CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 19.883 Jair Antonio Quiroz Cardona Proceso No 19883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Jair Antonio Quiroz Cardona, condenado por el delito de tentativa de homicidio, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
HECHOS El 15 de julio de 1999, Blas Evelio Ramírez Carvajal entró al café “Anarkos” de la ciudad de Pereira. Reunidos alrededor de una mesa, tomándose unos tragos, estaban Jair Antonio Quiroz, quien inicialmente había sido identificado como Jair López, Luis Alberto Vargas y Álvaro Yepes. Entre Alberto Vargas y Blas Evelio Ramírez, surgió una discusión. Para calmar los ánimos, intervino Jair Antonio Quiroz.
Blas Evelio Ramírez se retiró del lugar y regresó a las cinco de la tarde. Se situó enfrente del café, sentado en el andén, con otros amigos. De un momento a otro, sintió que lo tomaban por el cuello. Era Jair Antonio Quiroz, el mediador de horas antes, quien, en el acto, con una navaja, lo atacó. Blas Evelio, herido, huyó del lugar. Jair Antonio Quiroz salió en su persecución. Las lesiones recibidas, le produjeron una incapacidad definitiva, sin secuelas, por espacio de quince (15) días.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, el 14 de febrero de 2001 se le resolvió la situación jurídica, mediante medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación, a Jair Antonio Quiroz Cardona. El 15 de mayo de 2001, fue cerrada la investigación por la Fiscalía 18 Seccional de Pereira. En julio 16 de 2001, ese mismo despacho calificó el mérito de la instrucción. En esa providencia, acusó a Jair Antonio Quiroz Cardona de ser el autor del delito de homicidio en el grado de tentativa.
El 12 diciembre de 2000, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira profirió la sentencia. En ella absolvió al señor Quiroz Cardona por los cargos contenidos en la resolución acusatoria. La sentencia fue recurrida por la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira. El Tribunal Superior de Pereira, el 6 de mayo de 2002, revocó el fallo objeto de impugnación. En su lugar, decidió condenar a Jair Antonio Quiroz Cardona, en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Por el mismo lapso, le impuso, a manera de sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas.
Además, lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios, el equivalente a 20 gramos oro a favor del ofendido. LA DEMANDA Tres cargos formuló la defensora de Jair Antonio Quiroz Cardona contra la sentencia: Primer cargo. La recurrente invoca la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 2000).
En su criterio, la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad. La falta de competencia del funcionario que emitió el fallo, condujo a la violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Así lo sustenta: Blas Evelio Ramírez Carvajal fue lesionado el 15 de julio de 1999. La incapacidad para trabajar, fue fijada por el médico legista en sólo quince (15) días.
No le produjo secuelas. La denuncia en contra de Jair Antonio Quiroz, fue presentada el 25 de noviembre de 1999. Desde el momento de los hechos, habían transcurrido más de cuatro (4) meses. Por tratarse de unas lesiones personales querellables –contravención especial-, para esta fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, la acción penal había caducado.
Dada la entidad de las lesiones, el delito no podía ser calificado como tentativa de homicidio. A esta errónea calificación, se llegó a causa del error probatorio en que incurrió el instructor. Al proceso se adjuntó un dictamen que no correspondía al hecho denunciado. Por esa razón, se adelantó la investigación por el delito de tentativa de homicidio.
Tardíamente, como lo puso de presente en el fallo absolutorio el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, se adjuntó el reconocimiento médico que daba cuenta de la naturaleza de las lesiones recibidas por Blas Evelio Ramírez de manos de Jair Antonio Quiroz y de la incapacidad –quince (15) días sin secuelas- que ellas le habían causado.
Por no haberse determinado oportunamente la incapacidad derivada de las lesiones ocasionadas a la víctima, la investigación fue adelantada por un funcionario que no tenía asignada competencia para hacerlo. A quien correspondía adelantar la investigación, no era al fiscal sino a una autoridad administrativa. Pide a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del proceso desde el auto de apertura de la investigación y ordenar su devolución a la Fiscalía 18 Seccional para que proceda a rehacerlo conforme a la ley.
Segundo cargo. Invoca la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000). El fallador, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, violó de modo indirecto la ley sustancial. Así lo sustenta: En el proceso obra la declaración de Rubén Antonio Hoyos Cárdenas, única persona que presenció la discusión surgida entre el procesado y la víctima.
Su testimonio fue recibido durante el desarrollo de la audiencia pública. Lo que allí relató, dio lugar a que la fiscal de la causa, por cuanto encontró contradicción entre esta versión y lo expresado en su momento por Blas Evelio Ramírez, solicitara al juez la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos. Ninguno de estos dos elementos de prueba –ni el testimonio de Rubén Antonio Hoyos ni la diligencia de inspección judicial-, fue apreciado por el juzgador.
Mediante ellos, pudo establecerse que entre Jair Antonio Quiroz y Blas Evelio Ramírez se produjo una riña. No un ataque imprevisto y a traición, como lo dijo la víctima, con intención de matar. De su contenido se infiere que quien dice la verdad es el procesado. El sentenciador, por omitir la apreciación de estas pruebas, incurrió en un grave error.
Por no tener en cuenta lo que declaró Rubén Antonio Hoyos y lo que afloró de la inspección judicial, les dio a los hechos una connotación equivocada. A lo que apenas fue una riña entre dos personas, le otorgó entidad de ataque a mansalva con intención de matar. Esta valoración equivocada de los hechos, lo llevó a condenar Jair Antonio Quiroz por tentativa de homicidio, cuando en realidad se trataba de unas lesiones personales.
Por efecto de ese error, surgido de una apreciación fragmentaria de la prueba, se vulneraron las formas propias del juicio. Pide a la Sala, entonces, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de sustitución. Tercer cargo. Lo formula a través de los cauces de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000).
El Tribunal, a pesar de que el acusado confesó la comisión de la conducta punible, se abstuvo de concederle, al momento de graduar la pena, la reducción prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Por eso violó de manera directa la ley sustancial por error de derecho. Así lo sustenta: Jair Antonio Quiroz Cardona, cuando rindió indagatoria, aceptó la autoría de las lesiones infringidas a Blas Evelio Ramírez.
Dijo que el día de los hechos se hallaba, en compañía de unos amigos, en el café “Anarkos”, situado en Pereira. Hasta allí llegó, a eso de las tres de la tarde, un hombre apodado “El Grillo”. De un momento a otro, mientras lo recriminaba por chismoso, comenzó a tratarlo mal de palabra. Luego lo desafió a que se fueran a las manos. Ambos aceptaron y se trenzaron en riña. Blas Evelio Ramírez esgrimió un cuchillo y él una navaja.
Quien llevó la peor parte, fue el primero de los nombrados. Sufrió una lesión que le produjo una incapacidad, sin secuelas, por un lapso de quince (15) días. Esta confesión, de acuerdo con el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (hoy 280 del nuevo código), reúne los requisitos allí previstos. Se produjo ante funcionario judicial.
Su emisor fue informado de su derecho a no declarar contra sí mismo. Lo hizo en forma consciente y libre. Estuvo asistido por su defensor. Por eso procedía la reducción de la pena por confesión, prevista en el artículo 283 del estatuto procesal penal. A Jair Antonio Quiroz se le sancionó con una pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. De acuerdo con la norma citada, resultaba imperativo disminuírsela en una sexta parte, es decir, en catorce (14) meses.
De este modo, la pena definitiva hubiera sido de setenta (70) meses de prisión. El Tribunal omitió aplicar el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pese a que en su motivación tuvo en cuenta, basado en el numeral 7° del artículo 55 del Código Penal de 2000, la confesión como circunstancia de menor punibilidad. Sin embargo, al graduar la pena, la desconoció. Pide a la Corte, por ello, casar la sentencia y, en su lugar, proferir una de carácter sustitutivo.
CONSIDERACIONES Por las razones que a continuación se expondrán, la Corte inadmitirá parcialmente la demanda: Primer cargo. Acude a la causal tercera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000). A su modo de ver, la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, por razón de que los funcionarios instructores y los encargados de la decisiones de fondo, carecían de competencia para hacerlo.
La causal fue bien enunciada. Si lo que pretendía discutir era la nulidad por incompetencia, se imponía formular la acusación de conformidad con la causal tercera de casación. Pero su fundamentación debió realizarla de acuerdo con la metodología de la causal primera. Así lo tiene establecido la Corte: “El error en la denominación jurídica de la infracción implica que el instructor, al momento de la calificación del mérito del sumario, dio a los hechos declarados y probados en el proceso un nombre genérico que no es el que corresponde”.
“Como dicho yerro afecta la invalidez de la actuación al originarse en la resolución acusatoria, es necesario demandarlo por la vía de la causal tercera de casación. Por esa razón no es posible acudir a la causal primera, pues la Corte, como ya se ha reiterado, no podría dictar fallo de reemplazo por un delito que no fue imputado en el pliego acusatorio.
No obstante, sí es necesario que su demostración se haga conforme a la técnica de la causal primera desarrollando un ataque que corresponde a la técnica para impugnar por la violación directa –caso en el cual el impugnante debe aceptar los hechos deducidos y probados-, o la indirecta –demostrando que a causa de una equivocada apreciación probatoria se dio al hecho una denominación incorrecta- y su incidencia en la validez de la actuación”.
(Sentencia de marzo 1° de 2000. Radicado: 011921. M.P.: Carlos E. Mejía Escobar). Del texto de la demanda, se infiere que el propósito de la casacionista es discutir, por errónea apreciación de los hechos que la sustentan, la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado. El proceso, según lo expresa la demandante, desde el principio estuvo orientado a investigar el delito de tentativa de homicidio, aunque lo correcto, a su juicio, hubiera sido que la conducta atribuida a su defendido fuera calificada, sobre la base de un cabal entendimiento del significado jurídico de los hechos, como lesiones personales.
En el caso objeto de examen, el problema de la competencia le ha servido de pretexto a la recurrente para poner en tela de juicio la calificación de la conducta punible. Pero, en ese cometido, ha incurrido en un error metodológico: ha confundido el efecto con la causa. Solamente después de definido el segundo de los temas, es decir, los contornos jurídicos de la conducta mediante el raciocinio propio de la causal primera, y no antes, resulta posible invalidar la sentencia por efecto de la causal tercera de casación. Lo anterior es lógico.
Si a las primeras de cambio se pudiera acusar la sentencia por la causal primera, y si además el cargo prosperara, la Corte, al proceder a dictar el fallo de sustitución, estaría incurriendo en incongruencia, vicio igualmente grave, pero de distinta naturaleza, que el primero. Frente a una acusación por tentativa de homicidio, se vería obligada a dictar sentencia por lesiones personales.
Lo que consulta la metodología de este recurso extraordinario, es declarar la nulidad para que se proceda a formular correctamente la acusación. Sólo de ese modo, al casar la sentencia, podría guardarse la congruencia entre la resolución acusatoria y el contenido del fallo. Por eso no bastaba que la recurrente formulara la acusación al amparo de la causal tercera.
La estructura de la casación le exigía demostrar, ciñéndose a la fórmula de la causal primera, si a ese vicio constitutivo de la incompetencia del juez se había llegado por violación directa o indirecta de la ley sustancial. Si a su juicio había sido por la primera de las vías –la directa-, le correspondía probar si su origen estaba en la falta de aplicación, en la aplicación indebida o en la interpretación errónea del precepto previsto para el caso.
Si, de modo distinto, consideraba que había sido por la vía indirecta, su deber era señalar si la causa de la falla procesal radicaba en un error de hecho o de derecho. En el primer caso –si estimaba que provenía de un error de hecho-, le obligaba precisar la especie de ese error, es decir, si había sido por suposición o por omisión material de una determinada prueba, o bien por tergiversación de ella en cualquiera de sus modalidades, o bien por error de raciocinio, sin olvidarse de señalar la clase de falso juicio en que había incurrido el sentenciador.
En el segundo caso –si consideraba que se estaba frente a un error de derecho-, debió señalar, y probarlo, si se trataba de un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, de un falso juicio de convicción. La recurrente se alejó de estas directrices. Simplemente sostuvo, sin probarlo a través del método adecuado –las pautas de la causal primera-, que la sentencia, por cuanto no se trataba de un delito de tentativa de homicidio sino de una contravención especial de lesiones personales, carecía de validez porque había sido proferida por un funcionario sin competencia funcional para ello.
Así las cosas, debido a su erróneo desarrollo, la Sala está impedida para darle curso a este reproche. Segundo cargo. Para formularlo, se sirve de la causal primera de casación. A su modo de ver, el juzgador, por haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de prueba, violó de modo indirecto la ley sustancial.
El cargo, en la enunciación de la causal, la formulación del reproche y su desarrollo, reúne los requisitos de forma propios de la técnica de casación. Con toda claridad y precisión, la recurrente acusa la sentencia de haber omitido materialmente la apreciación del testimonio de Rubén Antonio Hoyos Cárdenas y de la inspección judicial derivada de lo que él expresó. La impugnante describe el contenido de las pruebas dejadas de considerar y señala su trascendencia sobre el sentido del fallo.
Hace énfasis en que si el juez las hubiera tenido en cuenta, habría concebido los hechos de una manera cualitativamente distinta. En lugar de haber apreciado la acción del procesado como efecto de un ataque imprevisto y a traición, orientado a dar muerte a Blas Evelio Ramírez, habría llegado a la conclusión de que el resultado dañoso de esa acción tuvo su génesis en un enfrentamiento en franca lid entre los dos contrincantes.
La calificación jurídica de la conducta, en consecuencia, habría variado sustancialmente. De tentativa de homicidio, que es la tipificación que se desprende de la apreciación fragmentaria de la prueba, se hubiera trocado en lesiones personales. También señaló la casacionista el sentido de la violación. Dijo que el error formulado se produjo por falta de aplicación de los artículos 6°, 22, 111 y 112 del Código Penal de 2002.
El cargo, desde el punto de vista formal, se ajusta a las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Tercer cargo. Lo formula de conformidad con la causal primera de casación (artículo 207, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal de 2000). En su criterio, la sentencia, por no haberse aplicado en ella el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en error que condujo a violación directa de la ley sustancial.
La causal fue correctamente enunciada y el cargo bien formulado. Ha expresado la recurrente que el juzgador, por haber admitido la confesión en la parte motiva de la sentencia y haberla desechado en la parte resolutiva, violó la ley sustancial de modo directo por exclusión evidente. En su desarrollo, sin embargo, el reproche se niega a sí mismo.
Sostiene la libelista que el Tribunal, no obstante haber reconocido la confesión con fundamento en el numeral 7° del artículo 55 del Código Penal de 2000, se abstuvo de tenerla en cuenta en la parte resolutiva para efectos de reducir la pena privativa de la libertad. Ahí radica uno de sus puntos contradictorios. El numeral 7° del artículo 55 del estatuto penal citado, no se refiere a la confesión. A modo de circunstancia de menor punibilidad, contempla el hecho de que el procesado procure voluntariamente, después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.
Esto significa que el sentenciador no reconoció, como lo dice la demandante, la confesión del inculpado. La segunda contradicción también surge de la fundamentación del cargo. La impugnante transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia. En él se afirma que el sentenciado, a pesar de reconocer la autoría de las heridas constitutivas del delito, justifica su acción en el hecho de que fue “tratado mal” por la víctima.
De tiempo atrás, -de manera repetitiva y ya objetivamente indiscutible- la Sala tiene establecido que si el procesado acepta la autoría de la conducta punible, pero a la vez pretende justificarla, excluye la concesión del beneficio. La razón es que la confesión calificada no facilita la acción de la justicia ni acelera la tramitación del proceso.
Si se halla de por medio esta calificante, la complejidad del litigio en materia de culpabilidad se conserva y su desarrollo en el tiempo no se simplifica. Como este beneficio ha sido consagrado exclusivamente para aquellos procesados que facilitan la terminación del proceso con la asunción de su responsabilidad, no es dable conceder sus efectos punitivos benéficos para quienes no proceden en esta forma respecto de la conducta imputada.
En estas condiciones, por cuanto sus fundamentos no están indicados en forma clara y precisa, -mientras se apartan ostensiblemente de la doctrina reiterada y pacifica- no puede la Sala darle curso a la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, los cargos primero y tercero de la demanda presentada por la defensora de Jair Antonio Quiroz Cardona. 2.
Declarar ajustado el segundo cargo y, en consecuencia, correr traslado de la demanda al representante del Ministerio Público. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1