillas suficientes para sentarse durante la jornada de trabajo ni de un servicio de sanitario adecuado para el número de personas que permanecían allí. Igualmente se indicó en tal providencia que los trabajadores ubicados en ese sitio no tenían funciones ni trabajos que desarrollar.

En torno a la situación descrita la Procuraduría determinó que correspondía al Ministerio de Trabajo la investigación de las violaciones legales y convencionales que se desprendieran de la actitud del Banco para con los llamados supernumerarios y así lo plasmó en el numeral segundo de su parte resolutiva, de manera que al decidir aquella entidad que no había mérito suficiente para ordenar la apertura de la investigación contra el Presidente del Banco no fue porque no existieran los hechos advertidos, sino que en relación con ellos estimó que la investigación correspondía al Ministerio de Trabajo.

No se desprende entonces de la investigación adelantada por la Procuraduría que la causal invocada por el actor para terminar el contrato de trabajo no existió; por el contrario, con ella se ofrecen más elementos de juicio para concluir que al ser asignado al cargo de analista principal supernumerario fue desmejorado en sus condiciones laborales, no sólo porque el dejarlo sin funciones de manera indefinida es contrario a la dignidad del trabajador por menoscabar ante sí y ante los demás sus sentimientos de valía y vergüenza, sino por habérsele relegado junto con otros trabajadores a unas instalaciones que no ofrecían las más mínimas condiciones de comodidad, hasta el punto que carecían de un adecuado servicio de sanitario.

En este orden de ideas no se desprende tampoco que el Tribunal haya apreciado equivocadamente la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco pues en ella éste se obligó a no llevar a cabo movimientos de personal que representaran una desmejora en el cargo, categoría o sueldo básico, salvo que el trabajador previamente lo solicitara por escrito.

En cuanto a la suposición que hizo el Tribunal referente a que el motivo de la asignación del actor al cargo de analista principal supernumerario obedeció a la reclamación que éste hizo para que le fuera reconocida una pensión, ello en verdad no es más que una conjetura sin respaldo probatorio; pero este error resulta intrascendente, pues lo cierto es que el Tribunal dio por demostrado que fueron modificadas las condiciones laborales del demandante por decisión del Banco, causándole un agravio moral al dejarlo sin funciones.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó en todas sus partes la de primer grado, a fin de que en sede de instancia la modifique y proceda también a condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar al señor Germán Montaño el valor correspondiente a la indexación o corrección monetaria sobre la condena por indemnización por despido y la confirme en lo demás. Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, replicados oportunamente.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa sostiene que la sentencia recurrida incurrió en la infracción directa de los artículos 307 y 308 del C. de P. C., aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P. L. así como del artículo 84 del C. de P. L. “ y, como violaciones de medio”, las normas sustanciales que se indican adelante, a través de las cuales se reconocen y se ha construido jurisprudencialmente la aplicación de la indexación o corrección monetaria a la indemnización por despido en materia laboral, en relación con los artículos 1, 18 y 19 del C. S. del T.; 4, 7, 8 y 48 de la ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1625, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 874 del C. de CO.; 177 del C. de P. C. y 1757 del C. C., aplicados indebidamente;

En relación, entre otras normas con los artículos 1º, 2°, 11, 12, 17, 36, 37, 46, 47, 48 y 49 de la ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945. El ataque inicia la demostración del cargo aclarando que la infracción directa denunciada tuvo lugar con prescindencia de cualquier elemento fáctico, razón por la que no se discute ninguno de los hechos en que se funda.

Precisa en relación con la certificación sobre el índice de precios al consumidor que el juzgador de segundo grado no hizo ninguna clase de examen, puesto que simplemente lo consideró extemporáneo, sin emitir ningún juicio sobre su contenido. Igualmente advierte que la absolución por concepto de indexación o corrección no proviene del rechazo de este derecho como tal, por cuanto la sentencia no entró a discutir su viabilidad, pues tal decisión se fundó básicamente en la supuesta falta de actividad de la parte actora y resalta que la acusación se orienta a demostrar que la sentencia es violatoria de la ley porque el juez desconoce tal derecho al omitir el cumplimiento de sus propias obligaciones y deberes, que lo llevaron a exigir una carga probatoria inexistente.

