CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 19882 Francisco Javier Granja Paniagua Proceso No 19882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 059 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a emitir concepto en la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, ciudadano de nacionalidad española, elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. El Gobierno de España, por la vía diplomática, solicita la extradición de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, ciudadano español, contra quien la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia el 04.12.98, la que fue declarada en firme el 07.09.00, condenándolo a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, por el delito de tráfico de drogas, según lo expresa la Nota Verbal No. 172 del 22 de mayo de 2002, quien al parecer se encontraría en la localidad de Dos Quebradas (Risaralda) (fl. 68 carpeta anexa). 2.
El 20 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección Segunda acordó proponer al Gobierno Español que elevara la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA a las autoridades colombianas, “ y una vez capturado dicho penado sea trasladado al Centro Penitenciario de Bilbao, a disposición de este Tribunal en las resultas de este procedimiento.”. 3.
El 25 de marzo de 2002, el Presidente de la Audiencia Provincial de Vizcaya dirigió al Ministro de Asuntos Exteriores de España, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la propuesta de extradición del ciudadano español, FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA. 4. Los hechos que motivaron la solicitud formal de extradición fueron precisados en la sentencia emitida el 4 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, de la siguiente manera, en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA: “ ÚNICO.
Por informaciones procedentes de distintas fuentes y recibidas a finales del mes de julio de 1994 agentes pertenecientes al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Bilbao iniciaron investigaciones consistentes en la práctica de escuchas telefónicas y seguimientos sobre un grupo de personas que, al parecer, venían dedicándose a la venta de drogas.
Entre las personas sobre las cuales se centraron estas investigaciones se encontraban los acusados Miguel Ángel Alonso Esteban, Roberto Alonso Esteban, José Ignacio Tobal Ríos, Abel Llamazares y Francisco Javier Granja Paniagua C. En el seno de estas mismas investigaciones, a las 13:00 horas del día 10 de diciembre de 1994, se llevó a cabo, en presencia del acusado y de dos vecinos del inmueble, el registro judicialmente autorizado del domicilio de Abel Llamazares Alaez sito en la calle Euskaduna No. 6-4º G de Baracaldo en el que se ocuparon: en el dormitorio 2.000.000 de pesetas distribuidos en billetes, 39 cartones de tabaco americano, cartilla de la BBK con No. 90-244667049 a nombre de Erysteida Hernández –esposa del coacusado Francisco Javier Granja Paniagua- un teléfono móvil marca Ericson y un recorte circular blanco con restos de sustancia blanca pulvurulenta.
A la misma hora y día se efectúo, también con la debida autorización judicial, el registro del domicilio de Francisco Javier Granja Paniagua sito en la calle de Biarritz No. 7-5º D de Bilbao, en su presencia y en la de dos vecinas del inmueble, hallando en una de las habitaciones los siguientes efectos: 25000 pesetas, en billetes, teléfono móvil marca Ericson; en otra habitación dos bolsitas con 2658 gramos de Cocaína con una pureza del 45.6% expresada en Cocaína Carbohidrato, una pistola de aire comprimido Garro, y en la cocina 10.000 ptas., varias tarjetas y propaganda de los Pub Scape, anteriormente de propiedad del coacusado Abel Llamazares y Biotza, propiedad en la época de los hechos de Abel, y varios llaveros con llaves y diversas joyas.
