Micelio
19883(16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 19.883 JAIR ANTONIO QUIROZ CARDONA Proceso No 19883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 112 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre del dos mil tres (2003). ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del señor JAIR ANTONIO QUIROZ CARDONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 6 de mayo del 2002, pero sólo en cuanto se refiere al segundo cargo de la demanda, único que se declaró ajustado por auto del 5 de diciembre del mismo año.

HECHOS En la tarde del 15 de julio de 1999, en un establecimiento abierto al público de la ciudad de Pereira, tras un intercambio de palabras entre varios contertulios, JAIR ANTONIO QUIROZ CARDONA atacó con una navaja a Blas Evelio Ramírez quien, lesionado en la región superior de la espalda paravertebral derecha, logró huir del lugar, a pesar de que aquél lo persiguió unos 25 o 30 metros.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de julio del 2001, una fiscal seccional de Pereira acusó al señor QUIROZ CARDONA por el delito de homicidio, en el grado de tentativa, cargo del que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad mediante fallo del 11 de marzo del 2002. La sentencia, recurrida por la fiscal, fue revocada el 6 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior, que condenó al procesado a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Interpuesto el recurso de casación por la defensora y presentada la demanda correspondiente, la Sala, por auto del 5 de diciembre del 2002, declaró ajustado sólo el segundo cargo e inadmitió los dos restantes.

LA DEMANDA Con apoyo en la segunda parte de la causal primera de casación, la recurrente acusa la sentencia de segunda instancia porque el fallador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión, en cuanto dejó de apreciar dos elementos probatorios que reputa esenciales: i) el testimonio de Rubén Antonio Hoyos Cárdenas, único testigo de la discusión que sostuvieron víctima y victimario; y, ii), la inspección judicial realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.

De haberlos valorado, el Ad quem hubiera concluido que no se trató de un ataque imprevisto sino de una riña suscitada entre aquéllos, en la que QUIROZ no tuvo intención alguna de matar y los contendientes se enfrentaron en igualdad de condiciones. Este error fue, precisamente, el que dio lugar a que se le condenara por tentativa de homicidio, no obstante que como producto del enfrentamiento apenas resultó una persona levemente herida.

Solicita que, en consecuencia, se case el fallo y se dicte sentencia de sustitución. EL MINISTERIO PÚBLICO Sugiere que no se case la sentencia recurrida pues, aunque son ciertos los yerros que se le critican al Ad quem, carecen ellos de la trascendencia suficiente para quebrar la estructura del fallo. Respecto de la inspección judicial, realizada para verificar el lugar donde ocurrieron los hechos y la visibilidad que tenía el testigo Rubén Antonio Hoyos, su falta de apreciación por el Ad quem no compromete la legalidad del fallo, porque está en libertad de estimar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Y sobre el testimonio de Hoyos Cárdenas, resulta extraño que el sindicado apenas venga a mencionarlo en los estudios precalificatorios. De todas maneras, su aporte se redujo a indicar que el ofendido fue quien comenzó la pelea y sacó un cuchillo, circunstancia que podría ser útil para discutir una posible legítima defensa, como se pretendía en uno de los cargos inadmitidos por la Sala, pero no para determinar si se trataba de un homicidio tentado o de lesiones personales.

En todo caso, agrega el Delegado, aunque es difícil demostrar la intención de matar cuando no existe confesión, la jurisprudencia ha precisado una serie de elementos que permiten establecer cuál era el propósito que animaba al sujeto, como la zona anatómica comprometida, el arma utilizada, la distancia, el número de veces que se usó, la manera como se empleó y el factor que impidió la consumación del delito.

Siguiendo tales derroteros, puede concluirse que la intención de QUIROZ CARDONA no era simplemente la de lesionar, atendiendo a la naturaleza del arma y la región corporal afectada, así como a la edad de la víctima, que superaba los 66 años. Adicionalmente, finaliza el Procurador, la gravedad o levedad de la lesión no es factor determinante para establecer la tentativa de homicidio, pues ésta puede presentarse aun en el evento en que la integridad personal del sujeto pasivo no haya sufrido menoscabo alguno. CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Primera parte. 1.

Ciertamente el Ad quem omitió valorar la prueba indicada por la recurrente, esto es, el testimonio del señor Rubén Antonio Hoyos Cárdenas y la inspección judicial realizada al lugar de los hechos. Pero la demandante no acreditó en concreto –aunque sí señaló que existía- la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión, cometido que sólo se lograría en la medida en que una nueva valoración de la prueba que incluyera los elementos omitidos por el Tribunal obligara a llegar a una conclusión sustancialmente diferente de la que se reprocha.

Por el contrario, la libelista se limitó a afirmar que si se hubieran apreciado aquellas pruebas, el hecho habría quedado reducido a una riña suscitada entre dos personas que se hallaban en igualdad de condiciones, en la que una de ellas resultó levemente herida. Mas no precisó por qué de esto se derivaba la falta de dolo homicida, en tanto dichas circunstancias no conducen, por sí solas, a predicar semejante conclusión, como que ni aún la ausencia de lesión lo excluye, como bien lo anotó el Procurador Delegado.

Sobre el punto, la Sala se expresó en los siguientes términos en la sentencia del 15 de mayo del 2003, radicado 14.830, M. P. Marina Pulido de Barón: “La conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala ”. 2.

En realidad, para los propósitos de la casacionista ninguna utilidad tienen la pruebas omitidas: la inspección judicial, porque con ella sólo se pretendía verificar las condiciones externas de percepción de los hechos narrados por el testigo, como lo dijo la fiscal cuando solicitó su práctica, de manera que su valoración importa sólo en tanto permite apreciar el testimonio de Hoyos Cárdenas; y éste, porque únicamente se refiere a circunstancias que eventualmente podrían tener relación con la estructuración de una hipotética legítima defensa pero no con la identificación del propósito de matar, tema este al que se limitaba el cargo. 3.

El Tribunal tuvo como pruebas fundamentales para condenar, la historia clínica referida a una herida propinada con arma cortopunzante; la versión del ofendido, Blas Evelio Ramírez; y la “confesión” del procesado, aun cuando analíticamente dio mayor importancia a aquella, importancia que se reflejó en la negación de la eventual legítima defensa.

Formulada violación indirecta de la ley sustancial por omisión de prueba, competía a la actora, entonces, comprobar que los elementos demostrativos tenidos en cuenta por el juez carecían de suficiente fuerza para sostener una sentencia condenatoria y que las omitidas, además, conducían a la absolución, pues no le era suficiente afirmar que se había dejado de lado el estudio de dos piezas.

Esa tarea, sin embargo, no la hizo, con lo cual permanecen enhiestos el examen y la conclusión probatoria realizados por el Tribunal. La censura, entonces, no prospera. Segunda parte. En el expediente existe una circunstancia patente, inocultable, a la cual se han referido prácticamente todos los funcionarios intervinientes en el trámite del proceso, así como la defensora recurrente en casación. Por ello la Sala se ocupa del tema y sienta su posición, en cumplimiento del mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese: 1. Don Blas Evelio Ramírez fue agredido en dos ocasiones con arma blanca, en hechos autónomos, independientes, separados temporal y espacialmente. Una -llamémosla A -, el 15 de julio de 1999, día en que le fue infligida una herida en la zona del cuello, hecho que denunció, que acreditó a Jair Antonio Quiroz Cardona y fue objeto de investigación. A esta acción se contrae el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala.

Dos -digámosle B -, el 17 de mayo del 2000, cuando sufrió tres heridas con arma cortopunzante, más o menos en la misma zona. Este hecho también lo denunció y lo imputó igualmente a Quiroz Cardona. 2. El caso A fue tramitado por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira; el B, por su homóloga 6. 3. El caso A fue calificado con acusación el 16 de julio del 2001; el caso B fue objeto de preclusión, según decisión del 17 de octubre del 2001. 4.

Cuando fue calificado el asunto A, entre otras cosas la fiscalía tuvo en cuenta el dictamen relacionado con las tres heridas que eran objeto de investigación en la fiscalía 6 –caso B -, y cuando se refirió a la declaración de la víctima dedujo la intención de matar de la pluralidad de heridas. 5. La fiscalía 6 precluyó el caso B –el de las tres lesiones- por falta de prueba sobre la autoría del hecho. 6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, que se ocupó del caso A, absolvió, como ya fue dicho, porque: I) Se había violado el principio non bis in ídem al tener como base en los dos eventos el dictamen sobre las tres heridas. II) Porque como la incapacidad por el caso A –documento que no existía en el expediente pero que requirió el juzgado cuando le surgieron dudas a su titular al proferir la sentencia- no era superior a 15 días, la herida constituía contravención y ésta, a su vez, preveía como lapso para formular la querella el de treinta días; y como fue presentada cuatro meses después, había operado la caducidad.