Luego de remitirse a un aparte de la sentencia donde se dice que la certificación del Dane fue extemporánea indica que si bien el Tribunal se informa válidamente sobre la carga de la prueba de manera correcta, en el principio contenido en el artículo 177 del C. de P.C., en cuanto incumbe demostrar el supuesto de hecho de las normas a quien invoca su efectividad, la aplica indebidamente, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, al considerar que en ese caso la falta de actividad del actor impidió la aportación oportuna de la prueba requerida.

Sostiene al respecto que en la decisión recurrida se desconoce lo previsto en los artículos 307 y 308 del C. de P.C. no obstante que el demandante insistió ante los juzgadores de instancia sobre la existencia de la certificación del Dane y su pertinencia. Además porque el legislador no solo impone la obligación clara, precisa y determinante a dichos jueces de desarrollar por sí mismos una actividad procesal para concretar esa clase de condenas, sino porque incluso señala un correctivo a la conducta omisiva.

Luego de transcribir los artículos 307 y 308 del C. de P.C. indica que de acuerdo con estas normas no es propiamente al actor a quien, incumbía la labor procesal a que se refiere, porque el juez debe suplirla al asignársela expresamente al legislador; menos aún cuando, por el contrario el apoderado del demandante estuvo atento en recordar ese deber a los funcionarios de turno, aunque fuese extemporáneo Agrega que el juzgador ad quem ignoró que el artículo 84 del C. de P. L. contiene un correctivo en el supuesto que una prueba pedida en tiempo se incorpore inoportunamente, de manera que de haber atendido esta disposición no habría imputado omisión a la conducta del actor ni habría tenido como razón suficiente la extemporaneidad.

LA REPLICA Resalta que el recurrente pretende la anulación de la sentencia alegando la violación final de normas exclusivamente procesales, al indicar que la infracción directa de la ley adjetiva fue consecuencia de violación medio de normas sustanciales. Planteamiento que apunta no ha sido admitido por la jurisprudencia y que ello no puede llegar a ocurrir porque los artículos 87 y 90 del C. P. del T. son claros al establecer que la procedencia del recurso de casación en el primer motivo exige que la sentencia sea violatoria de la Ley sustancial.

SE CONSIDERA Conforme lo señala la réplica la acusación incurre en una impropiedad al señalar que el quebrantamiento de las normas sustanciales citadas en la llamada proposición del cargo, se constituyó en violación medio de los artículos 307 y 308 del C. de P. C., así como del artículo 84 del C. P. del T., acusados como infringidos directamente; evidentemente la jurisprudencia laboral tiene dicho que el examen de las normas adjetivas solo es viable cuando han constituido el medio a través del cual se infringieron las normas sustanciales; esto por cuanto la invocación de la causal primera del recurso de casación laboral en la que se funda el cargo en este asunto, solo tiene cabida tratándose de la violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sin embargo, tal irregularidad carece de trascendencia significativa que imponga la desestimación del cargo, habida consideración que del desarrollo del ataque se desprende sin ninguna dificultad que su planteamiento va dirigido a demostrar que la violación de las disposiciones procesales denunciadas como infringidas directamente dieron lugar al quebrantamiento de las normas sustanciales sobre las cuales se ha construido jurisprudencialmente la aplicación de la indexación. Ahora, las referencias que hace la acusación sobre la actividad desplegada por la parte actora para que los juzgadores de instancia tuvieran en cuenta la certificación del Dane y el punto relativo a que en este asunto se trató de una prueba pedida en tiempo pero aportada extemporáneamente no son aspectos opuestos a la vía directa escogida para dirigir el cargo, pues el ataque versa sobre la infracción directa de preceptos procesales que regulan lo atinente a la aducción de las pruebas, tema que conforme a criterio reiterado de la Sala debe atacarse por la vía mencionada pues en rigor lo que se denuncia es la infracción de las disposiciones adjetivas que gobiernan la producción de la prueba.