Finalmente, sobre las 14.45 del mismo día 20 de diciembre de 1994 se realizó con la debida autorización judicial, registro de las parcelas de garaje No. 64 y No. 65 en el sótano 3º. De la calle Biarritz No. 4 de Bilbao, alquiladas por Francisco Javier Granja Paniagua, en presencia del mismo y de dos vecinas de la misma calle, hallando los siguientes efectos en el interior de un pequeño armario metálico localizado a la derecha de la plaza 64: una báscula de precisión marca Soenhle de hasta 2 kg. de pesada, un rollo de cinta aislante, un recorte de plástico blanco, 30 pastillas que resultaron ser MDA 3.4 Metilendioxianfetamina, dos bolsas de supermercado conteniendo 96.900 gramos y 198.4 gramos respectivamente de cocaína con unas purezas del 45.6%, expresado en cocaína clorhidrato y cuatro paquetes conteniendo: Bolsa No. 1 986.8 gramos anfetamina sulfato 30.3% de pureza Bolsa No. 2 966 anfetamina sulfato 30.3% de pureza Bolsa No. 3 963.7 anfetamina sulfato 30.3% de pureza Bolsa No. 4 969.4 anfetamina sulfato 30.3% de pureza” II TRÁMITE Mediante la nota verbal 172 del 22 de mayo de 2002, la Embajada de España solicitó la extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA “ contra el citado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 04.12.98, declarada en firme el 07.9.00, condenándole a la pena de 8 años y un día de prisión mayor, por un delito de tráfico de drogas.” (fl. 68 c.a.).
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en comunicación OAJ.E. 2091 del 27 de mayo de 2002, remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho precisando que: “ El Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.” También, señala que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y aclaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3º párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención (fl. 79).
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Fiscal General de la Nación, en resolución del 19 de julio de 2002 y en respuesta a la Nota Verbal de la Embajada de España citada, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. OAJ.E. 2092 del 24 de mayo de 2002, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA (folios 82 y s.s. carpeta anexa).
Sin que hasta la fecha se hubiere obtenido resultado positivo.
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.1. En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, señalando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable al caso” (fl. 1 a 3 c.o.1). 2.2.
La Sala de Casación Penal, una vez se posesionó el defensor designado de manera oficiosa al requerido en extradición, quien no fue capturado, atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 2.3. El apoderado del requerido no solicitó la práctica de pruebas.
La Sala solicitó se allegaran los informes sobre el resultado de las órdenes de captura impartidas por la Fiscalía General de la Nación. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS informó que no se había logrado la captura, pero que el ciudadano español Francisco Javier Granja Paniagua se identifica en nuestro país como Francisco Javier Patiño León, con cédula de ciudadanía No. 18.617.645 expedida el 24.03.2000 en Santa Rosa (Risaralda), aportándose copia de la cartilla decadactilar (fl. 42.c.o.). 2.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.
4.1. DEL DEFENSOR En el traslado para alegar, el defensor de oficio hace un breve examen de las exigencias formales que encuentra satisfechas en el presente trámite, solicita que el concepto de la Corte sea favorable. En efecto, advierte que del contenido de la documentación allegada se colige que el requerido en extradición por el Gobierno Español se encuentra condenado a la pena de 8 años y un día de prisión por el delito de tráfico de drogas, delito que se encuentra tipificado en la legislación nacional, por lo que se cumple el principio de doble incriminación y el relativo al cuantum punitivo, la documentación cumple con las exigencias legales, además de estar acreditada la plena identidad del requerido en extradición. No obstante, el defensor pide que al momento de conceder la solicitud de extradición, el Gobierno Nacional la condicione al delito por el cual fue requerido en extradición por el Gobierno Extranjero y a que acorde con la legislación internacional se le brinde a su representado un trato digno.
2.4.2. PROCURADURÍA DELEGADA El Procurador Cuarto Delegado considera que la Sala debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Francisco Javier Granja Paniagua elevada por el Gobierno de España, al darse los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de España y Colombia, sin que concurra ninguna de las prohibiciones establecidas en el convenio bilateral.
Una vez reseñada la actuación que se cumplió en la Corte y de precisar la normatividad aplicable al presente asunto, el Procurador Delegado indica que el trámite administrativo cumple las exigencias señaladas por los artículos 514 a 517 del Código de Procedimiento Penal. En lo relativo a los presupuestos para conceder la solicitud de extradición señala que ésta se hizo por la vía diplomática, a la que se acompañó copia integral de la sentencia condenatoria proferida en contra de Francisco Javier Granja Paniagua, del fallo del Tribunal Supremo mediante el cual se desestima el recurso de casación y del auto que declara la firmeza de la sentencia. La documentación aportada se encuentra en idioma castellano, contiene las notas de autenticación, por lo que está en armonía con el artículo 8º del Tratado de Extradición suscrito entre España y Colombia, además, las sentencias precisan las conductas que fundamentan la solicitud, el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos y los datos que permiten establecer la identidad de la persona requerida.
Agrega, que no obstante el Convenio bilateral no consagra expresamente ni exija la tipificación de la conducta en los respectivos ordenamientos penales, requisito que es principio general de la extradición y que se desprende de la Convención de Viena de 1988, sí lo contempla el Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto, su cumplimiento debe ser verificado, por ser normas supletorias de los tratados internacionales.
Afirma que el principio de doble incriminación se cumple, como quiera que la conducta por la cual fue condenado el requerido en extradición está señalada en el artículo 6º numeral 2º de la Convención de Viena, y tanto la legislación penal española como la colombiana contemplan como delito los hechos que se le atribuyen. También, se satisface la exigencia relativa a la equivalencia de las decisiones judiciales, con la sentencia condenatoria dictada el 4 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, la cual quedó en firme luego del fallo emitido el 19 de mayo de 2000 del Tribunal Supremo, providencias en las que se precisan los hechos, los alegatos, la valoración de pruebas, la calificación jurídica y la situación del incriminado, requisitos que son exigidos para los fallos en Colombia.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal y 508 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.
En el caso que se estudia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, rindió concepto en oficio No. OAJ.E. 2091 del 27 de mayo de 2002 (fl. 79 c. a.), señalando que “ el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893 ”.
Igualmente, expresa que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988 que impone a los Estados Parte la inclusión de los delitos de que trata como casos de extradición en los Tratados que hayan suscrito, precisando que las reservas formuladas por el Gobierno Nacional fueron levantadas.
Por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional y no con fundamento en el artículo 520 ibídem, como erradamente lo entiende el Procurador Delegado, como quiera que la autoridad colombiana a la que corresponde definir la normatividad aplicable al presente caso así lo ha definido, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de aquellas, en cuyo caso, también así deberá expresarlo la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
1. EXIGENCIAS FORMALES DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º Cuando se refiera a un individuo acusado perseguido, se requerirá copia de autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. “ 1.2. Luego, la petición de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse cuando se refiera a persona que ha sido condenada la respectiva sentencia en copia autorizada, en tanto que, en los casos relativos a personas acusadas, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura. 1.3.
En este evento, la solicitud formal de extradición de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA fue elevada por la vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 172 del 22 de mayo de 2002 suscrita por la Embajada de España, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportan los documentos a que se refiere el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, es decir, las referidas en los puntos 1º y 3º.
En efecto, como quiera que la persona solicitada en extradición se encuentra condenada a 8 años y 1 día de prisión mayor por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por el delito de tráfico de drogas, se aportan copias de la sentencia del 4 de diciembre de 1998, del fallo emitido el 19 de mayo de 2000 por el Tribunal Supremo - Sala de lo Penal, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Roberto y Miguel Ángel Alonso Esteban, Francisco Javier Granja Paniagua y José Ignacio Tobal Ríos.
De igual manera, se allegan copias de los autos proferidos por la Audiencia Provincial de Vizcaya, del 7 de septiembre de 2000 declarando ejecutoriada la sentencia, del 9 de noviembre de 2000 disponiendo que ante la no comparecencia del requerido en extradición se libre orden de prisión a los cuerpos de seguridad del Estado y del fechado el 20 de febrero de 2002, en el que se acuerda proponer al Gobierno Español solicite al penado GRANJA PANIAGUA en extradición, quien de acuerdo con informe de la INTERPOL de España se encontraría en la localidad de Dos Quebradas – Risaralda, según lo indican las autoridades colombianas.
En cuanto a la información sobre los datos personales del requerido en extradición que permita su identificación y búsqueda se observa que la solicitud dirigida por el Presidente de la Audiencia Provincial de Vizcaya se expresa que FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA se identifica con el DNI No. 14.585.007, es natural de Baracaldo, nacido el 14 de diciembre de 1962, hijo de Zoilo y de María de Jesús y quien se encuentra al parecer en la localidad de Dos Quebradas Risaralda (fl. 67), dando así cumplimiento a lo acordado en auto del 20 de febrero de 2002, en el que se consigna esta información (fl. 65 c.a.).
En similares términos se alude a la identificación del requerido en extradición en el texto de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, agregándose que registra como domicilio la calle Biarritz No. 7-5º D (fl. 59 c.a.), y se aporta la reseña fotográfica y dactilar del denunciado. Información que se considera suficiente para establecer su identidad y ubicación, al quedar establecida su presencia en Colombia, cuando quiera que ingresó el 30 de diciembre de 1999, en un vuelo procedente de Madrid, sin que sea indispensable para los efectos que se analizan que se encuentre privado de la libertad, como quiera que la Corte tiene por definido que este tema tendría que ver con la eficacia del instituto, mas no con la formalidad del trámite, en cuyo caso resulta indispensable tener la certeza de la presencia del solicitado en extradición en el país requerido, no de otra forma se vería con la seriedad y trascendencia que amerita una petición de tal naturaleza.
En consecuencia, las exigencias del citado artículo se encuentran satisfechas en el presente caso. 1.4. No obstante, que de manera expresa para el evento de que el solicitado en extradición se encuentre condenado, la Convención no señale la necesidad de expresar los hechos por los cuales se profirió la sentencia, así como las disposiciones aplicables al caso, estos aspectos resultan necesarios para verificar el cumplimiento de lo previsto por el artículo III del Convenio sobre extradición de reos suscrito entre los dos países, que circunscribe la concesión de la extradición a que el delito por el cual es reclamada la persona se encuentre allí enlistado.
Exigencias que se encuentran cumplidas a cabalidad, ya que como ha expresado en la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Vizcaya se precisan los hechos que motivaron la condena así como la calificación jurídica de los mismos, indicándose que corresponde al delito de tráfico de drogas, allegándose copia del texto de las normas pertinentes del Código Penal Español.
2. DELITOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 2.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, en Bogotá el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1892, el punto relativo a las conductas que dan lugar a la solicitud de extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipule. 2.2.
La referida Convención señala en su artículo I: “El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.” De otra parte, el artículo III del Convenio establece que: “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: ” Es decir, que la Convención de Extradición Recíproca entre los Gobiernos de España y Colombia se orienta por un sistema de lista, ya que enumera en forma concisa las conductas que pueden dar lugar a la solicitud de extradición, que por tratarse de un convenio entre dos Estados adquiere un carácter restrictivo, es decir, que se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas, no siendo factible que las peticiones de extradición que eleve cualquiera de los dos Gobiernos que la suscriben puedan estar referidas a conductas similares o diversas.
Así lo ha expresado la Sala en casos similares: “Dentro del sistema de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica, lo que lo hace un sistema cerrado.” Es por ello, que el artículo I de la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos de España y Colombia señala que los dos Gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º “, y a su vez el artículo III expresa que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores ó cómplices, de alguno de los crímenes siguientes: ” 2.3.
No obstante, que en este caso, la solicitud de extradición tiene fundamento en el delito de tráfico de drogas, conducta que no se encuentra entre las inicialmente pactadas por la Convención de Extradición de Reos, debe entenderse que éste hace parte del listado en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida en el ámbito jurídico de nuestro país mediante ley 67 de 1993, cuya exequibilidad fue definida por la Corte Constitucional, que señala en el inciso 1° del artículo 6° sobre la extradición que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° se indica que “ cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.” La Convención de Viena sobre el tráfico de sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de septiembre de 1994, es decir, el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación ante el Secretario General de las Naciones Unidas, que se produjo el 10 de junio de 1994 (artículo 29).
Por consiguiente, ha de entenderse que el listado de conductas punibles que puede dar lugar a la extradición previsto por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre España y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever: “ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”, quedando así comprendida la conducta relativa al tráfico de sustancias estupefacientes y asociación de malhechores con tal propósito, en el listado de delitos a que se refiere la Convención suscrita entre España y Colombia. 2.4.
Declarada en firme la sentencia proferida en contra de FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA el 7 de septiembre de 2000, y al no haber comparecido a la citación para el cumplimiento de la condena, en auto del 9 de noviembre de 2000, la Audiencia Provincial de Vizcaya dispuso librar oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que procedieran a la detención e ingreso en prisión, en cuya búsqueda se detectó su presencia en nuestro país por las autoridades de policía, según consta en el informe de la INTERPOL de España. 2.5.
Los hechos que motivaron la condena, de acuerdo con lo ya precisado, tuvieron ocurrencia con posterioridad al 10 de junio de 1994, en virtud a las informaciones recibidas de diversas fuentes por agentes adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de Bilbao que iniciaron las investigaciones consistentes en la práctica de escuchas telefónicas, las cuales permitieron que se realizaran diversas diligencias de registro del domicilio del requerido en extradición, judicialmente autorizadas, el 10 de diciembre de 1994, hallándose “dos bolsitas con 2.658 gramos de cocaína con una pureza del 45.6% expresada en cocaína clorhidrato.” y en otro registro “en el interior de un pequeño armario metálico localizado a la derecha de la plaza 64: una báscula de precisión marca Soenhle de hasta 2 kgs de pesada, un rollo de cinta aislante, un recorte de plástico blanco, 30 pastillas que resultaron ser MDA 3.4 Metilendioxianfetamina, dos bolsas de supermercado conteniendo 96.900 gramos y 198.4 gramos respectivamente de cocaína con unas purezas del 45.6 expresado con cocaína clorhidrato y cuatro paquetes conteniendo.8, 966, 963.7 y 969.4 gramos de anfetamina con una pureza del 30.3% Todas estas sustancias ocupadas a Francisco Javier Granja Paniagua, tanto en su vivienda como en el garaje, las poseía el acusado para su venta a terceras personas sin que haya quedado acreditado que Abel Llamazares fuera su propietario.” Esta conducta corresponde al delito previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada en Viene el 20 de diciembre de 1988 y que como quedara expresado dispone que las conductas allí previstas harán parte de los tratados de extradición suscritos por los Estados Partes, por lo que se cumple otra de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos. De otra parte, puede precisarse que dicha conducta se encuentra consagrada por las respectivas legislaciones penales de los dos países esto es, el artículo 376 del Código Penal Colombiano que sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con una pena de 6 a 8 años de prisión y multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales, comportamiento que corresponde a la contenida en el artículo 368 del Código Penal Español, cuyo texto se acompaña, y que prevé: “ Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezca o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.” Es decir, que la conducta referida al tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas como la cocaína corresponde a una de las señaladas taxativamente en el Convenio que se ha invocado.
3. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD En relación con este principio, al que se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención cuando indica que:“ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, la Corte ha establecido el siguiente antecedente jurisprudencial, que por corresponder a un asunto similar tiene plena validez para el caso que se analiza: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”.
Mandato que para el caso que se estudia ninguna consecuencia tiene, si como queda puntualizado la persona que se solicita en extradición tiene la nacionalidad del Estado requirente, es decir, española. IV CONCLUSIONES 1. El análisis precedente permite a la Sala concluir que se encuentran dadas las exigencias legales, para conceptuar de manera favorable el pedido en extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, que formula la Embajada de España, requerido para que cumpla la condena que le ha sido impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas.
En cuanto a la solicitud elevada por el defensor oficioso del requerido para que el Gobierno Nacional al momento de conceder la extradición la condicione al delito por el cual es solicitado y a que reciba un trato digno, debe indicarse conforme lo ha venido señalando la Corte que le corresponde al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, condicionar estos aspectos, es decir, la entrega a que el extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los precisados, ni sometido a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en todo caso exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA, elevada por el Gobierno de la República de España, respecto del delito de tráfico de drogas en las condiciones referidas. 2º Comuníquese esta decisión al requerido FRANCISCO JAVIER GRANJA PANIAGUA de ser capturado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Celebrada el 23 de julio de 1892 y adoptada en Colombia por ley 35 del siguiente 10 de octubre. � Ext. 15325, del 15 de agosto de 2000, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar � Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994, ponente doctor Alejandro Martínez Caballero PAGE 1