De lo anterior, hasta aquí, se desprende que:. Ramírez Carvajal fue víctima de dos atentados, perfectamente diferenciables, investigados por despachos diversos.. Por confusión, al expediente solamente llegó un dictamen, que se refería a la segunda agresión, es decir, a la de las tres heridas.. Por las tres lesiones, hubo preclusión, en la fiscalía sexta..

Cuando fue acusado por la fiscalía 18, también se tuvo en cuenta el dictamen relacionado con las tres heridas.. El juzgado absolvió porque, como se acaba de decir, no se podía juzgar dos veces por el mismo hecho. Podría afirmarse, entonces, dos cosas: Primera, que se ha incurrido en violación al principio non bis in ídem probatorio, en cuanto en dos despachos judiciales, por investigaciones diversas, fue atendida y valorada la misma prueba, con resultados jurídicos opuestos.

Segunda, que las decisiones tomadas dentro de este proceso – A - carecen de debida motivación porque se habría tenido en cuenta una prueba desvinculada del hecho investigado y juzgado. Sin embargo, las dos conclusiones serían puramente formales. En contra, con sentido material, mírese lo siguiente: 7. Cuando Quiroz Cardona fue acusado, la fiscalía 18 tuvo como pruebas la denuncia formulada por Ramírez; la historia clínica preparada por el Hospital Universitario San Jorge –que sí reposaba en el expediente, respecto de una herida producida el 15 de julio de 1999-; el reconocimiento en fila de personas, en el cual el agredido señaló al agresor; y la admisión de los hechos por parte del sindicado, quien aceptó que ese día había ocasionado una herida con una navaja al “Grillo”.

El despacho acusador, confundido, aludió también al dictamen sobre las tres heridas. Y concluyó que la intención era la de matar y por ello imputó tentativa de homicidio. Pero no obstante este yerro, la acusación no es débil pues que recoge lo realmente sucedido: el día, el arma, los protagonistas y el resultado. El pliego, así, tiene que ver con la tentativa de homicidio por una herida que en la “nuca” le hizo Quiroz Cardona, con navaja, a Blas Ramírez. 8.

Generalmente cuando hay heridas el dictamen de legista es importante, especialmente si se trata del delito de lesiones personales, con el propósito de establecer la incapacidad provisional y definitiva. Pero el asunto aquí conocido no se relaciona con este delito, sino con el de tentativa de homicidio, como se viene afirmando desde el comienzo de la investigación. Y para determinar esta forma criminosa no es necesario un dictamen pericial, aun cuando sí puede prestar un buen servicio.

Siendo así, el equívoco en la calificación y en la sentencia de primera instancia se resuelve con facilidad pues perfectamente podría ser sustraído del bagaje probatorio el dictamen sobre las tres heridas y el ilícito imputado se mantendría, con las pruebas reseñadas anteriormente. 9. El Tribunal vio, estudió y plasmó sus conclusiones con toda nitidez: a) Este diligenciamiento se originó en la denuncia formulada por la víctima, por hecho totalmente diferente e independiente de la conducta que en otro sumario se investigó y terminó con preclusión. b) Sustancialmente, el procesado corrobora la versión del lesionado, aun cuando le agrega una explicación para sustentar la legítima defensa. c) En la copia de la historia clínica remitida por el Hospital San Jorge está claro que Ramírez fue atendido el 15 de julio de 1999, porque presentaba “herida en forma de L, de aproximadamente 7 cms., que comprometen piel, tejido celular subcutáneo, con compromiso vascular, causada con arma cortopunzante interescapular”. d) El hecho de que el juzgado hubiera asumido el análisis del dictamen que correspondía a otras heridas no desvirtúa la prueba que, examinada globalmente, conduce a la responsabilidad de Quiroz Cardona.

Como se ve, entonces, las equivocaciones de los funcionarios mencionados –fiscal 18 y juez de primera instancia- en nada afectan la validez del proceso que se acaba de estudiar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de casación del 25 de febrero de 1999, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación número 10.647; y del 18 de octubre del 2001, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, radicación número 13.869. 1