En cuanto a la cuestión de fondo debatida se encuentra que en efecto el juzgador de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 307 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 137 del Decreto 2282 de 1989, en conexión con el artículo 308 ibidem; por cuanto es obligación de los juzgadores en instancia proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”.

Además, si el juez estima que no existe prueba suficiente para proferir condena en concreto deberá ordenar de oficio, por una sola vez, las pruebas que considere pertinente para tal fin. En igual sentido deberá proceder el superior para dictar la condena en concreto emitida total o parcialmente por el inferior, o aún para extender la condena en concreto hasta la fecha de su sentencia, sin importar que la parte beneficiada con ella no haya recurrido.

Es así como en este caso el juzgador de segundo grado incurrió en el quebrantamiento legal denunciado al negar la indexación reclamada no obstante que obraba en el proceso la certificación expedida por el “Dane” sobre el índice de variación de precios al consumidor y no tenía sentido que rechazara esa prueba por haber sido aportada extemporáneamente al proceso, si de todas maneras tenía la obligación de decretarla de oficio.

Así está dicho en sentencia de 17 de septiembre de 1996, radicada con el número 8271, ratificada posteriormente por la proferida el 21 de noviembre de 2001. En la primera se indicó, lo siguiente: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria. “En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida.

“Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del c.p.c. “Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.

“Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

“Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.

“No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.

“No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituída para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario.

Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presupuestos diferentes.

“Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.

“Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó. “Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.

“Como en el fallo acusado no se profirió condena por indexación, no obstante la certificación de folios 184- 185, y al no estar actualizada, se impone la aplicación al caso objeto de análisis, por remisión, del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto. Cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.

“Por otro lado, dado el espíritu, objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.

“Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación. “Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo, por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador bajo los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para ese objetivo al C.P.C. art. 307 modificado en 1989 con un espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo que dure surtir la segunda instancia. “Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo tiene prosperidad y se ratifica la posición mayoritaria acogida por la Sala en recientes pronunciamientos, uno de ellos el de fecha agosto 14 de 1996, radicado bajo el No. 8739, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: “Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil”.

En virtud de la prosperidad del cargo resulta innecesario el estudio de los 2 restantes en la medida que tenían el mismo propósito. En sede de instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en casación, corresponde a la Corte determinar el valor de la indexación sobre la condena impuesta por despido indirecto por el juzgado del conocimiento en la suma de $31.033.816.86, confirmada en segunda instancia por el Tribunal, teniendo presente que la relación laboral terminó el 22 de diciembre de 1994, calculada con base en los datos sobre porcentaje de pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano publicados en la página web del DANE, según copia que se anexa al proceso, en la que aparece como índice inicial el factor 50.1045 y como índice final el factor 143.46.

Efectuada la operación correspondiente a la formula de indexación se tiene que el valor por este concepto sobre la condena por despido sin justa causa asciende a la suma de $57.822.207.57, a la que será condenado el BANCO CAFETERO –BANCAFE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de marzo de 2002, en cuanto confirmó la absolución por indexación sobre la indemnización por despido indirecto dispuesta en primera instancia. NO CASA en lo demás. En sede de instancia revoca la absolución por la indexación dispuesta por el juez a quo y, en su lugar, CONDENA al BANCO CAFETERO –BANCAFE a pagar a favor del señor GERMAN MONTAÑO la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($57.822.207.57) por concepto de indexación sobre la condena por despido sin justa causa ordenada en instancia. Costas de la primera instancia a cargo de la accionada en un cincuenta por ciento (50%), dada la prosperidad parcial de las pretensiones.

No se imponen en la segunda puesto que el recurrente logró su propósito. Con costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE